STS 689/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:4200
Número de Recurso6080/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución689/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6080/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6080/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 689/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 322/2018, de 3 de septiembre, aclarada por auto de 29 de octubre de 2018, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 248/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto de la Cruz, sobre tutela del derecho al honor.

Son partes recurrentes D. Valeriano, representado por la procuradora D.ª María del Carmen Marrero García y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Mónica Hernández Marrero; Informaciones Canarias S.A., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Miguel Méndez Itarte; Escorpión de Jade S.L. representada por la procuradora D.ª Elena Beatriz Martínez Casañas y bajo la dirección letrada de D. Jesús García Hermosa; Editorial Lancelot S.L. representada por la procuradora D.ª María Renata Martín Vedder y bajo la dirección letrada de D. José Gerardo Ruiz Pasquau; Faycan Publicidad S.L. representada la procuradora D.ª Susana Linares Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Alberto Cáceres Moreno.

Es parte recurrida D. Jesús Ángel, representada por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Valeriano, Informaciones Canarias S.A., Editorial Lancelot S.L., Escorpión de Jade, S.L. y Faycan Publicidad S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que, estimando la demanda en el fondo, declare que los demandados han cometido una reiterada intromisión ilegítima en el derecho fundamental al derecho al honor de Don Jesús Ángel y en virtud de la misma condene:

    " 1.1. A Informaciones Canarias, S.A. y Don Valeriano al pago con carácter solidario de 200.000 euros a Don Jesús Ángel y:

    " A publicar en la edición de papel del Diario Canarias7, del domingo siguiente a firmeza de la resolución y bajo el Titular en Portada y a cuatro columnas "Condena a Canarias y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" y en página impar bien sea la 5, 7 o 9, en la parte superior de la misma y con el mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos incluidos en la serie "Los espejos no tienen memoria", trascribir el Encabezamiento y Fallo de la referida resolución.

    " Y a publicar en la edición digital del Diario Canarias7, del domingo siguiente a firmeza de la resolución y bajo el Titular en portada y a cuatro columnas "Condena a "Canarias7" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel" la reproducción íntegra de la resolución, con igual relevancia y mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos incluidos en la serie Los espejos no tienen memoria, debiendo mantenerse la publicación en portada las 24 horas del domingo de su publicación y posteriormente, pasar a formar parte con carácter permanente de su hemeroteca, introduciendo en las informaciones sobre mi representado declaradas vulneradoras de su derecho al honor un link permanente en su parte superior "sentencia de condena a Canarias 7 y Valeriano" que redirija al lector a la sentencia de condena.

    " 1.2. A Editorial Lancelot S.L. y Don Valeriano al pago con carácter solidario de 100.000 euros a Don Jesús Ángel y

    " A publicar en la edición digital del Diario "Lancelot Digital.com", del domingo siguiente a la firmeza de la resolución y bajo el Titular en portada y a cuatro columnas "Condena a "Lancelotdigital.com" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" la reproducción integra de la resolución, con igual relevancia y mismo tipo de letra, debiendo mantenerse la publicación en portada las 24 horas del domingo de su publicación y posteriormente, pasar a formar parte con carácter permanente de su hemeroteca, introduciendo en las informaciones sobre mi representado declaradas vulneradoras de su derecho al honor un link permanente en su parte superior "sentencia de condena a "Lancelotdigital.com" y a Valeriano" que redirija al lector a la sentencia de condena.

    " 1.3. A la mercantil El Escorpión de Jade, S.L. y Don Valeriano al pago con carácter solidario de 200.000 euros a Don Jesús Ángel y:

    " A la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la sentencia dictada con la misma cadencia de tiempo que los artículos difamatorias (sic) y bajo el Titular "Condena "Al Espejo Canario" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico El Espejo Canario. Y habida cuenta de que han sido reiterados la reproducción (lectura) de los artículos difamatorios deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, continuando el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana.

    " 1.4. A Faycan Publicidad, S.L. y Don Valeriano al pago con carácter solidario de 150.000 euros a Don Jesús Ángel y:

    " A la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la sentencia dictada con la misma cadencia que los artículos difamatorios y bajo el Titular "Condena "Radio Faycan" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico. Y habida cuenta de que han sido reiterados la reproducción (lectura) deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana".

  2. - La demanda fue presentada el 29 de julio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto de la Cruz, fue registrada con el núm. 248/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª María Pilar González-Casanova Rodríguez, en representación de Faycan Publicidad S.L.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    La procuradora D.ª Raquel Guerra López, en representación de Informaciones Canarias S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    El procurador D. Rafael Hernández Herreros en representación de Editorial Lancelot S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora, por mala fe y temeridad.

    La procuradora D.ª Elena Beatriz Martínez Casañas en representación de D. Valeriano contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora, por mala fe y temeridad.

    La procuradora D.ª Elena Beatriz Martínez Casañas en representación de Escorpión de Jade S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Puerto de la Cruz, dictó sentencia de 26 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, mediante su representación procesal, contra los demandados D. Valeriano, lnformaciones Canarias S.A., Editorial Lancelot S.L., Escorpión de Jade S.L., y Faycan Publicidad S.L., debo:

    " 1.- Declarar y declaro que la información y los artículos publicados en el Diario Canarias 7, en el Diario Lancelotdigital.com, y las emisiones del programa El Espejo Canario, enumerados en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jesús Ángel; y, en consecuencia, debo:

    " 2.- Condenar y condeno a lnformaciones Canarias S.A a indemnizar a D. Jesús Ángel, la suma de mil euros (1.000 euros) por los perjuicios inferidos por la información publicada.

    " 3.- Condenar y condeno a lnformaciones Canarias S.A. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, en la suma de seis mil euros (6.000 euros) por los perjuicios inferidos por los artículos publicados.

    " E igualmente se les condena a publicar en la edición de papel del Diario Canarias 7, el domingo siguiente a la firmeza de la resolución, en el mismo número de página en el que obraban los artículos incluidos en la serie "Los espejos no tienen memoria", con el mismo tamaño de la letra del título del artículo, y bajo el titular: "Condena a Canarias 7 y a D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", para a continuación trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, con el mismo tipo de letra que se han publicado los artículos.

    " Y a publicar en la edición digital del Diario Canarias 7, el domingo siguiente a la firmeza de la resolución y bajo el titular, con igual relevancia y mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos incluidos en la serie "Los espejos no tienen memoria": "Condena a Canarias y a D. Valeriano por lesión al derecho al honor de D. Jesús Ángel", para a continuación, trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, manteniéndose en portada durante las 24 horas siguientes. Asimismo, todos los artículos que se han estimado vulneradores del honor del actor, y que fueron publicados en la edición digital del medio, deberán contener un link permanente en su parte superior, mientras existan tales artículos en la web de la demandada, indicando "Sentencia de condena a Canarias 7 y D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", que redirija al lector a la Sentencia de condena con su contenido íntegro.

    " 4.- Condenar y condeno a Editorial Lancelot S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de cinco mil euros (5.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a publicar en la edición digital del Diario "Lancelotdigital.com, el domingo siguiente a la firmeza de la resolución y bajo el titular, con igual relevancia y mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos que han vulnerado el honor del actor: "Condena a "Lancelotdigital.com" y a D. Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel", para a continuación, trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, manteniéndose en portada durante las 24 horas siguientes. Asimismo, todos los artículos que se han estimado vulneradores del honor del actor, y que fueron publicados en la edición digital del medio, deberán contener un link permanente en su parte superior, mientras existan tales artículos en la web de la demandada, indicando "Sentencia de condena a Lancelotdigital.com y D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", que redirija al lector a la Sentencia de condena con su contenido íntegro.

