STS 1875/2019, 19 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1875/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.875/2019

Fecha de sentencia: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2390/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2390/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1875/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel Sieira Míguez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente Recurso de casación 2390/2016 interpuesto por la entidad Autovía del Pirineo, S. A., representada por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistida del letrado don Nicolás González-Deleito Domínguez, contra la sentencia 275/2016, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso contencioso-administrativo 234/2014, desestimatoria de recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Autovía del Pirineo, S. A., contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada formulado, por la propia recurrente, contra la anterior resolución 85/2014, de 3 de febrero, del director general de Obras Públicas, que había desestimado la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21".

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, y asistida del letrado don Francisco José Negro Roldán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 234/2014 interpuesto por la entidad Autovía del Pirineo, S. A., contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución 85/2014, de 3 de febrero, del director general de Obras Públicas, confirmada por el anterior acuerdo, que desestima la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21".

SEGUNDO

El citado Tribunal dictó sentencia 275/2016, de 13 de junio, del tenor literal siguiente:

"Que debemos Desestimar como Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de la mercantil AUTOVÍA DEL PIRINEO S.A., contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Resolución 85/2014, de 3 de febrero, del Director General de Obras Públicas, que desestima la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21", declarando las resoluciones recurridas conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación de la entidad recurrente Autovía del Pirineo, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 27 de septiembre de 2017, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia "por la que estimando todos o alguno de los motivos de casación alegados anule la Sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2.d LJCA , resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta parte contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 14 de mayo de 2014 en virtud del cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad concesionaria contra la Resolución 85/2014, de 3 de febrero, del Director General de Obras Públicas, que desestima la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de Concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21" (la "Concesión") presentada por mi representada en fecha 14 de octubre de 2013, así como contra la propia Resolución de 3 de febrero de 2014 del Director General de Obras Públicas."

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2016 se admitió a trámite el recurso, así como la remisión de los autos a la Sección Cuarta de esta Sala para su sustanciación, ordenándose también, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera formalizar escrito de oposición al recurso, lo que llevó a cabo la Comunidad Foral de Navarra en escrito de fecha 15 de enero de 2017, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala sentencia por la que "se sirva inadmitirlo, por incurrir las causas previstas en el artículo 93.2.a ), 93.2.b ) y 93.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . De no proceder tal pronunciamiento, convierta esas causas de inadmisión en causas de desestimación, o en caso de que así no lo estime esa Sala, desestime el recurso por ser conforme la sentencia que se impugna con el ordenamiento jurídico, con todas las consecuencias que en Derecho procedan".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2017 se unió el anterior escrito a los autos de su razón quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Mediante providencia de 17 de julio de 2018, rectificada por diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2018, y en aplicación de las nomas de reparto de la Sala, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección.

Por providencia de 23 de julio de 2019, se señaló para su votación y fallo, el 9 de octubre de 2019, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de casación 2390/2016 la sentencia 275/2016, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso contencioso-administrativo 234/2014, desestimatoria de recurso interpuesto por la entidad Autovía del Pirineo, S. A., contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada formulado, por la propia recurrente, contra la anterior resolución 85/2014, de 3 de febrero, del director general de Obras Públicas, que había desestimado la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21".

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad Autovía del Pirineo, SA.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se basó para ello, en síntesis, y en lo que interesa en el presente recurso de casación, en las siguientes razones:

  1. En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta el acuerdo impugnado, del Gobierno de Navarra, adoptado en su sesión de 14 de mayo de 2014, dejando constancia, a continuación, de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente:

    1. Que la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato de concesión se justifica en atención a que la no ejecución del denominado Corredor Pirenaico era imprevisible para las partes en el momento de la celebración del contrato y ha provocado una alteración sustancial de la base del negocio.

    2. Que la compensación a la sociedad concesionaria recurrente también resultaría procedente por la aplicación de la doctrina del "factum principis" recogido en el artículo 157 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (LFCP), concurriendo todos los elementos necesarios para su aplicación.

    3. Que resultan de aplicación los principios generales para que se restablezca el equilibrio económico de la concesión: seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y prohibición de enriquecimiento injusto; y,

    4. Que el desequilibrio de la concesión asciende a 300.605.808 euros, susceptible de concreción por la Administración.

    En este primer Fundamento Jurídico la sentencia también recoge las alegaciones de la Comunidad Foral de Navarra, oponiéndose a los citados motivos de impugnación.

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia fija los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso administrativo, estableciendo en el Tercero la cuantía del mismo como indeterminada.

  3. En su Fundamento Jurídico Cuarto expone las normas de aplicación al contrato objeto del litigio, tanto estatales (Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público - --LCSP---, que incorporó al derecho interno la Directiva 2004/18/CE), como autonómica (Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos públicos ---LFCP---), citando y reproduciendo los preceptos de aplicación al contrato de concesión de obra pública.

  4. Entrando en el fondo del litigio, en el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia responde a la primera de las alegaciones de la recurrente, esto es, a la existencia de desequilibrio económico. Y, tras dejar constancia de la doctrina establecida en las SSTS de esta Sala de 28 de enero y 20 de abril de 2015 (RRCC 449/2012 y 54/2013), a propósito de la disminución de tráfico en autopistas de peaje como circunstancia sobrevenida que justificaría el desequilibrio de las prestaciones ---que las SSTS desestiman---, responde al supuesto concreto:

    "En este caso, en las cláusulas 6 del PCAP (f. 1200 del e/a) y 7 del Contrato (f. 1003 y 1004 del e/a), se recoge que la ejecución del contrato será a riesgo y ventura del concesionario en todas sus fases. La redacción de los proyectos de construcción, la construcción, explotación y financiación de las infraestructuras objeto del contrato serán realizadas a riesgo y ventura del concesionario y que la contraprestación del concesionario por la ejecución del contrato consiste en el derecho a explotar las infraestructuras objeto del mismo, percibiendo únicamente las cantidades que le abone la Administración Foral en concepto de Canon de Demanda ('CD") y de Canon de Estado de la Infraestructura y de Calidad del Servicio ('CEICS").

    En cuanto a la explotación, (f. 1028 y 1029 del e/a) el concesionario asume "el riesgo y ventura en la explotación de las infraestructuras objeto de este contrato en su sentido más amplio", y en concreto el concesionario asume:

    El riesgo y ventura de la evolución del tráfico sobre los tramos objeto del contrato, como consecuencia de una menor o mayor utilización de las infraestructuras en relación con las previsiones y estimaciones realizadas en el Plan Económico-Financiero ofertado.

    El riesgo de que el tráfico soportado por las infraestructuras alcance los volúmenes a partir de los cuales sean aplicables las correcciones por nivel de servicio de la tarifa por CD y su impacto positivo o negativo en la rentabilidad del concesionario frente a la rentabilidad recogida en el Plan Económico-Financiero de oferta, será asumido igualmente por el concesionario.

    También asume el riesgo y ventura de la disponibilidad de las obras, entendiendo como tal el riesgo vinculado a la calidad de gestión y a la disponibilidad de las infraestructuras y a la correcta gestión del tráfico, según los parámetros contractualmente establecidos.

    Asimismo, asume el concesionario el riesgo y ventura de la evolución de los costes de explotación, que incluyen los de operación, mantenimiento, conservación y reposición de las infraestructuras, asumiendo los sobrecostes que se puedan producir en relación con las previsiones y estimaciones realizadas por el concesionario en el Plan Económico-Financiero ofertado.

    Igualmente, el concesionario asume el riesgo y ventura de la evolución de las condiciones, términos y costes financieros de los mercados financieros con incidencia en la financiación del concesionario a lo largo de todo el plazo de la concesión.

