STS 825/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:4253
Número de Recurso3989/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución825/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3989/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 825/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marisa Aguirre Guijarro, en nombre y representación de D. Matías, D. Maximino, D. Millán, D. Narciso, D. Nicanor y D. Oscar, contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 88/2017, formulado frente al auto de 28 de marzo de 2016 dictada en autos 1415/2012 (Ejecución 222/2014) por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra Novomontaje SL, Industrias Gráficas Bohe SA, Graphotel SL y Torreangulo Arte Gráfico SA sobre extinción de contrato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes frente al Auto de 12 enero 2016".

En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho: " Primero.- En el presente procedimiento se dictó, en fecha 20 de noviembre 2014, Auto de ejecución favor de los ejecutantes D. Matías, D. Maximino, D. Millán, D. Narciso, D. Nicanor Y D. Oscar, frente a las empresas NOVOMONTAJE SL, INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE SA, GRAPHOTEL SL Y TORREANGULO ARTE GRÁFICO SA.- Segundo.- Con fecha 21 de mayo 2015 la parte actora solicitó la ampliación de la ejecución a la empresa NEWCO PACKAGING 2014 S.L., hoy denominada DRIMPAK S.L..- Tercero.- En fecha 12 enero 2016 se dictó Auto en el que se desestimó la petición de ampliación planteada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Apreciando de oficio la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer la ampliación de la ejecución solicitada en el Recurso de Suplicación número 88/2017, formalizado contra el auto de fecha 28 de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 1415/2012, ejecución número 222/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a TORREANGULO ARTE GRÁFICO, S.A., INDUSTRIAS GRÁFICAS BOHE, S.A., DRIMPAK, S.L. y FOGASA en materia de despido, declaramos la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Matías y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017 y la aplicación indebida del art. 55 de la Ley Concursal y vulneración de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 44 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si resulta competente la jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena que recae sobre la empresa como consecuencia de los despidos de los trabajadores demandantes, cuando se ha producido una situación de concurso de acreedores y se ha procedido a la liquidación y adjudicación del patrimonio de la referida empresa como unidad productiva en funcionamiento, adquirida por una tercera empresa que también se hizo cargo de algunos empleados de la anterior, frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, atribuyéndole la condición de sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Por sentencia del juzgado de lo Social 25 de Madrid, de 10/06/2013, se declaró la improcedencia de los despidos de los seis recurrentes, condenando solidariamente a las empresas Torreangulo Artes Gráficas SA, Industrias Gráficas Bohe SA, Graphotel SL y Novomontaje SL a las consecuencias de tal declaración.

Dicha sentencia obtuvo firmeza, llevándose a cabo el ejercicio de la opción legal de las condenadas respecto de todos los trabajadores en favor de la indemnización, con las correspondientes cantidades, que fueron objeto de ejecución en el referido Juzgado de lo Social.

Por otra parte, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid declaró a Industrias BOHE en situación de concurso voluntario por auto de 18/11/2013 y por auto del mismo Juzgado de 26/3/2015, se autorizó la venta de la unidad productiva de Gráficas Bohe, S.A., a la empresa Drimpak SL, en las condiciones autorizadas por la administración concursal. Entre los contratos de trabajo que fueron objeto de subrogación por parte de esta empresa adquirente no se encontraban los de los actores, que solicitaron ante el Juzgado de lo Social la ampliación de la ejecución frente a la empresa Drimpak SL.

Por auto del Juzgado de lo Social 25 de Madrid, de 12/01/2016, se desestimó la ampliación de la ejecución solicitada. Recurrido en reposición por los ejecutantes, se dictó auto el 28/03/2016, en el que se desestimó el recurso.

SEGUNDO

1. Recurrido dicho auto en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 14/06/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, analizó previamente de oficio su propia competencia, y con remisión a otra sentencia anterior sobre el mismo problema jurídico, llegó a la conclusión de que, conforme a los arts. 8 y 9 de la Ley Concursal, la competencia para conocer de la cuestión litigiosa correspondía al Juez del concurso, y ello tanto porque la pretensión ejecutiva se dirigía frente a la empresa concursada y afectaba a su patrimonio, como porque la sucesión empresarial pretendida se funda en la transmisión de unidad de negocio aprobada por el Juez de lo Mercantil en el seno del correspondiente procedimiento concursal.