    " 5.- Condenar y condeno a la entidad El Escorpión de Jade, S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de treinta mil euros (30.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la Sentencia dictada con la misma cadencia de tiempo que los artículos difamatorios y bajo el Titular "Condena "Al Espejo Canario" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico El Espejo Canario. Y deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, continuando el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana.

    " 6.- Condenar y condeno a la entidad Faycan Publicidad S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de tres mil euros (3.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la sentencia dictada con la misma cadencia que los artículos difamatorios y bajo el Titular "Condena "Radio Faycan" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico. Y deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana.

    " 7.- Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Editorial Lancelot S.L, de D. Jesús Ángel, de Informaciones Canarias S.A., de Valeriano y, de Escorpión de Jade S.L.

    El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La representación de D. Valeriano se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel.

    La representación de Informaciones Canarias S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel.

    La representación de Jesús Ángel se opuso a los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Escorpión de Jade S.L., Editorial Lancelot S.L., Informaciones Canarias S.A. y por D. Valeriano.

    La representación de Escorpión de Jade S.L. se opuso al recurso de apelación de D. Jesús Ángel.

    La representación de Editorial Lancelot S.L. se adhirió a los recursos interpuestos por Informaciones Canarias S.A., Escorpión Jade, S.L. y por D. Valeriano y se opuso al recurso de apelación de D. Jesús Ángel.

    La representación de Faycan Publicidad S.L.U. se opuso al recurso de apelación de D. Jesús Ángel.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 698/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 322/2018, de 3 de septiembre, cuyo fallo dispone:

    " I. Se estima en parte el recurso de apelación formulado por el actor, Don Jesús Ángel, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 248/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz.

    " II. Se desestiman los recursos de apelación respectivamente Interpuestos por los demandados Don Valeriano, la entidad Informaciones Canarias S.A., la entidad Editorial Lancelot S.L., y la entidad Escorpión de Jade S.L.

    " Ill. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de establecer como cuantías indemnizatorias objeto de condena las recogidas en el noveno de los fundamentos de derecho de la presente resolución, cuyo importe total suma ciento sesenta y dos mil (162.000 €) euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.

    " Así, el fallo de la aludida sentencia será el siguiente:

    " "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, mediante su representación procesal, contra los demandados D. Valeriano, Informaciones Canarias S.A., Editorial Lancelot S.L., Escorpión de Jade S.L., y Faycan Publicidad S.L.:

    " 1.- Se declara que la información y los artículos publicados en el Diario Canarias 7, en el Diario LancelotdigitaI.com, y las emisiones del programa El Espejo Canario, enumerados en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jesús Ángel; y, en consecuencia, debo:

    " 2.- Se condena a Informaciones Canarias S.A. a indemnizar a D. Jesús Ángel, la suma de dos mil euros (2.000 euros) por los perjuicios inferidos por la información publicada.

    " 3.- Se condena a Informaciones Canarias S.A. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, en la suma de veinticuatro mil euros (24.000 euros) por los perjuicios inferidos por los artículos publicados.

    " E igualmente se les condena a publicar en la edición de papel del Diario Canarias 7, el domingo siguiente a la firmeza de la resolución, en el mismo número de página en el que obraban los artículos incluidos en la serie "Los espejos no tienen memoria", con el mismo tamaño de la letra del título del artículo, y bajo el titular: "Condena a Canarias 7 y a D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", para a continuación trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, con el mismo tipo de letra que se han publicado los artículos.

    " Y a publicar en la edición digital del Diario Canarias 7, el domingo siguiente a la firmeza de la resolución y bajo el titular, con igual relevancia y mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos incluidos en la serie "Los espejos no tienen memoria": "Condena a Canarias 7 y a D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", para a continuación, trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, manteniéndose en portada durante las 24 horas siguientes. Asimismo, todos los artículos que se han estimado vulneradores del honor del actor, y que fueron publicados en la edición digital del medio, deberán contener un link permanente en su parte superior, mientras existan tales artículos en la web de la demandada, indicando "Sentencia de condena a Canarias 7 y D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", que redirija al lector a la Sentencia de condena con su contenido íntegro.

    " 4.- Se condena a Editorial Lancelot S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de veinte mil euros (20.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a publicar en la edición digital del Diario "Lancelotdigital.com", el domingo siguiente a la firmeza de la resolución y bajo el titular, con igual relevancia y mismo tipo de letra con que se han publicado los artículos que han vulnerado el honor del actor: "condena a "Lancelotdigital.com" y a D. Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel", para a continuación, trascribir el Encabezamiento y Fallo de la presente resolución, manteniéndose en portada durante las 24 horas siguientes. Asimismo, todos los artículos que se han estimado vulneradores del honor del actor, y que fueron publicados en la edición digital del medio, deberán contener un link permanente en su parte superior, mientras existan tales artículos en la web de la demandada, indicando "Sentencia de condena a Lancelotdigital.com y D. Valeriano por lesión del derecho al honor de D. Jesús Ángel", que redirija al lector a la Sentencia de condena con su contenido íntegro.

    " 5.- Se condena a la entidad El Escorpión de Jade, S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de sesenta mil euros (60.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la Sentencia dictada con la misma cadencia de tiempo que los artículos difamatorios y bajo el Titular "Condena "Al Espejo Canario" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico El Espejo Canario. Y deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, continuando el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana.

    " 6.- Condenar y condeno a la entidad Faycan Publicidad S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de treinta y ocho mil euros (38.000 euros) por los perjuicios inferidos.

    " E igualmente se les condena a la reproducción (lectura) del Encabezamiento y Fallo de la sentencia dictada con la misma cadencia que los artículos difamatorios y bajo el titular "Condena "Radio Faycan" y a Valeriano por lesión del derecho al honor de Don Jesús Ángel" nada más comenzar y al terminar el espacio radiofónico. Y deberá realizarse un día distinto a la semana durante cinco semanas seguidas, comenzando la primera reproducción el lunes de la primera semana, el martes de la segunda y así sucesivamente hasta alcanzar el viernes de la quinta semana.

    " 7.- Todo ello, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

    " IV. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

    " Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido".

    Con fecha 29 de octubre de 2018 se dicto auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "La sala acuerda:

    " 1º. Estimar lo solicitado por la procuradora Doña Elena Beatriz Martínez Casañas, en la representación procesal que ostenta de la mercantil codemandada Escorpión Jade, S.L. sobre rectificación de error material.

    " 2º. Desestimar la solicitud de aclaración de la procuradora Doña María Pilar González-Casanova Rodríguez, en la representación que ostenta de la entidad codemandada Faycan Publicidad S.L.U.

    " 3º. Rectificar el manifiesto error material contenido en el párrafo de la parte dispositiva o fallo de la sentencia dictada en el presente rollo de apelación, de fecha 3 de septiembre de 2018, relativo al recurso de casación que cabe contra la misma, estableciendo que el procedente es el regulado en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    " 4º. No haber lugar a efectuar expresa imposición de costas del presente incidente".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. - La procuradora D.ª María del Pilar González-Casanova Rodríguez, en representación de Faycan Publicidad S.L.U., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución Española por la vulneración del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplan los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, sobre protección civil del derecho al honor, debido al carácter excesivo de la cuantía indemnizatoria establecida por la sentencia de alzada, al no haber tenido en cuenta los parámetros exigidos en dicho precepto: a) Las circunstancias del caso; b) La gravedad de la lesión; c) y el beneficio obtenido por el causante de la misma".