    La rentabilidad obtenida por el concesionario será, en todo caso, la que se deduzca de los ingresos derivados del contrato y podrá ser inferior o superior a la recogida en la oferta planteada por el adjudicatario en la licitación.

    En la cláusula 48 del PCAP (f. 1290 a 1292 del e/a) y en la cláusula 39 del C (f. 1052 a 1054 del e/a) consta también que la ejecución del contrato se desarrollará a riesgo y ventura del concesionario, restringiendo los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico- financiero "únicamente en supuestos excepcionales en que resulte procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la LFCP". "...se entenderá, salvo que haya circunstancias extraordinarias de conformidad con la legislación aplicable, que se mantiene el equilibrio económico-financiero del contrato si se aprueban las TCD Y TCEICS en fase de explotación según lo estipulado y si se cumple que tanto el CD como el CEICS que debe pagar la Administración Foral se hacen efectivos mediante su cálculo y abono de acuerdo con lo estipulado".

    La parte actora alega que no existe previsión contractual alguna que traslade a la Sociedad Concesionaria el riesgo de no ejecución del Corredor del Pirineo, y no lo debe asumir el contratista porque no es una circunstancia que afecte a la explotación de la obra, sino que afecta directamente a la funcionalidad de la misma. El retraso en la ejecución de los restantes tramos del Corredor del Pirineo es de tal entidad que justifica la solicitud de reequilibrio a pesar de que aún no se haya alcanzado el horizonte temporal del PEIT.

    Este motivo de impugnación no puede tener favorable acogida, teniendo en cuenta, tal como señala el Letrado del Gobierno de Navarra, que la concesión de explotación es de 30 años y que cuando la demandante solicita el reequilibrio de las prestaciones no concurren las circunstancias en las que se basa la solicitud. Así, en el Plan Estratégico de Infraestructuras del Transporte, aprobado por el Consejo de Ministros el 15 de julio de 2005 se fijaba un horizonte inicial para el año 2020, por lo que cuando la demandante formuló la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, aún no tenían por qué haberse construido los tramos del Corredor del Pirineo cuya falta de ejecución es la causa por la que solicita dicho reequilibrio la concesionaria. Además, la demandante reconoce que se preveía un plazo de 3 años de "ramp-up" o período de transición de crecimiento de tráfico comprendido entre la fecha de puesta en servicio de la concesión y el momento en que se alcanzan los niveles de tráfico estables en la nueva infraestructura, plazo que debería computarse desde la fecha de construcción del Corredor del Pirineo completo y, en todo caso, si la autovía entró en servicio el 15 de enero de 2012, el plazo de tres años no habían vencido cuando reclamó el reequilibrio de las prestaciones, sino que los tres años vencerían el 15 de enero de 2015. Por lo tanto, en el momento de la solicitud no había elementos objetivos para acreditar el desequilibrio que aduce la recurrente, lo que determina que deba desestimarse este motivo de impugnación sin necesidad de analizar en este punto la alegada responsabilidad del Gobierno de Navarra en relación a los tramos no ejecutados del Corredor del Pirineo, que son competencia del Ministerio de Fomento, que será objeto de estudio en relación al aducido "factum principis" en el siguiente fundamento de derecho.

    Por otra parte, la posibilidad de que no se construyan en los plazos previstos los tramos de la autovía del Pirineo cuya contratación corresponde al Ministerio de Fomento no es una circunstancia imprevisible y sobrevenida en la formalización del contrato de concesión con el Gobierno de Navarra y así el "Estudio de Viabilidad" (f. 34 y 35 del e/a) recoge que "la capacidad de captación de tráficos de largo recorrido por la Autovía del Pirineo se encuentra sometida a riesgos exógenos, dependientes de los cambios de política de infraestructuras que finalmente pueda introducir el Ministerio de Fomento como Administración responsable pero externa al contrato de concesión:

    - La finalización de los tramos aragoneses y catalanes, bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento, de acuerdo con los plazos planificados por éste (PEIT fecha limite 2020), en la medida que las modificaciones de rutas de largo recorrido sólo serán consideradas una vez la totalidad de la infraestructura esté finalizada y conectada hasta Lérida (o al menos hasta Huesca).

    - Asimismo, de acuerdo a la planificación del Ministerio de Fomento hasta el año 2020, está previsto que antes de dicha fecha límite, el Ministerio de Fomento habrá acabado las obras de desdoblamiento de la N-232 Bilbao-Zaragoza y de la N-ll en su tramo Zaragoza-Lérida, con el efecto de mitigación de la capacidad de captación de tráfico por la A-21, como consecuencia del factor diferencial de ausencia de peaje al usuario".

    Expresamente señala que: El pliego de cláusulas establecerá que el concesionario asumirá el riesgo y ventura de la evolución del tráfico, sin que pueda reclamarse de la Administración foral compensación alguna por el hecho de que la evolución real del tráfico se separe de lo previsto en la prognosis de tráfico facilitadas (a efectos meramente informativos por la Administración Foral, a los licitadores, durante el proceso de licitación del proyecto o en las incluidas por el concesionario en su oferta al proceso de licitación. El proyecto presenta un riesgo de tráfico diferencial con respecto a otras autovías de peaje en sombra licitadas por otras Comunidades Autónomas en España, derivado de tratarse de un proyecto competitivo con un corredor de tráficos de largo recorrido consolidado en España, como es el Corredor del Ebro. (...) Asimismo, este riesgo de demanda diferencial deriva de la planificación aprobada por el Ministerio de Fomento con respecto a los tramos aragoneses y catalanes de la A-21, así como respecto a las obras de desdoblamiento - gratuito para el usuario- de la N-232 Bilbao-Zaragoza y de la N-ll Zaragoza-Lérida. También destaca que; en la medida que los compromisos del Ministerio de Fomento no se recogen para una fecha cierta y únicamente tienen fecha límite es decir deben estar ejecutadas ambas actuaciones antes del final del año 2020, expone diversos escenarios, y su influencia en el tráfico captado.

    También, en la Orden Foral 47/2009, de 11 de mayo, de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de Contestación a las preguntas formuladas tras la reunión informativa previa, figura como anexo 4 al contrato de concesión de 31 de julio de 2009 (f. 1150 ss del e/a) que tiene como objeto aprobar "la contestación a las preguntas formuladas por diversas empresas asistentes a la reunión informativa del contrato "Plan Navarra 2012. Actuación Prioritaria: concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21", respecto a la cuestión referida a la apertura completa al tráfico del corredor A-21 y el desdoblamiento de la A-68, el Gobierno de Navarra contesta que: "Las fechas a considerar deberán ser las estimadas por el licitador en su oferta, no siendo un requisito de la Administración que exista homogeneidad de ofertas en este aspecto" y a la pregunta: "Se dispone de información precisa sobre la fecha en la que entrará en explotación el tramo aragonés de la autovía entre LP Zaragoza y Jaca?" se respondió: "No se dispone de esta información". (f. 1184 del e/a).

    En definitiva, la concesionaria sabía que existía un grado de incertidumbre sobre la construcción de los tramos cuya licitación correspondía al Ministerio de Fomento ya en el momento de la contratación, lo que destierra la imprevisibilidad como condición necesaria para el reequilibrio de las prestaciones."

