ATS, 21 de Noviembre de 2019
Ponente | JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA |
ECLI | ES:TS:2019:13677A |
Número de Recurso | 5025/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5025/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MJM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5025/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 232/2017 seguido a instancia de D. Ángel contra Naviera Armas S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de septiembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Leandro Sanginés López en nombre y representación de Naviera Armas S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de septiembre de 2018 (Recurso nº 365/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y estima el del trabajador demandante para, finalmente, confirmar la declaración de improcedencia del despido e, igualmente, dejar sin efecto la sanción por falta grave que había autorizado la sentencia de instancia, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja, fielmente, el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.
Al actor, controlador de carga y presidente del Comité de empresa (CCOO), es despedido por Naviera Armas S.A. Se le imputa denunciar ser víctima de una supuesta situación de acoso protagonizado por su compañera de trabajo, Dª Nuria, siendo conocedor de la falsedad de sus acusaciones, motivando la apertura de expediente de investigación, demostrándose en su recurso una clara intención de perjudicar a la denunciada; así como la utilización desviada de su condición de representante legal de los trabajadores para perjudicar e investigar las circunstancias laborales de la trabajadora falsamente denunciada.
En lo que aquí interesa y por lo que se refiere al recurso planteado por la empresa, la sala de suplicación, coincidiendo con la sentencia de instancia, señala que el despido es improcedente porque los hechos denunciados por el trabajador son reales, existieron, aunque no sean constitutivos de acoso. El hecho de que tras un expediente en averiguación de unos hechos denunciados como acoso se concluya que éste no existe no significa necesariamente que la denuncia obedezca a ánimo fraudulento de causar perjuicio o daño al denunciado. En este caso la denuncia responde a hechos reales, percibidos por el trabajador como hitos del hostigamiento que cree venir padeciendo y en su actuación ha de gozar de garantía de indemnidad, razón por la que su despido merece la calificación de improcedente.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y, para ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ La Rioja 23 de mayo de 2014, R. 79/2014).
Dicha sentencia confirma la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del despido disciplinario del actor en un supuesto en el que respecto de éste, trabajador de Mercadona, S.A., se declara probado que había utilizado la línea 900 de Mercadona para interponer una denuncia frente a quienes habían sido sus últimos coordinadores por un presunto acoso laboral hacia su persona, siendo el contenido de la denuncia manipulado, exagerado y tergiversado con la intención de perjudicar a los coordinadores.
No concurre, por tanto, la identidad sustancial que se postula por la parte recurrente y sin que, por tanto, haya contradicción doctrinal alguna en la medida en que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso resultan sustancialmente diferentes.
Constituye un elemento esencial en el que se apoya la sentencia recurrida para sostener la declaración de improcedencia de su despido el dato referido a que los hechos denunciados por el trabajador eran reales, existieron y eran percibidos por el trabajador como hitos del hostigamiento que creía estar padeciendo y, por ello, su actuación ha de gozar de garantía de indemnidad, aunque, finalmente, no se los considerase constitutivos de acoso; por el simple hecho de que tras un expediente en averiguación de unos hechos denunciados como acoso se concluya que éste no existe no significa necesariamente que la denuncia obedezca a ánimo fraudulento de causar perjuicio o daño al denunciado.
En cambio, la sentencia de contraste considera un elemento esencial en el que apoya la declaración de procedencia del despido en el citado dato referido a que el contenido de la denuncia frente a quienes habían sido sus últimos coordinadores por un presunto acoso laboral hacia su persona había sido manipulado, exagerado y tergiversado con la intención de perjudicar a los coordinadores.
En el caso de la sentencia recurrida los hechos denunciados eran reales, sin perjuicio de su posterior calificación; en el caso de la sentencia de contraste los hechos denunciados habían sido manipulados, exagerados y tergiversados con la sola intención de perjudicar a los denunciados.
En esta misma línea y además, cabe señalar cómo la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].
Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leandro Sanginés López, en nombre y representación de Naviera Armas S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 365/2018, interpuesto por D. Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 232/2017 seguido a instancia de D. Ángel contra Naviera Armas S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.