    La procuradora D.ª María Renata Martín Vedder, en representación de Editorial Lancelot S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulamos como motivo casacional la infracción del artículo 20 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión y a la información veraz, al no haberse aplicado ello conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, por la que se tiene declarada la prevalencia de tales derechos cuando estamos ante un claro interés general, veracidad y exposición no injuriosa, calumniante o insultante".

    "Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulamos como motivo casacional la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, al entender tanto excesiva, como indebida, la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, al no haberse aplicado los parámetros fijados para su determinación, las circunstancias del supuesto, la presunta gravedad de la lesión y los presuntos beneficios obtenidos".

    La procuradora D.ª Raquel Guerra López, en representación de Informaciones Canarias S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 20 de la CE por la vulneración, por la sentencia recurrida, del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 9.3 de la L.O 1/82 debido al carácter excesivo de la cuantía indemnizatoria establecida por la Sentencia de 3 de septiembre de 2018 al no haber tenido en cuenta los parámetros exigidos en dicho precepto: las circunstancias del caso; la gravedad de la lesión; y el beneficio obtenido por el causante de la misma".

    La procuradora D.ª Elena Beatriz Martínez Casañas, en representación de Escorpión de Jade S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- En virtud de lo prevenido por el artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 20.1.a) de la CE y 7.7 de la LO 1/1982, por entender que la Sentencia recurrida incumple la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa al examen y la ponderación de los derechos en conflicto y la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar libremente información, de acuerdo con el interés general y público".

    "Segundo.- En virtud de lo prevenido por el artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 20.1.a) de la CE y 7.7 de la LO 1/982, por entender que la Sentencia recurrida incumple la Doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la relación y límites recíprocos del Derecho al honor, por un lado, y el Derecho a la libertad de expresión y el derecho a recibir información veraz".

    "Tercero.- Por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto de los artículos 20.1 CE y 9.2 y 3 de la LO 1/1982, por considerar que la cuantía indemnizatoria resulta injustificada, desproporcionada y contraria a la Jurisprudencia aplicable".

    La procuradora D.ª María del Carmen Marrero García, en representación de D. Valeriano, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión litigiosa y en concreto vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión regulado en el artículo 20.1.a) de la Constitución Española y artículo 10 de la Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950".

    "Segundo.- Infracción del artículo 20.1.d) en relación con los datos en que se apoya el dictamen a la libertad de expresión en base al artículo 18 de la CE".

    "Tercero.- Por infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2019, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Jesús Ángel se opuso a los recursos. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de todos los recursos interpuestos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Jesús Ángel interpuso una demanda de protección de su derecho al honor contra el periodista D. Valeriano por la intromisión ilegítima en su derecho al honor llevada a cabo por ese periodista en sus intervenciones en el programa de radio "el espejo canario", en emisiones que tuvieron lugar a lo largo de varios meses, y en diversos artículos periodísticos publicados en el diario "Canarias 7", tanto en su versión en papel como en la digital, y en el diario digital "lancelotdigital.com", publicados también a lo largo de varios meses.

    La demanda fue también dirigida contra Informaciones Canarias S.A., empresa editora del diario "Canarias 7", tanto por los artículos escritos por el Sr. Valeriano como por otros no escritos por este periodista pero publicados en ese diario a los que también se imputaba la intromisión ilegítima en su derecho al honor; contra Editorial Lancelot S.L., como editora del diario "lancelotdigital.com"; y contra las sociedades Escorpión de Jade S.L., como productora del programa de radio "el espejo canario", y Faycan Publicidad S.L.U., como titular de varias emisoras de radio en las que se emitió "el espejo canario" los días en que el Sr. Valeriano hizo las manifestaciones que vulneraron el honor del demandante.

    Las manifestaciones, escritas unas y verbales otras, que en la demanda se consideraban infractoras del derecho al honor del demandante, se referían a su actuación profesional como juez y, concretamente, a las actuaciones que había llevado a cabo como instructor de los casos "Unión" y "Corredor", en los que se investigaron conductas relacionadas con la corrupción política en las Islas Canarias.

    Todos los demandados se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Consideró que algunos de los artículos periodísticos y emisiones del programa de radio cuestionados estaban amparados por las libertades de expresión e información, pero que en otros se había producido una intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante porque no se daban los presupuestos necesarios para legitimar la afectación grave de su derecho al honor, puesto que existían informaciones que atribuían al demandante conductas que le desprestigiaban gravemente y no eran veraces, y opiniones en las que se utilizaban calificativos desproporcionadamente afrentosos contra el demandante.

    El juzgado fijó una indemnización total de 45.000 euros en favor del demandante, de las que Informaciones Canarias S.A. debía abonar 1.000 euros por un artículo que no había escrito el Sr. Valeriano; Informaciones Canarias S.A. y el Sr. Valeriano debían pagar solidariamente 6.000 euros por los artículos del Sr. Valeriano publicados en el diario Canarias 7; Editorial Lancelot S.L. y el Sr. Valeriano debían pagar solidariamente 5.000 euros por los artículos del Sr. Valeriano publicados en lancelotdigital; Escorpión de Jade S.L. y el Sr. Valeriano debían pagar 30.000 euros por las emisiones del programa el espejo canario; y Faycan Publicidad S.L. y el Sr. Valeriano debían pagar solidariamente 3.000 euros por las emisiones de dicho programa difundidas por las emisoras de Radio Faycan.

    También se les condenaba a la publicación de una nota relativa a la condena, y del encabezamiento y fallo de la sentencia.

  3. - Todos los litigantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó los recursos interpuestos por los demandantes y asumió los fundamentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que justificaban la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Asimismo, estimó en parte el recurso del demandante y elevó de modo considerable las indemnizaciones fijadas en favor del demandante: Informaciones Canarias S.A. fue condenada a pagar 2.000 euros por un artículo que no había escrito el Sr. Valeriano; Informaciones Canarias S.A. y el Sr. Valeriano fueron condenados a pagar solidariamente 24.000 euros por los artículos del Sr. Valeriano publicados en el diario Canarias 7; Editorial Lancelot S.L. y el Sr. Valeriano fueron condenados a pagar solidariamente 20.000 euros por los artículos del Sr. Valeriano publicados en lancelotdigital; Escorpión de Jade S.L. y el Sr. Valeriano fueron condenados a pagar 60.000 euros por las emisiones del programa el espejo canario; y Faycan Publicidad S.L. y el Sr. Valeriano fueron condenados a pagar solidariamente 38.000 euros por las emisiones de dicho programa difundidas por las emisoras de Radio Faycan.

  4. - Cada uno de los demandados ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en varios motivos.

    El primero de tales motivos (o, en algunos recursos, los motivos primero y segundo) impugnan que la sentencia de la Audiencia Provincial considere que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y, en algún supuesto, que de ella sea responsable alguno de los recurrentes.

    El último de los motivos formulado por cada recurrente impugna la cuantía de la indemnización.

    Todos los motivos han sido admitidos.

SEGUNDO

Formulación de los motivos primero y segundo de los recursos del Sr. Valeriano y de Escorpión de Jade S.L., y primero de los recursos de Informaciones Canarias S.A., Editorial Lancelot S.L. y Faycan Publicidad S.L.U.