  5. A continuación, en el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia responde a la segunda de las alegaciones de la recurrente, relativa a la aplicación de la doctrina del "factum principis". Tras citar y reproducir la STS de esta Sala de 29 de mayo de 2007 (RC 8202/2004), sobre dicho principio, expone, reproduciendo, en gran medida, la STS de 16 de mayo de 2011 (RC 566/2008), dictada en relación con la AP-41:

    "En este caso, la adopción de medidas de carácter económico o social, acordadas al margen del contrato, que tienen una repercusión negativa en su ejecución lo son por la Administración General del Estado, ajenas al Gobierno Foral de Navarra, que ha cumplido las condiciones del contrato de concesión, y que no puede imponer a la Administración del Estado el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Plan Estratégico de Infraestructuras del Transporte 2005-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 15 de julio de 2005. Ni el art. 157 de la Ley Foral 6/2006 ni el art. 258 de la Ley 30/2007 contemplan la posibilidad de que sea otra Administración distinta a la contratante quien ocasione el desequilibrio del contrato por la adopción de medidas de carácter económico o social que tengan una repercusión negativa en su ejecución, aunque esta posibilidad se desprende de la STS de 24 de marzo de 2009 Rec. 4708/2006 (ROJ: STS 1855/2009 ) citada por la parte actora.

    Sobre la doctrina contenida en la STS de 16 de mayo de 2011 Rec. 566/2008 (ROJ: STS 3125/2011 ) en la que se analiza la influencia que pudiera tener sobre el equilibrio financiero de la concesión administrativa, la construcción de infraestructuras por parte de otras Administraciones y la no ejecución por parte de la Administración concedente de otras obras de infraestructura necesarias para la viabilidad de la propia concesión administrativa, cabe destacar que el TS sostiene que el desdoblamiento de la M-40 ha restado tráfico a la AP-41, pero no se trata de un hecho imprevisible y extraordinario que deba quedar fuera del riesgo y ventura del contratista. De lo contrario, se estaría coartando la responsabilidad de las Administraciones competentes de mejorar las infraestructuras existentes, en especial cuando, como ocurre en este caso, ha sido otra Administración la que, atendiendo a los intereses públicos relacionados con la red de carreteras autonómicas ha decidido llevar a cabo el desdoblamiento de la M-407.

    Añade que ni de la cláusula 8 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, ni de la redacción de la cláusula 36.3.5 del nuevo pliego-tipo, ni del principio de coordinación o de la Ley 25/1988, ni del artículo 248.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000 resulta que habría debido responder la Administración General del Estado por actuaciones de la Comunidad de Madrid.

    De la primera no resulta otra cosa que la exclusión de la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio de la concesión por actuaciones de las Administraciones Públicas contempladas en planes aprobados antes del anuncio del concurso para la adjudicación de la concesión. Extraer la conclusión de que por las no previstas en los planes conocidos antes de ese momento deba responder el Estado aunque sean obra de una Comunidad Autónoma es un paso para el que no basta el razonamiento a contrario porque una cosa es que la Administración concedente deba responder por lo que ya existe y es conocido en el momento de convocar el concurso, pues forma parte de la realidad en la que va a insertarse la concesión, y otra, bien distinta, que deba responder por decisiones posteriores de otros sujetos. Esa cláusula 8 del Pliego no permite extraer la conclusión que quiere AMT. Tampoco sirve para ello la cláusula 36.3.5 del pliego tipo según la cual "en ningún caso será causa de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión ni de la exigencia de ningún tipo de responsabilidad al Ministerio de Fomento la alteración de las redes de carreteras autonómicas o locales durante la vigencia del contrato". Esta previsión es más la explicitación de lo que ya estaba implícito en la anterior que la confirmación de la tesis de la recurrente.

    Continúa diciendo el TS en cuanto al principio de coordinación que aplica a las carreteras del Estado la Ley 25/1988 y, en todo caso, es consustancial a la acción de la Administración según el art. 103.1 de la Constitución , no considera que tenga la virtualidad que le atribuye AMT. Ciertamente, estas infraestructuras han de integrarse en redes de carreteras y la coordinación ha de guiar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas en la materia. Pero de ahí no se sigue que una de ellas, en este caso la General del Estado, deba asumir las consecuencias de decisiones tomadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad de Madrid, decisiones encuadradas en sus planes de mejora de las carreteras existentes para atender a las necesidades que consideró preferentes. (...) el mencionado principio de coordinación cuyo alcance precisa la sentencia de 22 de noviembre de 2005 (recurso 154/2000 ) no habilitaba al Estado para impedir a la Comunidad de Madrid llevar adelante sus planes. En este sentido, ha de subrayarse que no se ha discutido la competencia de ésta para realizarlos ni se ha dicho que fueran contrarios al ordenamiento jurídico, no constando, por lo demás, que AMT los impugnara. Y, si se le quieren atribuir a la Administración concedente los eventuales perjuicios derivados de las actuaciones de otra distinta, habrá de mediar algo más que la sola producción de un menoscabo a causa de hechos ajenos a ella ya que no se ha establecido un principio general de responsabilidad objetiva para la misma, como confirma el precepto que vamos a considerar a continuación.

    El artículo 248 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , no extiende la responsabilidad de la Administración concedente por supuestos como el que aquí examina. El sujeto (responsable) es en ambos supuestos el mismo, conclusión lógica desde el momento en que se está refiriendo el artículo a las relaciones entre concedente y concesionario y en su texto solamente la fuerza mayor apunta a actuaciones ajenas a las partes de la relación jurídica existente entre ellos.

    Sin embargo, el TS aprecia responsabilidad de la Administración del Estado por su propia inactividad por la falta de construcción de la autopista Toledo-Ciudad Real-Córdoba. La AP- 41 era el primer tramo del nuevo corredor a Andalucía. Entiende la Sala que la entrada en servicio de la nueva autopista tenía un peso fundamental en el planteamiento de la AP-41, por lo que su ausencia ha de afectar decisivamente al equilibrio económico y financiero de la concesión, ya que no podrá contar con el volumen de tráfico que aportaría la posibilidad de desplazarse por Toledo y Ciudad Real a Córdoba y a la N-IV o hacerlo en sentido inverso sin tener que desviarse por Despeñaperros.(...).

    El proyecto era, en el momento de presentación de las ofertas para la adjudicación de la AP-41 algo más que un evento hipotético y futuro y que su ausencia altera el equilibrio económico y financiero de la concesión por lo que procede su restablecimiento.

    Así, tal como destaca el Letrado del Gobierno de Navarra, esta sentencia tampoco apoya la pretensión de la parte demandante, sino que, por el contrario, impide extender a la Administración de la Comunidad Foral la actuación del Ministerio de Fomento.

    En definitiva, también debe rechazarse la aplicación de la doctrina del factum principis para el reequilibrio de las prestaciones solicitado en la demanda".

  6. Por último, en el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia rechaza la vulneración de los principios generales de derechos de precedente cita:

    "Tampoco se consideran vulnerados los principios generales invocados por la recurrente como base para el reequilibrio de las prestaciones, una vez que se ha acreditado que la contratación se realizó a riesgo y ventura de la concesionaria y que la Administración concedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, siendo responsabilidad del Ministerio de Fomento el retraso en la contratación y ejecución de los restantes tramos de la Autovía del Pirineo.

    En concreto, respecto a la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, la STC 37/2012, de 19 de marzo de 2012 recuerda que: "la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo , FJ 4), así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5). De este modo, sólo si el contenido o las omisiones de una norma (teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho) produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15 ; y 96/2002, de 25 de abril , FJ 5, por todas)".

    En este caso la concesionaria conocía todos los términos de la contratación, pudo formular preguntas previamente y conocía en el momento de efectuar la oferta que la construcción de los restantes tramos de la autovía correspondían a otra Administración diferente, el Ministerio de Fomento y que se encontraban algunos licitados, otros en proyecto etc., por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio de seguridad jurídica, ni los principios de buena fe y confianza legítima, reconocidos en el art. 3 de la LRJPAC, cuando la Administración del Estado ha dejado sin efecto la construcción de esos tramos en este momento de crisis económica, en cumplimiento de medidas extraordinarias incluidas en el Plan de Estabilidad y Crecimiento para el período 2010-2013, Plan de Acción Inmediata 2010, Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011- 2013 y Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo sobre reducción del déficit público".

