ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:13443A
Número de Recurso2711/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2711/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2711/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 32/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Lucas y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Carnicero Díaz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  1. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2019 (R. 1052/2018, Sección 6ª), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con ello, confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en materia de incapacidad permanente.

La sala resalta que la denegación contenida en la resolución administrativa impugnada no es por ser ya pensionista de jubilación anticipada con reducción de la edad según resolución de fecha 14 de marzo de 2005, pues ello no sería obstáculo por sí mismo, como han declarado las sentencias del TS de 22 de marzo de 2006 rec. 5069/04, 13 de junio de 2007 rec. 2282/06 y 21 de enero de 2015 rec. 491/14.

Se desestima la demanda en aplicación del precepto transcrito por haber cumplido 65 años el NUM000 de 2014 y tener los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ordinaria, en la fecha del hecho causante, que la sentencia sitúa implícitamente en la fecha de la solicitud de la prestación de gran invalidez, el 29 de junio de 2017.

Añade que, a pesar de discrepar de este último dato, el recurrente no concreta en qué momento anterior ubica según el hecho causante. En cualquier caso, ni esas dolencias están acreditadas, ni tampoco el momento en que se habrían producido, ni su repercusión invalidante con alcance de gran invalidez. Por ello el hecho causante se fija en la fecha de la solicitud si se parte de una situación previa de no alta ( art. 3 RD 1799/85) tal como ha entendido la sentencia de instancia.

En cualquier caso, el actor padece ceguera total de etiología congénita, y ha prestado servicios en la ONCE como agente vendedor desde el año 1967, sin que se haya constatado empeoramiento alguno en su situación.

En cuanto a la base reguladora que se pretende computar hacia atrás desde el momento en que dejó de cotizar, tampoco se estima dicha pretensión en la sentencia recurrida, pues señala que el hecho causante se fija en la fecha de la solicitud si se parte de una situación previa de no alta ( art. 3 RD 1799/85 ) como es el caso, y a esta fecha se refiere el art. 197.1 LGSS cuando establece para el cálculo de la base reguladora el cociente que resulte de dividir entre 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo del hecho causante. El denominado "paréntesis" (no computar el período en que no se ha podido cotizar) lo establece el art. 193.3.b ) y 193.4 LGSS respecto de las situaciones asimiladas al alta, o de no alta, para el requisito del período de carencia, pero esta regulación es independiente de la concerniente a la base reguladora.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de tres motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

Como primera sentencia de contraste se invoca la de TSJ de Cataluña de 17 de julio de 2018 (r. 2565/2018) que desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS y confirma, así, la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado al actor en situación de Gran Invalidez.

En dicho supuesto, el trabajador, que está jubilado anticipadamente desde 22 de julio de 2004 presenta las siguientes secuelas: ceguera desde al menos el año 2009 (con 62 años), tiene una agudeza visual bilateral igual o inferior a 0,1 o reducción concéntrica de campo visual igual o menor a 10 grados (ceguera); neoplasia de colon con M. Hepáticas andenopáticas y óseas en tratamiento quimioterápico actual. Consta que desde al menos el año 2009, (es decir cuando contaba con 62 años) sufre ceguera, por lo que las patologías se han agravado (glaucoma progresivo), antes de cumplir los 65 años.

No cabe apreciar la contradicción doctrinal que se invoca por la parte recurrente en la medida en que la sentencia recurrida -en lo que aquí y ahora interesa- sostiene la solución desestimatoria de la pretensión del actor en que no se ha acreditado que se haya producido ningún tipo de agravación del cuadro patológico que presenta el actor ni, por ello, que dicha agravación se hubiera producido con anterioridad a la fecha en que cumplió la edad legal para el acceso a la jubilación ordinaria (de hecho, en la sentencia recurrida se constata una misma capacidad visual en el momento de la afiliación que en la actualidad). Por contra, la sentencia de contraste sí se apoya en unos hechos probados en los que sí se constata una agravación de las patologías sufridas por el actor y cómo esta agravación se produce antes de cumplir los 65 años.