  1. - Los dos primeros motivos del recurso de casación del periodista D. Valeriano se encabezan de este modo:

    "Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión litigiosa y en concreto vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión regulado en el artículo 20.1.a) de la Constitución Española y artículo 10 de la Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950".

    "Infracción del artículo 20.1.d) en relación con los datos en que se apoya el dictamen a la libertad de expresión en base al artículo 18 de la CE".

    En el desarrollo de estos motivos, el recurrente cuestiona la ponderación entre las libertades del art. 20 y el derecho al honor del art. 18, ambos de la Constitución, que hace la sentencia recurrida y alega, muy sucintamente, que el Sr. Valeriano transmitió opiniones y valoraciones personales, no informaciones, por lo que no es correcto exigir el requisito de la veracidad; que es admisible a los periodistas la exageración en la expresión de sus opiniones; que la cuestión sobre la que expresó sus opiniones (la investigación penal de casos de corrupción) presentaba interés general y el afectado por esas opiniones era un cargo público obligado a soportar la crítica; y que, pese a reiterar que sus manifestaciones fueron opiniones, se cumplía el requisito de veracidad, pues se basaron en el llamado "informe Barrancos" y en la certificación de la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (en lo sucesivo, TSJ) de las Islas Canarias, y resultaron confirmadas por la propia admisión del demandante de alguno de los hechos comunicados por el recurrente y por las irregularidades puestas de manifiesto en el auto de la Audiencia Provincial de 10 de abril de 2017.

  2. - Los dos primeros motivos del recurso de casación de Escorpión de Jade S.L. se encabezan con estos epígrafes:

    "En virtud de lo prevenido por el artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 20.1.a) de la CE y 7.7 de la LO 1/1982, por entender que la Sentencia recurrida incumple la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa al examen y la ponderación de los derechos en conflicto y la prevalencia de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a comunicar libremente información, de acuerdo con el interés general y público".

    "En virtud de lo prevenido por el artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 20.1.a) de la CE y 7.7 de la LO 1/982, por entender que la Sentencia recurrida incumple la Doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la relación y límites recíprocos del Derecho al honor, por un lado, y el Derecho a la libertad de expresión y el derecho a recibir información veraz".

    En el desarrollo de estos motivos la recurrente alega que el tribunal de apelación ha identificado incorrectamente la libertad que ha entrado en conflicto con el derecho al honor del demandante, pues "el espejo canario" es un programa de opinión, no de información. Que en el ejercicio de la libertad de opinión por el Sr. Valeriano en el programa producido por Escorpión de Jade S.L. no se utilizaron expresiones injuriosas. Y que "nunca podría formulase una crítica a una decisión judicial sin presuponer de un modo u otro que su firmante haya incurrido en falta de parcialidad o de competencia".

  3. - El encabezamiento del primer motivo del recurso de casación de Informaciones Canarias S.A. tiene este contenido:

    "Al amparo del artículo 477.2.1º de la LEC, por infracción del artículo 20 de la CE por la vulneración, por la sentencia recurrida, del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplen los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante".

    En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que el tribunal de apelación ha infringido la jurisprudencia sobre ponderación de las libertades de expresión e información con el derecho al honor cuando hay interés general, veracidad y ausencia de injurias. Los artículos del Sr. Valeriano publicados en Canarias 7 expresan ideas sobre hechos veraces, basados en una fuente objetiva, el llamado "informe Barrancos", y el periodista manifiesta con ironía su disconformidad con la actuación del juez instructor. Respecto del único artículo publicado en Canarias 7, no atribuido al Sr. Valeriano, que la sentencia recurrida ha considerado vulnerador de su honor, afirma que comunica información veraz.

  4. - El epígrafe con que se encabeza en primer motivo del recurso de Editorial Lancelot S.L. tiene este contenido:

    "Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulamos como motivo casacional la infracción del artículo 20 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la libertad de expresión y a la información veraz, al no haberse aplicado ello conforme a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, por la que se tiene declarada la prevalencia de tales derechos cuando estamos ante un claro interés general, veracidad y exposición no injuriosa, calumniante o insultante".

    En el desarrollo del motivo, niega en primer lugar la responsabilidad de la empresa editora de un periódico pues impugna la aplicación que se ha hecho del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, por lo que solo podría aplicarse el principio de culpa consagrado en el art. 1902 del Código Civil, y en este caso no podría considerarse culpable a la editorial, pues lo que se solicitó al Sr. Valeriano fueron artículos de opinión y nunca de información, que además fueron seleccionados por otra entidad, Corporación Lanzaroteña de Medios S.L. Alega también que es más difícil controlar los contenidos en Internet, y que el art. 16.1.a de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, sujeta la responsabilidad de los prestadores de un servicio de intermediación a que tengan "conocimiento efectivo".

    Además, las opiniones del Sr. Valeriano estaban sustentados en el "informe Barrancos". En cuanto a la imputación al juez demandante de comportamientos constitutivos de infracción penal, lo que hizo el Sr. Valeriano fue trasladar "su creencia u opinión".

  5. - Por último, el primer motivo del recurso interpuesto por Faycan Publicidad S.L.U. se encabeza así:

    "Al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 20 de la Constitución Española por la vulneración del derecho a la libertad de expresión y a comunicar libremente información veraz al no haber aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la prevalencia de tales derechos cuando se cumplan los requisitos de interés general, veracidad y exposición no injuriosa o insultante".

    En el desarrollo del motivo, la recurrente se limita a hacer suyas las alegaciones que hayan hecho los demás recurrentes y a alegar la existencia del llamado "Informe Barrancos" y el interés general que tuvo la instrucción penal llevada a cabo por el demandante.

  6. - Dado que los primeros motivos de todos los recursos presentan claras coincidencias, se va a proceder a resolverlos de modo conjunto, sin perjuicio de que se realicen algunas precisiones con relación a argumentos específicos de alguno de estos recursos.

TERCERO

Decisión del tribunal (I): transmisión de información y emisión de opiniones

  1. - La primera cuestión que plantean los primeros motivos de los recursos es si lo ejercitado por el Sr. Valeriano en sus artículos en la prensa escrita y en sus programas de radio es la libertad de expresión o la libertad de información. Los recurrentes insisten en que lo ejercitado ha sido la libertad de expresión, pues el Sr. Valeriano ha dado su opinión y realizado valoraciones personales sobre un tema de interés general, la instrucción llevada a cabo por el demandante de los asuntos "Unión" y "Corredor". Por tanto, el reproche de falta de veracidad que hace la sentencia recurrida (que asume en su integridad lo razonado de modo extenso en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia) sería infundado, pues cuando lo ejercitado es la libertad de expresión, no puede exigirse que sea veraz, sino que la cuestión sobre la que se opine presente interés público y no se empleen expresiones injuriosas.

  2. - Estos argumentos no se aceptan. El Sr. Valeriano, tanto en sus programas de radio como en sus artículos, ha expresado opiniones y valoraciones personales, pero también ha transmitido información. Y mientras que a las primeras no puede aplicársele el canon de veracidad, cuando se transmite información sí es exigible el requisito de la veracidad, en los términos en que ha sido configurado por el Tribunal Constitucional. Ese requisito, que la información transmitida sea veraz, ha sido incumplido en numerosas ocasiones por el Sr. Valeriano tanto en sus intervenciones en el programa de radio como en sus artículos publicados en Canarias 7 y lancelotdigital.