TERCERO

Contra esta sentencia ha interpuesto la entidad Autovía del Pirineo, S. A. el presente recurso de casación en el que esgrime siete motivos de impugnación, articulándolos, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, los seis restantes, al amparo del apartado d) del mismo precepto, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Con carácter previo hemos de rechazar la doble causa de inadmisibilidad del recurso, formulada por la parte recurrida, alegando las siguientes causas:

  1. En primer lugar, se señala que el recurso se sustenta, realmente, en normas autonómicas por cuanto la norma aplicable a la concesión de obra pública otorgada por la Comunidad Foral de Navarra es la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos públicos (LFCP), contando Navarra con competencias exclusivas sobre carreteras en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LOFARNA). Añadiendo que no es posible la aplicación de la doble normativa estatal y autonómica, por aplicación del principio de competencia, y ello, aunque el artículo 49.1.d) de la última Ley citada imponga ---en relación con los contratos y concesiones--- el respeto de "los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia".

Esta causa de inadmisión no puede ser acogida si hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala, por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002). La citada doctrina no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de cuyos preceptos, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica". Pero siendo ello cierto, también lo es que la misma STS introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". De esta forma, la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente", añadiendo, en concreto, que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", resultando por ello posible que, en un supuesto como el de autos, el conocimiento del recurso de casación pueda llevarse a cabo por el Tribunal Supremo, por la sencilla razón de que la decisión de la Sala de instancia no queda limitada, exclusivamente, a las normas autonómicas, y, más aún, cuando también se invocan como infringidas diversas SSTS cuya doctrina es tomada en consideración en la sentencia impugnada para fundamentar su ratio decidendi.

  1. En segundo lugar plantea la recurrida la inadmisibilidad del recurso por carecer el mismo de interés casacional y de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.e) de la LRJCA, al no afectar a un gran número de situaciones y carecer de suficiente contenido de generalidad, pese a no tratarse de una disposición general, avalando lo anterior con el carácter instrumental que se atribuye a los preceptos que se consideran infringidos en los motivos.

Concurre, sin embargo, el negado interés casacional.

Lo suscitado en este caso es la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LRJCA, a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la LRJCA.

En la STS del 10 de junio de 2015 (RC 2781/2013; ECLI:ES:TS:2015:3873) y en el ATS de 18 de junio de 2015 (RC 2458/2014), sintetizamos, poco antes de la reforma de la LRJCA, la doctrina de la Sala al respecto del precepto invocado, señalando lo siguiente:

"Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) ---cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores--- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aun habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa debemos declarar la concurrencia de un evidente interés casacional para que el Tribunal Supremo conozca y se pronuncie sobre el recurso formulado. Es el de autos un recurso en el que se revisa una sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con una solicitud de restablecimiento del equilibrio, habiendo consistido en una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no constaba doctrina jurisprudencial establecida, tal y como se acredita con el intento de aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo pero sin una similitud concreta con los supuestos de contraste; la propia insistencia de la recurrente, en el primero de los motivos acerca de no haberse contemplado el supuesto concreto, así lo pone de manifiesto, ya que se tratan de dos citas instrumentales pero que no resuelvan un asunto con igualdad substancial al de autos.

Por otra parte, la de autos es parte de una cuestión con significativas repercusiones socioeconómicas, como acreditan los datos y procedimientos que hemos citado, y que, requiere el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA), se denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia impugnada ---según se expresa--- incurre en incongruencia omisiva generadora de indefensión, al omitir todo pronunciamiento sobre la especificidad del supuesto de hecho planteado consistente en la confluencia de dos Administraciones territoriales sobre una única infraestructura, en virtud del ejercicio de una única competencia.

En concreto, reclama, en relación con la que considera falta de respuesta, de la sentencia de instancia respecto de la peculiaridad del régimen foral de Navarra en el ámbito de responsabilidad patrimonial de una Administración, como consecuencia de las actuaciones de otra, cuando incidan en contratos otorgados sobre la misma infraestructura; peculiaridad, expone, que deriva de la competencia exclusiva de la Comunidad Foral de Navarra sobre carreteras que discurran sobre su territorio en lo relativo a su planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación, señalando que, en Navarra, no existen "carreteras estatales" y que la gestión de las vías pertenecientes a itinerarios de interés general ---como acontece en el supuesto de autos--- ha de ser necesariamente pactada, y, por ello, sostiene que no se ha dado respuesta a la peculiaridad del supuesto concernido, y a la incidencia o impacto que las actuaciones de una de las dos Administraciones implicadas, en relación con la responsabilidad patrimonial sobre la otra, recordando que para la construcción de la Autovía del Pirineo A-21 existió un proyecto conjunto del Ministerio de Fomento y el Gobierno de Navarra para la construcción de un Corredor que comunicara el País Vasco con Cataluña (eje Pamplona-Jaca-Huesca-Lérida), integrado por las AP-21 (Pamplona-Jaca), AP-23 (Jaca-Huesca) y AP- 22 (Huesca-Lérida); la construcción de la primera correspondía al Gobierno de Navarra ---y así se refería en la concesión, cuyo reequilibrio se pretende alterar por la recurrente---, y, las otras dos, al Ministerio de Fomento, los cuales (tramos aragonés y catalán), como consecuencia de la crisis económica, fueron suspendidos por el Estado. En síntesis, la responsabilidad patrimonial de la Administración navarra, se fundamenta en el artículo 140.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA).

En relación con el vicio de incongruencia de las sentencias, debemos comenzar nuestro análisis recordando --- SSTS de 10 de febrero y 12 de diciembre de 2013 ( RRCC 424/2011 y 1521/2011), así como STS de 3 de septiembre de 2015 (RC 313/2014)--- que la incongruencia omisiva ---que es la que nos ocupa en el presente recurso--- "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", añadiéndose que existen mecanismos de análisis para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4)".

También hemos expuesto en numerosas sentencias ---extractado la STC 8/2004, de 9 de febrero--- que, para llevar a cabo la citada comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debe, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva", pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, hemos insistido en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo dirigida al restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21", tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones.

Pues bien, la Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada pretensión de la parte recurrente, no procediendo al acogimiento de la misma. Si bien se observa, lo que, realmente, se pretende no es una respuesta jurisdiccional en relación con la pretensión expresada relativa al reequilibrio del contrato de referencia, sino una respuesta en relación con la argumentación relativa a la peculiaridad del régimen foral de Navarra ---con competencias exclusivas en materia de carreteras, según se expone---, que la haría responsable del reequilibrio pretendido, aun cuando es la falta de actuación de la Administración estatal la causante ---en su caso--- de la procedencia del reequilibrio, por el motivo de haber suscrito u otorgado, ambas administraciones, contratos sobre la misma infraestructura viaria.

Desde el Primero de sus Fundamentos Jurídicos la sentencia deja constancia de la pretensión de reequilibrio de la entidad recurrente, y de la argumentación llevada a cabo por la recurrente al respecto, con base, fundamentalmente, en la alegación o argumentación de "la no ejecución del corredor pirenaico", reconociendo que la concesión licitada por el Gobierno de Navarra era "un tramo integrante del nuevo Corredor del Pirineo", programado por el Ministerio de Fomento, y aceptando que la no realización de los tramos a realizar, fuera de Navarra, por el Ministerio de Fomento, se debieron a una serie de medidas extraordinarias incluidas en el Plan de Estabilidad y Crecimiento para el período 2010-2013, el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011-2013 y el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La sentencia deja constancia de la argumentación esencial de la recurrente en el sentido de que "[a]unque los tramos no ejecutados del Corredor del Pirineo sean competencia del Ministerio de Fomento, la Administración contratante no puede desvincularse de su obligación de garantizar que la obra cumpla la funcionalidad que fue determinante de la celebración del contrato", añadiendo que tal circunstancia "no puede dar lugar a que la Comunidad de Navarra pueda desentenderse de lo que haga el Estado".

