ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:13657A
Número de Recurso504/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 504/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 504/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 9 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 468/2017 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre modificación de condiciones laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 26 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Ángel María Judel Pereira en nombre y representación de D.ª Purificacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

La demandante viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de titulado medio de actividades específicas. Está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual desde el 31 de diciembre de 2009 en virtud de sentencia de un juzgado de lo social de 11 de junio de 2012. El 27 de agosto de 2012 solicitó el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a su estado según el art. 63 del III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La Administración pública denegó su solicitud. Presentada demanda por la trabajadora el juzgado de lo social la estimó y declaró su derecho a la movilidad funcional por causa de incapacidad laboral condenando a los ministerios de Hacienda y Defensa a iniciar las actuaciones pertinentes para el cambio de puesto de trabajo en las condiciones previstas convencionalmente, así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios causados por la negativa a materializar el reingreso desde la solicitud inicial de 27 de agosto de 2012. La sentencia no dio recurso de suplicación por lo dispuesto en el art. 191.2 e) LRJS. Luego dictó un auto de aclaración estimando parcialmente la nulidad de actuaciones promovida por la demandante e indicando que la sentencia era recurrible en suplicación. El Abogado del Estado y la actora recurrieron entonces en suplicación. El primero por discrepancia con la indemnización concedida, y la segunda por la vía del art. 193 b) LRJS. La sentencia recurrida se pronuncia en primer lugar sobre la alegación de la demandante acerca del uso desviado del recurso que hace el Abogado del Estado, que discrepa de la condena a una indemnización por daños y perjuicios, para argumentar que la acción ejercitada, pese a su denominación, es de reconocimiento de derecho a obtener un cambio de puesto de trabajo al amparo del citado art. 63 del convenio colectivo, de modo que según el art. 191.1 LRJS la sentencia de instancia era recurrible en suplicación porque el reconocimiento de derecho no está incluido entre las materias excluidas de recurso previstas en el apartado 2 del mismo artículo. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia estima el recurso del Abogado del Estado y declara que la indemnización solo se reconoce desde el 9 de diciembre de 2016, y desestima el de la actora que solicitaba la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados así como la revisión de los hechos probados.

El letrado de la parte demandante interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia dictada en un procedimiento sobre movilidad funcional, no de reconocimiento de derecho como sostiene la sentencia impugnada con cuyo criterio está en desacuerdo. Y el segundo motivo tiene por objeto la declaración de que si se entiende que el procedimiento es de movilidad funcional, está incluido entre los supuestos del art. 191.2 e) LRJS. Como se advierte de lo expuesto la parte recurrente descompone artificialmente la controversia porque a través de ambos motivos está discutiendo la competencia funcional declarada por la sala de suplicación en función de la clase de acción ejercitada. A este respecto el criterio de la Sala Cuarta es que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

  1. La sentencia seleccionada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 358/2017, de 24 de abril (r. 197/2017), dictada en un proceso de impugnación de la resolución de la directora general de personal del Ministerio de Defensa asignando a la demandante un puesto de trabajo adecuado a la disminución de su capacidad laboral y con base en el art. 94 del convenio colectivo único de la Administración General del Estado. Desestimada la demanda en la instancia, recurrió en suplicación la actora pero la sala declara de oficio la nulidad de actuaciones porque la sentencia no era recurrible, según el art. 191.2 e) LRJS. En efecto, la sentencia razona que los arts. 63, 64 y 65 del convenio colectivo regulan supuestos de movilidad funcional por distintas causas, complementando el art. 39 ET.

    Para el segundo motivo la parte ha seleccionado como sentencia contradictoria la nº 136/2015 de 20 de enero del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (r. 2430/2014). Se ha dictado en el proceso iniciado por una demanda que presentó una trabajadora de Mercedes Benz SA en Vitoria contra la decisión empresarial de trasladarla de la sección de pinturas a la de montaje final, por considerar que tal decisión vulneraba el criterio de antigüedad previsto en el convenio colectivo de empresa. La sentencia de contraste inadmite el recurso de suplicación de la demandante de conformidad con el art. 191.2 e) LRJS y declara la firmeza de la sentencia de instancia.

  2. Al plantearse una cuestión de competencia funcional no es preciso cumplir el requisito de la contradicción aunque sí aportar sentencia de contraste ( SSTS de 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015), 4 octubre 2017 (rec. 3273/2015) y 14 de febrero de 2018 (rcud 784/2016). También el ATS de 3 de mayo de 2018 (rcud 2295/2017), entre otros.

    La acción ejercitada en este recurso, como dice la sentencia recurrida, es de reconocimiento de derecho a la que se anuda la petición de una indemnización por daños y perjuicios, que si bien no está cuantificada, se solicita desde el mes de agosto de 2012 con lo puede superar fácilmente el mínimo legal de acceso al recurso de 3.000 €. Por lo tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS Sala Cuarta, del Pleno, de 4 de diciembre de 2018 (rcud 611/2016) que reitera y sistematiza la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:

    "1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros;

  3. - Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros;

  4. -Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso;

  5. - Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación".

    La doctrina citada es plenamente aplicable al supuesto de la sentencia impugnada, lo que impide compartir las alegaciones formuladas.

    Por otra parte y admitiendo a efectos puramente dialécticos que el procedimiento del que dimana el presente recurso sea de movilidad funcional, como sostiene la recurrente, debe apreciarse asimismo falta de contenido casacional porque su tesis es contraria a la doctrina unificada conforme a la cual son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procedimientos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo a las que se anuda la solicitud de una indemnización superior a los 3.000 €. Concretamente, la STS de 5 de junio de 2018 dice textualmente que "de una interpretación integradora de los arts. 191.2.e) y 192.2.º LRJS en relación con el art. 138.7.3º de esa misma Ley y respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, se desprende que si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos que a la acción impugnatoria de la modificación se acumula una acción indemnizatoria que sea superior a los 3.000 euros.

    " Añade la sentencia que esa interpretación "pro recurso", salva la más literal y restrictiva que supondría entender que la excepción que establece el art. 191.2.e) LRJS en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, conclusión no enervada por las alegaciones efectuadas en el trámite abierto a tal fin, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel María Judel Pereira, en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 26 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1355/2018, interpuesto por D.ª Purificacion, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 29 de diciembre de 2017, aclarada por auto de 9 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 468/2017 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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