  3. - El Sr. Valeriano afirmó que el demandante participó en una confabulación política, liderada por el Partido Socialista Obrero Español (en lo sucesivo, PSOE), para erosionar a los oponentes políticos de este partido en las Islas Canarias y conseguir que D. Victoriano accediese a la presidencia de esa comunidad autónoma. De acuerdo con lo afirmado por el Sr. Valeriano, el PSOE eligió a este juez, por su afán de protagonismo ("aspiraciones garzonitas"), por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias lo trasladó desde la isla de La Palma hasta Lanzarote para que iniciara la instrucción del caso "Unión", en el que fueron inculpados dirigentes de un partido político rival. Eran líderes del PSOE los que dirigían la instrucción del caso "Unión" y el juez demandante y el fiscal encargado del caso eran sus "colaboradores necesarios". También la inculpación del Sr. Luis Manuel, candidato de Coalición Canaria a la presidencia de la comunidad autónoma, en el caso "Corredor", fue encuadrada por el Sr. Valeriano en esa conspiración liderada por el PSOE en la que participó el demandante. No existe prueba alguna que sustente estas acusaciones.

  4. - El Sr. Valeriano afirmó que la instrucción del caso "Corredor" y la inculpación por el demandante del candidato de un partido rival del PSOE también se encuadraba en esa confabulación política liderada por el PSOE. El demandante imputó en el proceso penal a este candidato de otro partido político "a sabiendas de que estas imputaciones tienen todo el tufo de haber sido preparadas justamente para quitar a un político de en medio". También atribuyó a estas motivaciones espurias el hecho de que el demandante levantara el secreto del sumario solo seis meses antes de las elecciones, cuando ese partido eligió a un candidato que no interesaba al PSOE porque era partidario de pactar con el PP. Por tal razón, alguien del PSOE propuso al juez demandante que reabriera el caso a cambio de ayudarle en la investigación abierta contra él por el Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo, CGPJ), aprovechándose de la debilidad de la posición del juez a causa de esa investigación. El Sr. Valeriano también afirmó que el juez estaba retrasando deliberadamente llamar a declarar al político inculpado y que seguramente lo llamaría a declarar en víspera de las elecciones para que la gente pensara que era un delincuente y obtuviera menos votos. No existe prueba alguna que sustente estas acusaciones.

  5. - El Sr. Valeriano afirmó que el demandante se entrevistó en varias ocasiones con dirigentes del PSOE y en algunas de estas entrevistas les pidió ayuda porque el CGPJ le iba a abrir un expediente disciplinario por su actuación en el caso Unión, y el PSOE se aprovechó de esta debilidad del juez. No existe prueba alguna de estos hechos. El Sr. Valeriano no solo no ha aportado las fotografías que afirmó existían del encuentro entre el demandante y un dirigente del PSOE de Lanzarote, el Sr. Basilio, sino que en el juicio reconoció que ni siquiera las había visto.

  6. - El Sr. Valeriano afirmó que varios detenidos en el caso "Unión" estuvieron detenidos durante más tiempo que el máximo permitido por la ley. El fiscal y el juez instructor, que tenían que garantizar el cumplimiento de la ley, cometieron un acto ilegal. El Sr. Valeriano dijo que "tanto Stampa [el fiscal, que según el Sr. Valeriano también participaba en la confabulación] como el Sr. [ Jesús Ángel no contaron bien. Se acordaron de no contar bien. Los que estaban detenidos en el calabozo, aislados, tenían que estar un máximo de setenta y dos horas en ese sitio, tal como dice la ley. Pero no contaron bien. Se les pasó el tiempo y resulta que algunos estuvieron ochenta horas, otros ochenta y ocho y algunos estuvieron hasta cinco días. Es decir, conculcaron la ley". No existe prueba alguna de que en el caso "Unión" los imputados hubieran estado detenidos o incomunicados más tiempo del legalmente permitido.

  7. - El Sr. Valeriano afirmó, de modo reiterado, que el CGPJ había abierto una investigación o un expediente "contra" el demandante por su actuación en el caso "Unión". Y lo siguió afirmando reiteradamente después de que se publicara que el CGPJ había desmentido que hubiera abierto tal expediente al demandante. El demandante ha aportado una certificación del CGPJ en el que consta que no se le ha abierto ningún expediente disciplinario. Esta cuestión se abordará más extensamente en el siguiente fundamento.

  8. - Lo expuesto en los anteriores párrafos, sin ánimo exhaustivo, son algunos ejemplos de manifestaciones del Sr. Valeriano, realizadas tanto por escrito como verbalmente en su programa de radio, en las que se transmiten informaciones, hechos susceptibles de ser verificados, sin perjuicio de que se acompañaran de opiniones y valoraciones personales del demandante.

  9. - Los hechos objeto de estas informaciones eran susceptibles de ser contrastados. Sin embargo, el Sr. Valeriano no los contrastó. No existen pruebas de que sean veraces y, por el contrario, algunas de ellas están desmentidas por las pruebas practicadas. Y, lo que es fundamental, no existe prueba de que el Sr. Valeriano empleara una diligencia razonable en la contrastación de tales hechos. Se limitó a difundir simples rumores o invenciones que desacreditaban los procesos judiciales que se seguían sobre determinados casos de corrupción en los que estaban implicados algunos políticos de las Islas Canarias, para lo cual difamó a quienes participaban en la investigación y la instrucción de tales casos, en concreto, el demandante.

  10. - Que los artículos y las emisiones radiofónicas del Sr. Valeriano sean etiquetadas por los medios en los que se difundían como "de opinión", resulta irrelevante, pues lo relevante es su contenido y naturaleza real, no la etiqueta que se le quiera atribuir. Y que el demandante, en algunas ocasiones, cuando exponía estos hechos, añadiera la "coletilla" de "es mi tesis", "es mi hipótesis de trabajo", no le exime de comprobar diligentemente la veracidad de la información que comunicó públicamente y que vulneraba el honor de las personas afectadas.

  11. - Se trataba de hechos que suponían un grave desprestigio profesional e incluso personal para el juez, que cuestionaban su integridad moral y su capacidad profesional, que en muchos casos suponían atribuirle la comisión de delitos y, por tanto, suponían una intromisión en su derecho al honor. Al no ser veraces, puesto que no consta que el demandado actuara diligentemente para comprobar que sus afirmaciones se correspondían con la realidad, la intromisión en el honor del demandante es ilegítima.

CUARTO

Decisión del tribunal (II): aplicación del canon de la veracidad a algunas de las informaciones transmitidas

  1. - La afirmación que los recurrentes hacen de que las informaciones transmitidas en los artículos periodísticos y en las emisiones de radio cuestionadas cumplían el requisito de la veracidad no puede ser admitida en las informaciones relacionadas en el anterior fundamento, pues el demandante no fue diligente en contrastar la realidad de las informaciones transmitidas y no tuvo reparo en difundir públicamente, de forma reiterada, informaciones gravemente atentatorias al honor del demandante que eran simples rumores o invenciones. Pero en otros casos no puede aceptarse el criterio de la Audiencia Provincial, que atribuye un carácter inveraz a informaciones distintas de las reflejadas en el anterior fundamento.

