ATS, 28 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13213A
Número de Recurso1016/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1016/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1016/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 1294/14 seguido a instancia de D. Donato contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre despido y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de junio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Navarro Serrano en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si existe la doble escala salarial alegada por el trabajador demandante, que ha venido prestando servicios para la empresa demandada ENCE ENERGÍA y CELULOSA SA (en adelante Ence) desde el 29 de julio de 2002, hasta que el día 7 de noviembre de 2014 fue despedido, en el marco del despido colectivo adoptado en virtud de acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores el 4 de diciembre de 2013.

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador solicitaba el pago de diferencias en la indemnización por despido recibida, por la falta de inclusión en el salario regulador tenido en cuenta para su fijación del complemento personal de antigüedad, alegando la existencia de una doble escala salarial basada en la fecha de ingreso contraria al principio de igualdad del art. 14 CE.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de junio de 2018 (R. 1245/2017), estima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, al apreciar la existencia de una doble escala salarial contraria al art. 14 CE, ya que el convenio aplicable (vigente desde el 01/01/2006) sustituyó el antiguo complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo de 1992 por el complemento "ad personam", que sigue retribuyendo la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia razona que no se trata de un supuesto de mantenimiento y consolidación de condiciones previas reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, sino del establecimiento de una mejora salarial revalorizable con el paso del tiempo y establecida en atención únicamente a la fecha de contratación, lo que constituye una doble escala salarial prohibida por nuestro ordenamiento.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de la referida doble escala salarial, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de noviembre de 2017 (R. 356/2017), dictada en otro proceso de reclamación de cantidad frente a la misma empresa demandada.

La sentencia desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la dictada en la instancia que había desestimado la demanda de incremento de la indemnización por despido individual derivado de despido colectivo. La demanda postulaba el reconocimiento de un mayor salario regulador derivado de la aplicación del complemento personal de antigüedad no abonado por el empresario, por no venir previsto en el convenio colectivo de centro de trabajo para los trabajadores con ingreso posterior al 1 de enero de 1995, como era el caso del trabajador demandante ingresado en el año 2005.

Para la sentencia de contraste no hay doble escala salarial ilícita porque la justificación de la diferencia de trato en materia de complemento personal de antigüedad responde al mantenimiento de la situación de los trabajadores que venían obligatoriamente percibiendo el complemento de antigüedad antes de que la reforma laboral de 1994 suprimiera la obligatoriedad del mismo.

Concurre la contradicción, pero el motivo debe ser rechazado por falta de contenido casacional, porque la Sala ya ha señalado en sus SSTS 05/03/2019 (R. 1468 y 2174/2018) y 24/06/2019 (R. 10/2018), que existe la doble escala salarial denunciada, porque no se trata de un complemento con una cuantía estable y consolidada, sino que el complemento que solo percibe un grupo de trabajadores se va revalorizando anualmente e incluso incrementando en caso de ascensos de nivel, y con repercusión no únicamente en la cuantía salarial, sino también a efectos de prestaciones y mejoras de la acción protectora de la seguridad social pactadas en los convenios colectivos, sin que por parte de la empleadora se aporten ni siquiera indicios para intentar una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato de unos u otros trabajadores en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

La referida STS 24/06/2019 (R. 10/2018), señala que a ello no obsta la doctrina contenida en la STJUE 14-02-2019 (C-154/18, Tomás Horgan, Claire Keegan y Minister for Education & Skills, Minister for Finance, Minister for Public Expenditure & Reform, Ireland, Attorney General), porque resulta más favorable nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, que en interpretación del principio de igualdad y de la obligación empresarial de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, prohíbe la existencia de doble escala salarial fundada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Navarro Serrano, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa SA, representada en esta instancia por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1245/17, interpuesto por D. Donato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 10 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 1294/14 seguido a instancia de D. Donato contra Ence Energía y Celulosa SA, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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