A tal planteamiento ---argumentativo--- la Sala responde, de forma expresa, en el Fundamento Jurídico Quinto, señalando, en síntesis, que la imprevisibilidad de la no construcción de los tramos de la A-21, ubicados fuera del territorio navarro, no pueden dar lugar al reequilibrio económico del contrato a cargo del Gobierno de Navarra; y lo hace (1) reproduciendo la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 28 de enero y 20 de abril de 2015, y (2) analizando tanto la cláusula 6 del Pliego de Condiciones Particulares Administrativas y 7 del Contrato ---en relación con el riesgo y ventura del concesionario---, como, también, las 48 y 39, de los citados textos, respectivamente. Pues bien, a tal planteamiento la sentencia de instancia responde con una doble argumentación: La no concurrencia de las circunstancias en que se basa la concesión y la inexistencia de circunstancia imprevisible y sobrevenida en la formalización del contrato, a la vista, todo ello, del Estudio de Viabilidad, de la falta de cumplimiento de los plazos de ejecución contenidos en el Plan Estratégico de Infraestructuras del Transporte (PEIT), del examen de los pliegos de cláusulas, y, en fin, de la Orden Foral 47/2009, de 11 de mayo, de contestación a las preguntas formuladas tras la reunión informativa previa.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada. Baste, pues, para concluir con el vicio de incongruencia, con señalar que la ratio decidendi de la sentencia se percibe con nitidez de la lectura de la misma, pues la sentencia siempre ha contemplado, para dar su respuesta sobre el reequilibrio pretendido, la existencia de las dos Administraciones implicadas en la construcción del Corredor Pirenaico. Por otra parte, la recurrente ni siquiera ha expuesto, en el desarrollo del motivo, la existencia de indefensión alguna, jurisprudencialmente exigible para la viabilidad del citado vicio procesal.

El motivo, pues, decae.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1.3 de la Directiva 2004/18/CE, sobre Coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, y 7 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público ---norma ambas en la actualidad derogadas---, así como la jurisprudencia que los interpreta ( SSTJUE de 10 de noviembre de 2011, C-348/10 y 10 de marzo de 2011, C-274/09), al considerar que forma parte del riesgo y ventura la pérdida de funcionalidad de la obra pública que está en la base del contrato.

Expone la entidad recurrente que la sentencia de instancia lleva a cabo una alteración del concepto legal de concesión, así como que no realiza una interpretación del concepto de riego y ventura, tal y como se define en la Directiva de precedente cita. Parte la recurrente de la característica esencial de la concesión de obra pública, en la que se transfiere el riesgo concesional al contratista, y enumera los riesgos que se asumen por el citado contratista, en los términos en los que los relaciona la STJUE de 10 de noviembre de 2011, y, añade que, por ninguno de ellos se solicita el reequilibrio de la concesión, sino por la pérdida de funcionalidad de la concesión como consecuencia de la no construcción de los tramos ubicados fuera del territorio de Navarra, que eran de la competencia del Estado. Niega que ni en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ni en el resto de la documentación contractual, se contengan estipulaciones que asignen al concesionario el riesgo derivado de la falta de ejecución del Corredor del Pirineo, pues lo único que recoge es una cláusula normal de transmisión del riesgo en cuanto a la mayor o menor utilización de la infraestructura (tráfico), y, por todo ello, la sentencia de instancia incurre en una clara contradicción con la normativa aplicable que, junto con la jurisprudencia citada, limita el riesgo concesional a una serie de circunstancias que no se han producido en el supuesto de autos.

El motivo no puede ser aceptado.

En síntesis, lo que mantiene el recurrente es que la que denomina "pérdida de la funcionalidad" de la concesión, debida a la pérdida del tráfico en la parte de la concesión concernida, como consecuencia de la no construcción de otros tramos del Corredor del Pirineo, la cual no se encontraba sometida al riego y ventura, esto es, no se incluía en el riego concesional asumido.

Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo, por cuanto dicha transferencia de riesgo --- "pérdida de funcionalidad"--- se traslada, como otras expresamente mencionadas, al concesionario de conformidad con la normativa que se invoca como infringida, al tratarse de un riesgo operacional ---exposición a las incertidumbres del mercado--- de carácter económico, y que conlleva la posibilidad de que el concesionario no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para la explotación de las obras adjudicadas, tratándose, pues, de un riesgo de demanda consustancial a las concesiones de infraestructuras de transporte, como la autopista de autos, tal y como, con claridad, se deducía de las cláusulas contractuales.

Si bien se observa, de la cláusula 6 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP) y de la 7 del Contrato se deduce que la ejecución de este sería a riesgo y ventura del concesionario en todas sus fases, y, en relación, en concreto, con la explotación del contrato, la sentencia señala que el concesionario "asume el riego y ventura en la explotación de las infraestructuras objeto de este contrato en su sentido más amplio", detallando, a continuación, los diversos riesgos que asume: el riesgo y ventura de la evolución del tráfico sobre los tramos objeto del contrato; el riego de que el tráfico soportado por las infraestructuras alcance volúmenes a partir de los cuales sean aplicables las correcciones por nivel de servicio; el riesgo y ventura de la disponibilidad de la obra; el riesgo y ventura de la evolución de los costes de explotación; y, en fin, el concesionario asume también el riego y ventura de la evolución de las condiciones, términos y costes de los mercados financieros. Por otra parte, a la misma conclusión se llega del análisis de la cláusula 48 del citado PCAP y 39 del Contrato, con remisión al artículo 157 de la LFCP, que limita los supuestos de restablecimiento del reequilibrio económico financiero a los supuestos excepcionales, en que resulte procedente.

Por otra parte, en respuesta a la concreta pretensión de reequilibrio formulada por la concesionaria, debe recordarse, como hace la sentencia de instancia, la inviabilidad de tal pretensión con base en el carácter prematuro de la misma a la vista de lo que se expresa en el Plan Estratégico de Infraestructuras del Transporte (que fijaba un horizonte inicial del Corredor del Pirineo para 2020), y de que, el plazo previsto de tres años de "ramp up" aún no había transcurrido, por lo que, también desde esta perspectiva, resultaba prematura la solicitud de reequilibrio.

De lo anterior debemos extraer la conclusión de que la posibilidad de no llevarse a cabo la construcción de los tramos del Corredor Pirenaico, situados fuera de Navarra, y correspondientes al Ministerio de Fomento, "no es una circunstancia imprevisible y sobrevenida en la formalización del contrato de concesión con el Gobierno de Navarra", como pone de manifiesto la sentencia de instancia, por cuanto riesgo de referencia estaba previsto en la contratación (ya que no se conocía el final de la construcción de los otros tramos) y así lo ratifica la Orden Foral 47/2009, de 11 de mayo, de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, citada en la misma sentencia.

Es evidente que la causa del menor tráfico en el tramo construido por la concesionaria es la no terminación del Corredor, en la parte correspondiente al Ministerio de Fomento, pero tal riesgo ---con los datos que figuran en las actuaciones--- era un riesgo derivado de errores de apreciación de la propia recurrente, tratándose de un riesgo no imprevisible ni imprevisto, por cuanto se conocía perfectamente, por la concesionaria recurrente, tal incertidumbre antes y en el momento de la contratación, como se deduce del Estudio de viabilidad, previo a la realización de las ofertas y conocido por todos los licitadores, del que se deduce como la captación de tráfico está sujeta a factores exógenos, dependientes, entre otras causas, de los cambios de política de infraestructuras que pudiera introducir el Ministerio de Fomento, posiblemente debidos a la crisis económica cuyas consecuencias se plasman en los documentos oficiales que cita la sentencia de instancia.