  2. - En varios de estos programas y artículos se afirmó que la Fiscalía fue "puenteada" por el instructor, que se produjo un "secuestro" del caso pues no se informó a la Fiscalía durante meses ni se tomó decisión alguna respecto de las solicitudes de diligencias de investigación hechas por dicha Fiscalía. En el único artículo no escrito por el Sr. Valeriano que la sentencia recurrida ha considerado que constituye una intromisión ilegítima en el honor del demandante, publicado en el diario Canarias 7, se dice en el titular: " Jesús Ángel tuvo al fiscal sin informar más de dos años. El juez no trasladó un solo escrito desde julio de 2009 a final de 2011".

  3. - La sentencia de primera instancia, asumida plenamente en este extremo por la de apelación, considera que el informe de la jueza Barrancos, que sustituyó al demandante en la instrucción del caso "Unión", no permite calificar de "secuestro" lo sucedido y que una mínima contrastación podría haber ofrecido otras explicaciones a lo que ocurrió, como la sobrecarga de trabajo del juzgado, la ausencia de funcionarios suficientes o la falta de control por parte del letrado de la administración de justicia.

  4. - Las razones expuestas en la sentencia recurrida no son admisibles. El Sr. Valeriano y el periodista que redactó el otro artículo de Canarias 7, tuvieron conocimiento del "informe Barrancos", en el que la jueza que sustituyó al demandante en la instrucción del caso "Unión" informó al Tribunal Superior de Justicia de las graves irregularidades que había observado en dicho proceso penal, entre las que estaba la falta de notificación al fiscal, durante un periodo prolongado de tiempo, de las actuaciones que se iban produciendo en el proceso penal, y que el anterior juez (el demandante) no había adoptado resolución alguna que diera respuesta a las solicitudes de diligencias de prueba hechas por el fiscal en dos ocasiones. Además, la jueza Barrancos manifestaba a lo largo de su informe su desacuerdo con la actuación de su predecesor.

  5. - Teniendo en cuenta lo anterior, que los periodistas incurrieran en algunas imprecisiones, que personificaran en el juez instructor las irregularidades reflejadas por su sucesora en un informe oficial, no supone una falta de veracidad en la información, sin perjuicio de que las afirmaciones contenidas en esos artículos y expresadas en esos programas sean matizables. Que se calificara lo sucedido como "secuestro" es una manera expresiva, si se quiere exagerada, de calificar lo sucedido, pero no supone una falta de veracidad ni puede considerarse una intromisión ilegítima en el honor del demandante, pues constituye el ejercicio de la libertad de crítica del periodista respecto de hechos constatados, que obraban en un informe oficial.

  6. - Lo expresado supone que el pronunciamiento de condena en solitario a Informaciones Canarias S.A. por el artículo publicado el 27 de julio de 2014 en el diario Canarias 7, único artículo no atribuible al Sr. Valeriano que ha sido considerado vulnerador del honor del demandante, debe ser revocado.

  7. - El Sr. Valeriano ha afirmado en reiteradas ocasiones que el CGPJ abrió un expediente "contra" el demandante o una investigación sobre las posibles irregularidades por parte del demandante. En estas declaraciones, a efectos de enjuiciar su veracidad, deben distinguirse dos etapas.

  8. - En la primera, las manifestaciones del Sr. Valeriano sobre la existencia de ese expediente o investigación se basaron en las informaciones, publicadas en varios medios de información, de que la Comisión Permanente del CGPJ "ha acordado solicitar al promotor de la acción disciplinaria [...] una investigación sobre la posible comisión de posibles irregularidades por parte del titular del Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife en el marco de la investigación del denominado caso Unión".

  9. - La sentencia de primera instancia considera que dicha información fue inveraz, no porque las informaciones en las que se basó el Sr. Valeriano lo fueran, sino porque una investigación no es un expediente disciplinario, y porque esas informaciones que recogían el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ no precisaban que el investigado fuera el demandante.

  10. - Los razonamientos de la sentencia sobre esta cuestión no son aceptables. La existencia de imprecisiones, errores intrascendentes o términos jurídicos inadecuados no privan de legitimidad al ejercicio de la libertad de información. Así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 171/1990, de 12 de noviembre, y 197/1991, de 17 de octubre.

  11. - Por otra parte, no puede hablarse propiamente de falta de veracidad en estas informaciones, pues una investigación de posibles irregularidades se realiza en el seno de un expediente. Y el demandante había sido el instructor del proceso respecto del que se acordaba abrir la investigación de irregularidades, irregularidades cometidas en el periodo en que el demandante fue instructor del caso, que habían sido puestas de manifiesto en el llamado "informe Barrancos". En consecuencia, en ese momento podía considerarse respetado el canon de veracidad en las afirmaciones del Sr. Valeriano.

  12. - Pero esa exigencia de veracidad en la información transmitida no fue respetada en una segunda etapa, la que tiene lugar a partir de que, el 1 de octubre de 2014, se publicara el desmentido a dicha información: "El Poder Judicial aclara que no abrió expediente por el caso Unión a Jesús Ángel".

  13. - El Sr. Valeriano conoció esa información y en vez de rectificar, sin que conste que hiciera diligencia alguna de comprobación, insistió en sus afirmaciones relativas al expediente abierto "contra" el demandante, y declaró que era el CGPJ el que debía aclarar la situación pues había afirmado "le hemos abierto un expediente al Juez Jesús Ángel por su instrucción del caso Unión", lo que no se correspondía con la realidad, sin que, una vez hecha la aclaración por el CGPJ, fueran ya excusables las declaraciones sobre la existencia de un expediente "contra" el demandante.

  14. - El Sr. Valeriano siguió afirmando durante los meses posteriores que el demandante estaba siendo objeto de una investigación por el CGPJ, que "está a punto de abandonar la carrera judicial" debido a esa investigación, que por esa razón "está cerrando su ciclo con este conjunto de imputaciones para el candidato de CC en las próximas elecciones" (en el caso "Corredor") y que los dirigentes canarios del PSOE se estaban aprovechando de la debilidad que para el juez suponía la existencia de este expediente para que favoreciera sus intereses en la instrucción del caso Corredor.

  15. - La realización de imputaciones tan graves, pese a que había existido un desmentido oficial al hecho que les sirve de base (una investigación o un expediente "contra" el demandante), constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, puesto que la actuación del Sr. Valeriano no está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información, al faltar el requisito de la veracidad pues el demandado no tuvo en cuenta el desmentido oficial al hecho que servía de base a sus declaraciones y no consta que realizara las actuaciones de comprobación que le exigía la diligencia profesional del periodista.

QUINTO

Decisión del tribunal (III): los calificativos empleados por el Sr. Valeriano

  1. - La Audiencia basa la consideración de que las afirmaciones del Sr. Valeriano en sus artículos periodísticos y sus programas de radio vulneraron el derecho al honor del demandante en que comunicó hechos inveraces que suponían un grave desprestigio para el demandante, pero también en que utilizó expresiones, calificativos, incluso emitió canciones, que también resultaron injuriosos para el demandante.

  2. - Como punto de partida, hemos de partir de la doctrina que este tribunal ha sentado en sentencias anteriores sobre la amplitud de la crítica a los poderes públicos. En la sentencia 164/2015, de 25 de marzo, declaramos que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el propio Tribunal Constitucional español han seguido en esta materia la línea que inició la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos del caso New York Times Co. versus Sullivan [376 U.S. 254 (1964)], conforme a la cual la protección de la libertad de expresión en la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos suponía una "consagración profunda a nivel nacional del principio de que el debate acerca de temas públicos debería ser desinhibido, robusto y ampliamente abierto, y que, por tanto, la primera enmienda podría amparar vehementes, cáusticos y, a veces, nada agradables ataques agudos contra el Gobierno o contra los servidores públicos".