  1. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantean ahora los trabajadores, se denuncia la infracción del art. 55 de la Ley Concursal, así como en los arts. 1, 2 y 44 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de enero de 2017 (rcud. 1689/15).

    En ésta se cuestionaba también la competencia de la Jurisdicción social para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, en el caso de una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma había sido liquidada y su patrimonio adjudicado como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada y con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

    En definitiva, se trataba de resolver si había existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se había subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma. Ante ese planteamiento, la sentencia de contraste, con remisión a las decisiones anteriores de la Sala Especial del Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ (Autos de 9 de diciembre de 2015 -Conflicto 25/2015- y 9 de marzo de 2016 -Conflicto 1/2016-), concluye afirmando que la competencia para resolver esa cuestión es de la Jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa.

  2. Como ya dijimos en la STS de 23/01/2019 (rcud. 1690/2017) en la que se invocaba en un supuesto semejante la misma sentencia de contraste, en las resoluciones comparadas se resuelve un supuesto idéntico, que consiste en determinar la jurisdicción competente para resolver la ampliación de la ejecución instada contra una sociedad mercantil que adquiere de la administración concursal la unidad productiva y continua parcialmente la actividad de otra en situación de concurso de acreedores, sin haber sido parte en el concurso. En ambos supuestos se trata de resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando su patrimonio ha sido adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 ET, sobre la base de resolver si ha existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma. Y pese a estas evidentes identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, las soluciones son contradictorias puesto que la sentencia de contraste ha declarado la competencia del Juzgado de lo social, sobre la base de entender que la adquirente es ajena al procedimiento concursal, no fue parte en él, pero, como adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, pudiera venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, y la por el contrario la sentencia recurrida sostiene la competencia del Juzgado mercantil para resolver el problema suscitado.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 219 y 228 LRJS estamos en el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión así planteada y descrita en los anteriores fundamentos ha sido resuelta reiteradamente por la doctrina unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( rcud. 1689/2015 y 1645/2015), 5 de julio de 2017 (rcud. 563/2016) y 23/01/2019 (rcud.1690/2017), entre otras, desde la que hemos de afirmar aquí también que la competencia para resolver esa cuestión viene atribuida a la Jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la empresa adquirente, que no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013) en la que dijo: "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET) es competencia de la jurisdicción social".

Esta solución se contiene también en diversas resoluciones de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ, Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos iguales que el que estamos resolviendo, decisiones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la Jurisdicción social.

En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: "1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC, en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija "contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal".".

Esas conclusiones no se desvirtúan por el hecho de que en este caso -como en el resuelto en la STS de 23/01/2019 (rcud.1690/2017)- la empresa adquirente no asumiera toda la actividad de la concursada, sino sólo una parte, una unidad productiva autónoma en la que no se encontraban empleados los recurrentes, desde el momento en que la atribución de la competencia a la Jurisdicción social para determinar la posible existencia de la sucesión empresarial y su alcance se ha de extender a todas las vicisitudes que en ese ámbito puedan producirse en relación con los afectados.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la estimación del recurso para casar y anular la sentencia recurrida que decidió que la competencia no era de la Jurisdicción social, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva la cuestión planteada en el recurso de suplicación en su día interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social 25 de Madrid, de fecha 28/03/2016, en el que se desestimó la ampliación de la ejecución solicitada por los recurrentes.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Matías, D. Maximino, D. Millán, D. Narciso, D. Nicanor y D. Oscar, contra la sentencia de 14 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 88/2017, formulado frente al auto de 28 de marzo de 2016 dictada en autos 1415/2012 (Ejecución 222/2014) por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra Novomontaje SL, Industrias Gráficas Bohe SA, Graphotel SL y Torreangulo Arte Gráfico SA sobre extinción de contrato.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, declarando la competencia de esta Jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, y en consecuencia acordamos devolver lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva el fondo de la cuestión planteada con libertad de criterio, partiendo de esa declaración de competencia de jurisdicción.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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