SEXTO

En el tercer motivo se denuncia que la Sentencia realiza una incorrecta aplicación de la doctrina contenida en la STS de 16 de mayo de 2011, infringiendo, como consecuencia, tal doctrina jurisprudencial.

La sentencia citada (RCA 566/2008) enjuició, a instancia de una concesionaria, la denegación presunta, por parte del Consejo de Ministros, de su solicitud de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión de la que era titular (AP-41), como consecuencia de dos circunstancias diferentes:

  1. La transformación (en autovía) de la carretera autonómica M-407, llevada a cabo por la Comunidad de Madrid.

    La STS rechaza que esta actuación de la Comunidad de Madrid se tratara, por las razones que se exponen, de un hecho imprevisible: "no nos parece que tal desdoblamiento sea un hecho extraordinario e imprevisible que deba quedar fuera del riesgo y ventura del contratista. De lo contrario, se estaría coartando la responsabilidad de las Administraciones competentes de mejorar las infraestructuras existentes, en especial cuando, como ocurre en este caso, ha sido otra Administración la que, atendiendo a los intereses públicos relacionados con la red de carreteras autonómicas ha decidido llevar a cabo el desdoblamiento de la M-407, es decir de 11,6 km.

    Esta razón es bastante para rechazar las pretensiones de ... basadas en la incidencia de la M-407 en la AP- 41. No obstante, cabe añadir que ni de la cláusula 8 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, ni de la redacción de la cláusula 36.3.5 del nuevo pliego-tipo, ni del principio de coordinación o de la Ley 25/1988, ni del artículo 248.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2000 resulta que habría debido responder la Administración General del Estado por actuaciones de la Comunidad de Madrid."

    En concreto, en relación con la argumentación relativa al principio de coordinación entre las administraciones públicas como fundamento del reequilibrio pretendido, la sentencia de referencia señala que "de ahí no se sigue que una de ellas, en este caso la General del Estado, deba asumir las consecuencias de decisiones tomadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad de Madrid, decisiones encuadradas en sus planes de mejora de las carreteras existentes para atender a las necesidades que consideró preferentes".

  2. La falta de construcción (la inactividad) ---por parte del Estado--- de la autopista Toledo-Ciudad Real-Córdoba.

    A diferencia del anterior argumento, la Sala sí acoge este segundo, estimando parcialmente el recurso, al considerar que la falta de construcción de la autopista de Toledo a Córdoba, por parte del Estado, sí era un hecho extraordinario e imprevisible del que no estaba obligado a responder el concesionario, por cuanto se trataba de un "presupuesto esencial en la concepción de la AP-41", y, por ello, "su ausencia ha de afectar decisivamente al equilibrio económico y financiero", pues, concluyó la STS, "el proyecto del que hablamos era, en el momento de presentación de las ofertas para la adjudicación de la AP-41 algo más que un evento hipotético y futuro, que es la condición que le atribuye la segunda contestación a la demanda, y que su ausencia altera el equilibrio económico y financiero de la concesión por lo que procede su restablecimiento".

    Pues bien, lo que el motivo que analizamos plantea es que, la sentencia de instancia que enjuiciamos, contradice la anterior doctrina contenida en la STS de 16 de mayo de 2011, "pues traslada al caso de autos las conclusiones sobre la inexistencia de derecho al reequilibrio por nuevas infraestructuras (a, anterior, desdoblamiento de la M-407) en lugar de aplicar el pronunciamiento relativo a la falta de continuidad del corredor y pérdida de funcionalidad de la obra" (b, anterior). De ello debe deducirse que, lo que de la STS de referencia interesa a la entidad recurrente, es ---obviamente--- la doctrina de la misma relativa a la imprevisibilidad de la construcción de la Autopista Toledo-Ciudad Real-Córdoba (considerando que tal carácter tuvo la declaración de impacto ambiental negativa que impidió su construcción), pretendiendo, en consecuencia, la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al supuesto de autos por entender que, la no terminación, por el Estado, del denominado Corredor del Pirineo, constituía, igualmente, un riesgo imprevisible.

    Si bien se observa, en el Fundamento Jurídico Sexto de la STS de contraste no existe referencia alguna a la intervención de otra Administración, por cuanto en la concesión de la AP-41, construida por la allí recurrente, tanto la evaluación ambiental como la continuación de la misma hasta Córdoba, correspondían competencialmente a la misma Administración estatal.

    Es cierto que la STS contiene referencias a la intervención de la Administración de Madrid, pero es en el Fundamento Jurídico Quinto, en el que, a diferencia del Sexto, se desestima la pretensión de reequilibrio; la ratio decidendi para rechazar esta pretensión es que, en síntesis, el desdoblamiento de la M-407 era un hecho previsible, esto es, que el mismo no era un hecho extraordinario e imprevisible: la carretera existía con anterioridad, es normal ---e incluso obligatorio--- la mejora de los viales, era previsible su desdoblamiento, y era una actuación conocida por las empresas que operan en el sector. Es cierto, sin embargo, que, una vez afirmado el carácter previsible del desdoblamiento de la M-407 ---y excluido, por tanto, como posible soporte del reequilibrio pretendido---, la Sala también analiza el hecho de que tal desdoblamiento vial (previsible) fuera llevado a cabo por una Administración diferente (madrileña) de la que había licitado la AP-41 (estatal). La STS, en concreto, tras afirmar la previsibilidad del desdoblamiento afirma: "en especial cuando, como ocurre en este caso, ha sido otra Administración la que, atendiendo a los intereses públicos relacionados con la red de carreteras autonómicas ha decidido llevar a cabo el desdoblamiento de la M-407".

    Lo que la STS señala es que, a la que pudiera denominarse "previsibilidad objetiva", esto es, basada en los hechos contrastados que la sentencia analiza, se añade una "previsibilidad subjetiva" ---obviamente negativa--- derivada de que el desdoblamiento vial (pretendida causa del reequilibrio solicitado) había sido llevada a cabo por otra Administración.

    Lo que la recurrente ---aquí--- pretende es extrapolar, al supuesto de autos, la imprevisibilidad declarada (en relación con la continuidad del Corredor a Andalucía), y, al mismo tiempo, las referencias de la STS a la concurrencia de dos Administraciones (tomadas en consideración, justamente, para apoyar la tesis de la previsibilidad del desdoblamiento de la M-407 por la Comunidad de Madrid). Sobre este particular la STS es clara: "una cosa es que la Administración concedente deba responder por lo que ya existe y es conocido en el momento de convocar el concurso, pues forma parte de la realidad en la que va a insertarse la concesión, y otra, bien distinta, que deba responder por decisiones posteriores de otros sujetos". Añadiendo, para mayor claridad, que ni siquiera ello resulta posible por aplicación del principio de coordinación, como ya hemos reseñado, pues de tal principio "no se sigue que una de ellas, en este caso la General del Estado, deba asumir las consecuencias de decisiones tomadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad de Madrid, decisiones encuadradas en sus planes de mejora de las carreteras existentes para atender a las necesidades que consideró preferentes".

    La aplicación que de la doctrina de la STS de 16 de mayo de 2011 realiza la sentencia de instancia resulta, de todo punto correcta, por cuanto:

  3. No es trasladable al supuesto de autos la declaración de imprevisibilidad que la STS realiza de la no continuidad del Corredor de Andalucía.