  3. - El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuya jurisprudencia, por el juego conjunto de los arts. 10.2 de la Constitución y 32 y 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, informa en nuestro ordenamiento jurídico la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales) ha seguido esta línea en relación a la amplitud de la crítica proferida por la prensa a los personajes públicos. Su sentencia de 8 de julio de 1986, dictada en el caso Lingens, marcó un hito en este campo. En su apartado 41, el tribunal afirmó que "la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual. Sin perjuicio del apartado 2, no se aplica solamente a las "informaciones" o "ideas" que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan. Así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay "sociedad democrática" (Sentencia, ya citada, en el caso Handyside, serie A, núm. 24, pg. 23, ap. 49)".

  4. - Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por esta Sala. Declaramos al respecto en la sentencia núm. 423/2014, de 30 de julio:

    "Como ha reiterado esta sala, siguiendo la doctrina constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013, "en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte""".

  5. - La utilización por el demandado en sus artículos de opinión de expresiones hirientes, desabridas, incluso ofensivas si se consideran aisladamente, no puede, por sí solo, deslegitimar el uso de la libertad de expresión. En la sentencia núm. 497/2014, de 6 de octubre, declaramos:

    "En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)".

  6. - Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en las manifestaciones del Sr. Valeriano en los artículos escritos y los programas radiofónicos, relativas a las resoluciones carentes de firma y a las resoluciones firmadas por el demandante en una fecha en la que estaba de vacaciones.

  7. - La sentencia recurrida, al asumir los argumentos de la sentencia de primera instancia, reconoce que la información transmitida sobre estos hechos es veraz, pues así resulta del "informe Barrancos" y de la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias, pero considera constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante los calificativos empleados por el Sr. Valeriano con relación a tal hecho ("milagroso", "diabólicamente ilegal") y las hipótesis formuladas (el demandante firmó las resoluciones a la vuelta de vacaciones).

  8. - Esta valoración no puede ser aceptada. Constatada la existencia de tales irregularidades, la libertad de expresión de un profesional de la información, ejercitada a través de un medio de prensa, admite que este realice valoraciones personales, acudiendo incluso a la exageración y la crítica hiriente, y que formule hipótesis que pueden razonablemente explicar las irregularidades constatadas. La propia jueza Barrancos puso de manifiesto su existencia (en concreto, las numerosas resoluciones carentes de firma) y en resoluciones judiciales que se dictaron posteriormente en dicha causa penal (como es el caso del auto de la Audiencia Provincial de 10 de abril de 2017) se hizo referencia a las extrañas situaciones producidas en el procedimiento por las resoluciones sin firmar o firmadas en periodos en que el juez se encontraba ausente del juzgado o incluso de la isla.

  9. - Por tanto, cuando el Sr. Valeriano utilizó expresiones satíricas o claramente desabridas e hirientes para calificar la actuación del demandante en lo que, con base en los datos objetivos existentes ("informe Barrancos", certificación de la Secretaria de Gobierno del TSJ), aparentaban ser graves irregularidades en la instrucción de la causa penal del caso "Unión", tal conducta resulta amparada por la libertad de expresión, aunque efectivamente afecte negativamente al honor del demandante, puesto que aquella libertad ha sido ejercitada legítimamente.

  10. - Ahora bien, no resultan amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones ofensivas relacionadas con hechos cuya comunicación pública supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor por no cumplir el requisito de la veracidad. Tal ocurre con aquellos calificativos peyorativos relacionados con informaciones que se han revelado como carentes de cualquier soporte probatorio, como son las descalificaciones del demandante por su participación activa en una confabulación política mediante la utilización torticera de su función de juez instructor de causas sobre corrupción política o su debilidad derivada de la existencia de un expediente disciplinario que le habría llevado a pedir ayuda al PSOE a cambio de favorecerlo en la instrucción de causas penales contra sus rivales políticos.

SEXTO

Decisión del tribunal (IV): la responsabilidad de Editorial Lancelot S.L.

  1. - En el recurso de Editorial Lancelot S.L. se incluyen algunas alegaciones diferentes de las comunes a todos los recursos y que afectan a su responsabilidad. Para fundamentar su ausencia de responsabilidad, invoca el art. 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que habría sido incorrectamente aplicado por la sentencia recurrida, y el art. 16.1.a de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que habría sido indebidamente inaplicado.

  2. - Estos argumentos no pueden fundar la estimación del recurso. En primer lugar, porque son ajenos a la infracción legal que se denuncia en el encabezamiento del motivo, puesto que nada tienen que ver con la infracción de "la doctrina jurisprudencial [sobre el art. 20 de la Constitución] emanada del Tribunal Supremo, por la que se tiene declarada la prevalencia de tales derechos cuando estamos ante un claro interés general, veracidad y exposición no injuriosa, calumniante o insultante", que es la infracción legal que se denuncia en el encabezamiento del motivo, a la que ha de ajustarse la argumentación expuesta en su desarrollo.

  3. - Además, el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta ha sido correctamente aplicado. La recurrente, al invocar este precepto, además de sugerir una inconstitucionalidad sobrevenida del precepto que ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias 171 y 172/1990, de 12 de noviembre, incurre en una petición de principio, puesto que apoya sus alegaciones en unos hechos diferentes de los sentados en la instancia, como es la ajenidad de Editorial Lancelot S.L. a la edición del diario digital "lancelotdigital.com".

  4. - La alegación de que no existe culpa subjetiva porque Editorial Lancelot S.L. solicitó al Sr. Valeriano artículos de opinión y no de información, es inconsistente, puesto que estaba a su disposición examinar el contenido de los artículos que aquel les remitía para decidir si se publicaban o no y rechazar, en su caso, los artículos que no se ajustaran al encargo hecho al Sr. Valeriano. Y que la mayoría de los artículos se publicaban al día siguiente de que lo hubieran sido en otro periódico, tampoco excluye la responsabilidad del editor de "lancelotdigital.com".

  5. - Respecto de la indebida inaplicación del art. 16.1.a de la Ley 34/2002, es cierto que Editorial Lancelot S.L. es proveedor de servicios de la sociedad de la información por cuanto que encajan en la definición que de "servicios de la sociedad de la información" da el anexo de la Ley 34/2002, ya que suministra información mediante un diario digital accesible en una página web. Ahora bien, los servicios de la sociedad de la información que presta Editorial Lancelot S.L. mediante la edición del diario digital "lancelotdigital.com" no pueden ser considerados como "servicios de intermediación" y, en concreto, no presta el servicio consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio, que es el que regula el art. 16 de la Ley 34/2002 cuya inaplicación denuncia la recurrente. Este servicio, conocido normalmente como hosting, es el prestado por la empresa titular del servidor de Internet en la que se aloja la página web de "lancelotdigital.com", esto es, es el servicio que ese servidor presta a Editorial Lancelot S.L. al alojar la web del diario digital, pero no el prestado por Editorial Lancelot S.L. a los usuarios de esa página web. Por tanto, no son aplicables los criterios que respecto de la responsabilidad del prestador del servicio de hosting establece el citado precepto legal, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia de este tribunal.

  6. - Por último, no se entiende qué influencia puede tener en la existencia de responsabilidad del editor el hecho de que los artículos periodísticos que constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor se hayan publicado en un diario digital y no en un diario tradicional editado "en papel".