CUARTO

Como segunda sentencia de contraste se invoca la de TSJ de Murcia de 12 de julio de 2016 (r. 1221/2015) que estima el recurso de suplicación planteado por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia -que había reconocido una IPA-, declara al actor en situación de Gran Invalidez.

Dicha sentencia señala que procede la gran invalidez al no discutirse que la pérdida de visión que padece es total y ello aunque no esté acreditada la necesidad de ayuda de una tercer persona para llevar a cabo actividades esenciales de la vida y el actor pueda haber adquirido habilidades adaptativas para llevar a cabo tal tipo de actividades por tratarse de una ceguera congénita.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, de ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre e 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

De este modo, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso de obtener la prestación de gran invalidez por padecer el actor ceguera total cuando la misma ya se acreditaba con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ha sido abordada y resuelta por la STS de 19 de julio de 2016 (R. 3907/2014), seguida por las de 17 de abril de 2018 (R. 970/2016) y 10 de julio de 2018 (R. 4313/2017), entre otras, siendo su doctrina coincidente con la decisión de la sentencia aquí recurrida. Así, en las indicadas resoluciones se viene a sostener: "(...) habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden."

QUINTO

Se aporta como tercera sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005). En ella esta Sala IV aborda la aplicación de la doctrina del "paréntesis" en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación solicitada por el beneficiario cuando en el período de referencia existió un espacio de tiempo durante el que no hubo posibilidad legal de cotizar por haber permanecido este en situación invalidez provisional. Comienza el Tribunal exponiendo dicha doctrina, consistente en una abstracción, a modo de un "paréntesis", de tal forma que se computarían las cotizaciones anteriores al tiempo no cotizado; en el caso enjuiciado se trata de decidir si esa teoría sigue siendo aplicable después de la nueva redacción del artículo 162 de la LGSS dada por la Ley 24/1997 de 15 de julio, concluyendo que no cabe dar una solución contraria a la doctrina que era uniforme, cuando el precepto regulador innovado es del mismo tenor literal, por lo que el recurso es estimado.

  1. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, la sentencia de contraste aplica la doctrina del paréntesis al periodo en el que el actor se encontraba en situación de invalidez provisional (para el cálculo de la base reguladora de una pensión de jubilación), y ello tras la nueva redacción dada al art. 162 LGSS por la Ley 24/1997 (que es la cuestión sobre la que se debate); y nada de esto sucede ni se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado que el actor hubiera permanecido en ningún momento en situación de invalidez provisional, y lo que pretende es la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo en que no hubo obligación de cotizar por estar ya jubilado.

  2. - Con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional porque, según indica la reciente sentencia de esta Sala IV de 10 de julio de 2018 (R. 3104/2017) [señalando expresamente que no resulta aplicable la doctrina del paréntesis contenida en la STS de 25 de abril de 2006 (R. 951/2005), que es precisamente la que se alega aquí como sentencia de contraste], la pretensión esgrimida en el proceso de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente cuando han existido periodos en los que no había obligación de cotizar, ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 1 de octubre de 2002, Sala General, (R. 3666/2001), seguida, entre otras, por la de 14 de junio de 2006 (R. 4375/2004), o del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (R. 4097/2010). Dicha doctrina, en palabras de la más reciente de las sentencias indicadas viene a suponer, en esencia, que "Dado que lo que se suscita es una incidencia derivada de los efectos en la cotización de la extinción del contrato de trabajo del actor, es decir, un problema específico de integración de lagunas, hay que estar a la regla del artículo 197.4 de la Ley General de la Seguridad Social."

SEXTO

Finalmente y respecto de las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Lucas y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Carnicero Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1052/2018, interpuesto por D. Lucas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2018, en el procedimiento n.º 32/2018 seguido a instancia de D. Lucas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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