  4. Sí es trasladable, por el contrario ---y, aunque se trate de un argumento complementario a la de previsibilidad del desdoblamiento--- la declaración que la STS realiza en relación con la imposibilidad de declarar el derecho al reequilibrio económico financiero de la concesión, por actuaciones ---además, posteriores--- de una Administración diferente.

    A mayor abundamiento, en el supuesto de autos, no nos encontramos ante una inejecución definitiva ---como ocurriera con el non nato Corredor de Andalucía---, sino ante un retraso del Corredor Pirenaico de cuya no construcción, por una Administración diferente, se pretende obtener el reequilibrio de la concesión antes del límite temporal previsto, tratándose, en realidad, como venimos señalando, de un retraso previsible y difícilmente no contemplado.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo la denuncia que se formula se refiere a que la sentencia realiza una aplicación indebida de la doctrina contenida en las SSTS de 20 de abril de 2015 (RC 54/2013) y 28 de enero de 2015 (RC 449/2012). En síntesis, se expone en el motivo que, la doctrina establecida para los supuestos recogidos en las dos SSTS de precedente cita, no resulta de aplicación al presente litigio por cuanto en el mismo no se ha reclamado un reequilibrio de la concesión por pérdida del tráfico, sino por el retraso en la ejecución de los restantes tramos del Corredor del Pirineo, así como por la pérdida de funcionalidad de la concesión.

Es cierto que la sentencia de instancia cita y reproduce la doctrina contenida en las dos SSTS de referencia, e, igualmente es cierto que las mismas fueron dictadas en supuestos en los que el reequilibrio concesional pretendido se fundamentaba en la disminución del tráfico en las autopistas construidas por las concesionarias recurrentes, así como también es cierto que, en aquellos supuestos, la pérdida del tráfico no se derivaba de la pérdida de funcionalidad de las autopistas como consecuencia de la no terminación de todos sus tramos. Pero, lo que realmente ocurre es que, para resolver las concretas pretensiones de reequilibrio económico financiero allí deducidas, las SSTS de contraste exponen la doctrina general jurisprudencial en relación con las demandas y pretensiones de reequilibrio. Si bien se observa, en ninguna de las cuatro consideraciones que se realizan por el Tribunal Supremo existe referencia alguna ---concreta--- al reequilibrio derivado de la disminución del tráfico en autopistas de peaje, ya que:

  1. En la primera se recuerda el principio de eficacia vinculante del contrato y la invariabilidad de sus cláusulas, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en el artículo 1091 del Código civil, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), que luego sustituirían los artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).

  2. La segunda consideración, con cita de los preceptos correspondientes del TRLCAP y del TRLCSP, hace referencia al elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, proclamado como principio de riesgo y ventura.

  3. La tercera hace referencia a las tasadas excepciones a dicho principio, que permiten el reequilibrio del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura del mismo ( "ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran extramuros del normal alea del contrato, previstas en los dos Textos Refundidos que la sentencia de instancia cita, con referencia a los artículos 144, 163 y 248.2 del TRLCAP y 258.2 del TRLCSP; preceptos a los que añade los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, conservación, y explotación de autopistas en régimen de concesión.

  4. Existiendo, por último, en las SSTS de contraste, una cuarta consideración en la que se expresa que, al margen de las anteriores excepciones posibilitadoras del reequilibrio, el mismo sólo procedería cuando haya sido previsto en el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato.

    Esto es, ninguna cita específica, en dicha doctrina general, sobre el reequilibrio de las concesiones de autopistas, derivadas de la disminución del tráfico, aunque, tal doctrina general, sirviera, en aquellas SSTS, como marco de referencia para resolver los concretos supuestos de reequilibrio allí pretendidos.

    Pero, al margen de ello, lo cierto es que la sentencia impugnada, desde el inicio del Fundamento Jurídico Quinto, expone, con claridad absoluta, cual era la causa del reequilibrio pretendido, señalando que es el "derivado del hecho de que la no ejecución de los tramos del Corredor Pirenaico", insistiendo, a continuación, en que "esta circunstancia era imprevisible para las partes en el momento de celebrar el contrato y ha provocado una alteración sustancial de la base del negocio"; sin referencia, pues, ninguna, a la disminución del tráfico, siendo esto una consecuencia o resultado de la pérdida de funcionalidad de la concesión por la falta de terminación de los tramos situados fuera de Navarra.

    Y, es más, la razón de decidir de la sentencia no es la doctrina contenida en las dos SSTS que se citan por la recurrente, y se reproducen parcialmente en las mismas, sino un hilo conductor por el que se llega a la desestimación de la pretensión de reequilibrio, y en el que siguen varios hitos de razonamiento jurídico:

  5. Cláusula 6 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP) y 7 del Contrato, de las que deduce "que la ejecución del contrato será a riesgo y ventura del concesionario en todas sus fases". Y, en relación con la explotación del contrato, la sentencia señala que el concesionario "asume el riego y ventura en la explotación de las infraestructuras objeto de este contrato en su sentido más amplio", detallando, a continuación, los diversos riesgos que asume.

  6. A la misma conclusión llega del análisis de la cláusula 48 del PCAP y 39 del Contrato; y,

  7. Analizando, en concreto, la pretensión de reequilibrio formulada por la concesionaria la sentencia procede a su rechazo con base en las siguientes argumentaciones.

    1. Que el Plan Estratégico de Infraestructuras del Transporte, aprobado por el Consejo de Ministros el 15 de julio de 2005 fijaba un horizonte inicial del Corredor del Pirineo para 2020, por lo que la petición de reequilibrio resultaba prematura.

    2. Que el plazo previsto de tres años de "ramp up" (esto es, de comprobación de la menor utilización de las autopistas de peaje en sus primeros años de servicio), aún no había transcurrido, siendo, también, por ello, prematura la solicitud de reequilibrio.

    3. Que la posibilidad de la no construcción de los tramos, situados fuera de Navarra, correspondientes al Ministerio de Fomento "no es una circunstancia imprevisible y sobrevenida en la formalización del contrato de concesión con el Gobierno de Navarra" tal y como la sentencia deduce del Estudio de Viabilidad en la que se hace referencia a los "riesgos exógenos" como podían ser "la finalización de los tramos aragoneses y catalanes, bajo la responsabilidad del Ministerio de Fomento", o bien el despoblamiento, por el mismo Ministerio, antes de 2020, de la N-232 (Bilbao-Zaragoza) y de la N-II (en su tramo Zaragoza-Lérida). Y,

    4. Que, igualmente, la sentencia hace referencia a la Orden Foral 47/2009, de 11 de mayo, de la Consejera de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, de Contestación a las preguntas formuladas tras la reunión informativa previa.

    Por todo ello la sentencia de instancia llega a la conclusión siguiente:

    " En definitiva, la concesionaria sabía que existía un grado de incertidumbre sobre la construcción de los tramos cuya licitación correspondía al Ministerio de Fomento ya en el momento de la contratación, lo que destierra la imprevisibilidad como condición necesaria para el reequilibrio de las prestaciones.".

    Esta es, pues, la razón de decidir de la sentencia, adoptada en el marco de la doctrina general, establecida en las SSTS invocadas como de contraste, y a la que se ajustan los específicos razonamientos que acabamos de sintetizar.

    En consecuencia, el motivo decae.

OCTAVO

En el quinto motivo se analiza la vulneración del artículo 258.4.b y 241.2.b de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP) y la jurisprudencia que los interpreta. El precepto citado en segundo lugar, que es el referido al contrato de concesión de obras dispone que "2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: ... b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 214".

Lo que en el motivo se sostiene es que la sentencia recurrida realiza una indebida aplicación del concepto de "Administración" contenido en dichos artículos, constriñendo tal concepto y la posibilidad de que las actuaciones de otras administraciones puedan impactar en el equilibrio de la concesión. En concreto, se expone que se trata de un concepto polisémico que puede referirse tanto a un "conjunto de Administraciones públicas", o a un sector de estas, o, en fin, a una entidad dotada de personalidad jurídica propia, y que la sentencia de instancia yerra cuando lleva a cabo una interpretación tan limitada del términos expresado, solicitando llevar a cabo, por el contrario, una interpretación amplia del término; todo ello, con apoyo en la doctrina contenida en la ya citada STS de 16 de mayo de 2011 la cual, según la recurrente, abre la vía a que puedan atribuirse a la Administración concedente eventuales perjuicios derivados de la actuación de otras Administraciones.

La sugerente argumentación de la recurrente no puede ser acogida por cuanto, solo y exclusivamente, la Administración que adjudica la concesión de la obra es la que puede variar - --y no otra--- el contenido del contrato afectando al equilibrio económico financiero del mismo. Es evidente que solo las actuaciones de la Administración contratante ---y no las de otra--- son las que pueden determinar la ruptura sustancial de la economía de la concesión. De forma muy explícita se expresa el precepto considerado como infringido que, en su apartado 1, efectivamente, impone la obligación del mantenimiento de su equilibrio económico, más tal mantenimiento o equilibrio ha de llevarse a cabo "en los términos que fueron considerados para su adjudicación", esto es, en los términos que fueron considerados para su adjudicación por la Administración que llevó a cabo la adjudicación y contratación ---y no por otra---, pues, claro es, la intervención, actuación o no actuación de un tercero ---aunque sea otra Administración--- no puede incidir en el vínculo jurídico, bilateral y sinalagmático, que la concesión y el contrato implican. Y, mucho menos, tal intervención externa al citado vínculo jurídico, puede ser determinante de una exigencia de mantenimiento del equilibrio por parte de una Administración que ha cumplido, estrictamente, con su vínculo bilateral pactado.

A mayor abundamiento, el propio precepto ---en su apartado 2.b), que se considerada infringido por la recurrente--- requiere que las actuaciones de la Administración, que puedan dar lugar a una ruptura sustancial de la economía de la concesión, han de llevarse a cabo "de forma directa". De ello debe deducirse ---de tal concreta expresión--- que sólo la Administración implicada en la concesión es la que, "de forma directa", puede provocar la ruptura sustancial de la economía de la misma; la intervención de otras Administraciones, como se pretende, sólo sería una intervención indirecta, pero sin entidad para afectar al equilibrio del contrato; si bien se observa, el legislador ha contemplado, en el mismo artículo y apartado, otra causa de alteración del citado equilibrio, cual es la "fuerza mayor" pero, obviamente, en tal concepto no tienen cabida las actuaciones de otra Administración, y menos con los motivos por lo que aquí ha actuado la Administración del Estado.

Tampoco, pues, este motivo puede ser acogido, como ya hemos indicado, porque sólo la misma Administración vinculada por la concesión y el contrato --- sólo ella--- es la que cuenta con posibilidades competenciales para modificar el contrato y así determinar la ruptura del equilibrio económico que está obligada a mantener.

NOVENO

Por su parte, el sexto motivo se fundamenta en la vulneración del artículo 24.1 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta ( SSTC 39/2015, 186/2015 o 188/2012, entre otras muchas), y ello, según se expone por la recurrente, por cuanto la sentencia de instancia elude resolver sobre la cuestión planteada, oponiendo meras cuestiones formales, afectando, así al derecho a la tutela judicial efectiva.

La cuestión concreta que la recurrente considera no respondida es la de la inexistencia de previsión contractual alguna que traslade a la concesionaria el riesgo de no ejecución del Corredor del Pirineo, por cuanto ello afecta a la funcionalidad de la concesión. Rechaza los razonamientos de la sentencia en relación el carácter prematuro de la solicitud de reequilibrio y considera que tal respuesta de la Sala constituye una patente conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, realizando un estudio comparativo entre el supuesto de autos y el resuelto por la STS de 16 de mayo de 2011. En síntesis, pues, la recurrente considera que no resulta necesario que haya comenzado el devengo de un derecho para poder reconocer la existencia del mismo, así como que no constituye obstáculo alguno la circunstancia de que la cuantificación del perjuicio causado no se pueda determinar en este momento, ya que se iría valorando de forma gradual conforme aumenta el perjuicio causado.

Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye prima facie una especie de fórmula o cláusula de cierre (" sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala " la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción". Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión".

Pues bien, con arreglo a las anteriores premisas, la alegación del recurrente de vulneración del artículo 24 CE (que ha de concretarse ahora al inciso segundo del párrafo 1 del citado precepto), ha de ser también rechazada por la Sala, ya que de conformidad con las observaciones realizadas y argumentaciones esgrimidas con anterioridad ---que en modo alguno pueden considerarse incongruentes, como ya hemos expuesto al responder a un motivo anterior--- no acertamos a contemplar ningún elemento en la sentencia, ni ninguna actuación procesal previa que afecte al citado artículo 24.1 CE.

Los razonamientos de la sentencia ---sobre lo que insiste el motivo--- considerando prematura de la solicitud de reequilibrio son consecuencia de una valoración probatoria que en modo alguno pueden ser entendidos como arbitrarios o irracionales, pues se fundamentan en unas realidades temporales incontestables que no podemos rectificar.

DÉCIMO

Por último, en el motivo séptimo se denuncia la vulneración del artículo 140.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA), que recoge el principio de responsabilidad solidaria para aquellos supuestos en los que concurran actuaciones de diferentes Administraciones. La recurrente recuerda que había invocado en la instancia la necesidad de aplicar el citado principio de responsabilidad solidaria, que recoge el artículo citado como infringido, para los supuestos en los que concurran actuaciones concertadas de diferentes administraciones, y, pese a ello, la Sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la aplicación o no de dicho artículo, ni ha procedido a su aplicación cuando es claro que el precepto resulta de aplicación al presente caso. A tal efecto en el motivo se cita y reproduce la STS de 10 de mayo de 2012 considerando, en síntesis, que por la vía del precepto citado como infringido y el convenio suscrito entre ambas Administraciones, la Administración navarra ha de responder de la inactividad de la Administración estatal, al no completar los tramos del Corredor Pirenaico a los que se había comprometido.

Obviamente, el precepto invocado hace referencia a la responsabilidad solidaria de diferentes Administraciones, si bien en el supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, encontrándonos, por el contrario, en el supuesto de autos, ante una reclamación de reequilibrio económico financiero de una concesión de obra pública.

En el supuesto de autos es cierta la existencia de algún tipo de pacto o convenio para en diseño y configuración del proyecto del Corredor Pirenaico ---ejecutando tanto Navarra como el Ministerio de Fomento su parte correspondiente---, pero tal actuación conjunta no cuenta con entidad para trasladar la supuesta responsabilidad del Estado a Navarra, cuando la relación de la entidad recurrente lo ha sido exclusivamente con el Gobierno de Navarra, y como consecuencia de la concreta licitación y adjudicación de una obra pública, sin que en la misma haya intervenido el Estado, y habiéndose producido la bilateralidad, única y exclusivamente, entre la recurrente y el Gobierno de Navarra.

Ratificándonos en todo lo anterior, este motivo también decae.

DÉCIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 6.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido, de resultar procedente---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. No haber lugar al Recurso de casación 2390/2016 interpuesto por la entidad Autovía del Pirineo, S. A. contra la sentencia 275/2016, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso contencioso-administrativo 234/2014, desestimatoria de recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de 14 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de alzada formulado, por la propia recurrente, contra la anterior resolución 85/2014, de 3 de febrero, del director general de Obras Públicas, que había desestimado la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21".

  2. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la Colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Inés Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño D. Fco. Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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