SÉPTIMO

Formulación de los motivos tercero de los recursos del Sr. Valeriano y de Escorpión de Jade S.L. y segundo de los recursos de Informaciones Canarias S.A., Editorial Lancelot S.L. y Faycan Publicidad S.L.U.

  1. - En los epígrafes que encabezan estos motivos de los recursos se invoca la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En el encabezamiento del recurso de Escorpión de Jade S.L. se alega también la infracción de los arts. 9.2 de dicha ley orgánica y del art. 20.1 de la Constitución.

  2. - En el desarrollo de los motivos se alega que la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial es arbitraria, desproporcionada, injustificada y no respeta los criterios indemnizatorios establecidos en el precepto cuya infracción se alega y en la jurisprudencia que lo desarrolla.

OCTAVO

Decisión del tribunal: la indemnización fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial es notoriamente desproporcionada

  1. - Es jurisprudencia pacífica de este tribunal, sintetizada en la sentencia 719/2018, de 19 de diciembre, la que afirma que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.

  2. - En el presente caso, consideramos que se produce esa notoria desproporción que permite al Tribunal Supremo casar el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial ha asumido como propios los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia respecto de la existencia y alcance de la intromisión del derecho al honor del demandante, pero ha multiplicado casi por cuatro la indemnización fijada en la primera instancia, de modo que el total de la indemnización llega a superar los 160.000 euros.

  4. - Consideramos que hay que tomar en consideración, en primer lugar, que la gravedad de la intromisión es menor que la apreciada en la sentencia recurrida, puesto que algunas de las manifestaciones que la sentencia de la Audiencia Provincial consideraba que vulneraban el derecho al honor del demandante, han sido consideradas por esta sala como amparadas por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información por parte de los demandados, dado el interés público de la materia que constituyó su objeto, el carácter de cargo público del demandante y el cumplimiento del requisito de la veracidad y proporcionalidad de las expresiones en algunos casos en que la Audiencia Provincial consideró que no concurrían estos requisitos.

  5. - Además, debe tomarse en consideración la extensión limitada de la difusión de los artículos de prensa y de las emisiones radiofónicas en las que se produjo la intromisión ilegítima del derecho al honor, circunscritas al ámbito territorial de las Islas Canarias, puesto que no es razonable pensar que la posibilidad de acceder a buena parte de las mismas por Internet haya supuesto una extensión significativa de las mismas fuera de ese ámbito.

  6. - Lo expuesto lleva a considerar ajustada a las circunstancias consideradas relevantes por el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 la cuantía de la indemnización fijada por el Juzgado de Primera Instancia, con la precisión de que debe suprimirse la indemnización a cuyo pago fue condenada únicamente Informaciones Canarias S.A. puesto que el artículo en que se basó esa condena ha sido considerado en nuestra sentencia como amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de información.

  7. - No puede aceptarse, a efectos de fijar la indemnización, la alegación de Informaciones Canarias S.A. de que la sentencia recurrida, en tanto que se remite a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ha valorado los artículos periodísticos y los programas de radio en su conjunto. Con independencia de que el juzgado, para valorar que existió una campaña de descrédito por parte del Sr. Valeriano, tomara en cuenta la totalidad de los artículos y programas, lo cierto es que fue analizando detenidamente, por bloques, los distintos aspectos del objeto del litigio e identificando con precisión los artículos de prensa escrita y programas de radio donde se habían producido las intromisiones, y fijó una indemnización mayor para Escorpión de Jade S.L. por la gravedad de la intromisión en el derecho al honor del demandante que provocaron los programas de radio producidos por esa entidad.

  8. - Pese a que, como se ha explicado, hemos considerado amparadas por el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información algunas de las manifestaciones que en la instancia se consideraron constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, la distribución de las manifestaciones ilegítimas entre los distintos medios de comunicación (programas de radio y artículos en Canarias7 y lancelotdigital.com) se mantiene proporcional a la que se tuvo en consideración en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que procede mantener esa proporción, con la precisión hecha respecto del artículo de Canarias7 que no fue escrito por el Sr. Valeriano.

  9. - Por último, frente a la objeción que pudiera hacerse al mantenimiento de las indemnizaciones fijadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pese a que hemos considerado legítimas algunas de las manifestaciones que esa sentencia consideró ilegítimas, debe recordarse que el pronunciamiento que es casado en nuestra sentencia es el contenido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Una vez declarado que la indemnización fijada por esta es notoriamente desproporcionada a las circunstancias del caso, consideramos que las cuantías fijadas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia son adecuadas, incluso con la nueva delimitación de cuáles fueron las manifestaciones que constituyeron una intromisión ilegítima en el honor del demandante y cuáles no, dada la gravedad de las que continúan considerándose ilegítimas.

NOVENO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación que han sido estimados en parte, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - No procede modificar los pronunciamientos sobre costas de la primera y segunda instancia, habida cuenta de que la estimación de las pretensiones de las partes ha sido parcial y que las circunstancias apreciadas en la sentencia de la Audiencia Provincial para no hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia persisten pese a las modificaciones realizadas en esta sentencia como consecuencia de la estimación en parte de los recursos de casación.

  3. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte los recursos de casación interpuestos por D. Valeriano, Informaciones Canarias S.A., Escorpión de Jade S.L., Editorial Lancelot S.L. y Faycan Publicidad S.L. contra la sentencia 322/2018, de 3 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 698/2017.

  2. - Casar en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la cuantía de las indemnizaciones, que quedan fijadas en los siguientes términos:

    2.1.º.- Condenamos a lnformaciones Canarias S.A. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, en la suma de seis mil euros (6.000 euros).

    2.2.º.- Condenamos a Editorial Lancelot S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, en la suma de cinco mil euros (5.000 euros).

    2.3.º.- Condenamos a Escorpión de Jade, S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, en la suma de treinta mil euros (30.000 euros).

    2.4.º.- Condenar y condeno a Faycan Publicidad S.L. y a D. Valeriano, a indemnizar a D. Jesús Ángel, de manera solidaria, la suma de tres mil euros (3.000 euros).

  3. - Confirmar el resto de lo pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial.

  4. - No imponer las costas de los recursos de casación.

  5. - Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los recursos.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

7 sentencias
  • SAP Madrid 84/2023, 17 de Febrero de 2023
    • España
    • 17 Febrero 2023
    ...de 2000, 26 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014, 5 de Mayo de 2016 y 18 de diciembre de 2019 y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 y asunto Toranzo V. España, de 20 de noviembre de 2018),sin......
  • SJPII nº 2 19/2021, 5 de Febrero de 2021, de Puerto de la Cruz
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...de la certificación expedida por la Secretaria de Gobierno del TSJ de Canarias. Respecto de este extremo cabe mencionar la STS 689/2019 de 18 de diciembre que analiza también este punto en relación a las informaciones vertidas sobre en la firma de las resoluciones. La STS, Civil sección 1 del......
  • SAP Barcelona 497/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 26 Julio 2021
    ...porque " cuando una declaración equivale a un juicio de valor, debe basarse en una base factual suf‌iciente "; en palabras de STS 689/2019, de 18 de diciembre, " no resultan amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones ofensivas relacionadas con hechos cuya comunicación públi......
  • SAP Murcia 183/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...de la actora y el origen de los artículos publicados en Vegamedia en atención a una decisión jurisdiccional. Como señala la STS 689/19, de 18 de diciembre, " Como punto de partida, hemos de partir de la doctrina que este tribunal ha sentado en sentencias anteriores sobre la amplitud de la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR