ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:13181A
Número de Recurso4883/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4883/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4883/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 594/17 y 753/17 acum. del Juzgado 7 de Barcelona seguido a instancia de D. Eleuterio, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Eulalio y D. Evaristo, en su condición de miembros del comité de empresa de Ediciones Deportivas Catalanas SA contra Ediciones Deportivas Catalanas SA, Grupo Zeta SA, Zeta Servicios y Equipos SA, Zeta Gestión de Medios SA, Consell de Relacións Laborals-Comissió Executiva de Convenis Col-Lectius del Consell de Relacións Laborals, Departament de Treball, Afers Socials I Families y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la demanda inicial del Comité de Empresa y desestimaba la demanda acumulada de Ediciones Deportivas Catalanas SA frente al Comité de Empresa de Ediciones Deportivas Catalanas SA, la Comissió E Convenis Col.Lectius del Consell de Relacions Laborals y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Comité de Empresa de Ediciones Deportivas Catalanas SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Samaranch Lacambra en nombre y representación de Ediciones Deportivas Catalanas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas interpuestas por los miembros del comité de empresa de Edicions Deportivas Catalanas SA frente a las empresas Ediciones Deportivas Catalanas SA, Grupo Zeta SA, Zeta Servicios y Equipos SA, Zeta Gestión de Medios SA; así como la instada por Ediciones Deportivas Catalanas SA (EDECASA) confirmando en todos sus extremos el contenido del laudo arbitral dictado en fecha 26 de junio de 2017, aclarado en fecha 11 de julio de 2017, entendiendo ajustada a derecho la inaplicación de las condiciones salariales reguladas en el convenio colectivo de la empresa Ediciones Deportivas Catalanas SA, procediendo la reducción de las condiciones salariales en un 8% de la masa salarial, con efectos hasta la finalización del periodo de ultractividad del convenio colectivo citado objeto de descuelgue en cuanto a sus retribuciones salariales, salvo que con anterioridad se alcance acuerdo o nuevo convenio colectivo aplicable a la empresa.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la parte social. Denuncia por la vía de la letra a) del art 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) infracción de los arts 87.2 y p4.2 LRJS, en relación con el art 24 CE al considerar que existe indefensión por la falta de práctica de la prueba documental solicitada y acordada, así como la incongruencia omisiva de la sentencia. Afirma la recurrente que solicitó en la demanda que se requiriera a la parte demandada la aportación de determinada documentación (nómina de todos los trabajadores en el período posterior a 1 de enero de 2016, todos los contratos civiles de personal colaborador externo, retribuciones de todo tipo percibidas por los miembros del consejo de administración y otros cargos societarios, facturas entregadas entre las diversas empresas del grupo que se mencionaban, gastos de servicios externos, nóminas de todos los directores funcionales del grupo que prestaban servicios para ala demandada, la identificación de la persona física o el órgano col leído que toma las decisiones estratégicas y se operaciones de negocio de la empresa empleadora así como las retribuciones que se perciben por dicho concepto y determinadas facturas), lo cual fue aceptado por el juzgado y, sin embargo, la empresa no la aportó al juicio, formulándose la oportuna protesta- consta acreditado-. Añade que la falta de aportación dicha documentación le ha generado indefensión, dado que pretendía probar determinados aspectos relativos a la cuestión de fondo y que son especificados, entre ellos la existencia de un elevado volumen de facturación entre las empresas del grupo y de un "grupo de empresas laboral".

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña, aclarada por auto de 25 de septiembre de 2018 (Rec 2391/18), tras una profusa labor argumental sobre la doctrina constitucional relativa a la denegación de la prueba, y la regulación de la materia, estima en parte el recurso de suplicación, y declara la nulidad de actuaciones con devolución al juzgado, a fin de que se requiera a Ediciones Deportivas Catalanas SA para que aporte las facturas emitidas por el resto de empresas del grupo por servicios externos prestados a dicha mercantil desde el 01-01-2015 hasta la fecha del inicio del período de consultas. Argumenta, en relación con lo que ahora interesa, que en el otrosí segundo de la demanda se solicitaba la aportación de la prueba documental referida, lo cual fue aceptado por el juzgado de lo social en el Decreto de 29/7/2017, con requerimiento a las demandadas en el plazo de un mes y con el condicionante de su admisión definitiva. No consta en las actuaciones que dicha prueba se haya aportado. Además, la parte solicitó la práctica de dicha prueba en el juicio, formulando la oportuna protesta. Seguidamente, la Sala analiza si los hechos que se pretendían acreditar eran relevantes a efectos del resultado final de la sentencia y por tanto si concurría indefensión. La finalidad de la aportación documental era triple, concluyendo respecto a dos de los grupos de documentos, que la indefensión es inexistente, por lo que la cuestión se centra en la denegación de la prueba respecto a los elementos conformadores del grupo de empresa patológico, visto que con la documental solicitada se pretendía acreditar la existencia de un entramado contable entre la empresa y el grupo. La sentencia de instancia desestimó la pretensión por la eficacia de la cosa juzgada de la SAN 28/12/2016 y en segundo lugar porque de los hechos declarados probados no se deriva la existencia de grupo a efectos laborales Sin embargo, la Sala de suplicación sostiene que es discutible la aplicación de la cosa juzgada. Además, si bien dos de los aspectos en los que se centra la pretensión de la parte actora - pago por la mercantil de determinados cargos funcionales de las sociedades instrumentales y la toma de decisiones finales por la empresa dominante- en relación con la aportación de la documental no tienen ninguna incidencia en el análisis judicial de la medida impugnada, no ocurre lo mismo con el "desvió de ingresos de EDECASA a las sociedades instrumentales para generar pérdidas". Esto es, se estima que la no aportación de las facturas por actividades del grupo de empresas y entregadas recíprocamente entre las distintas sociedades ha causado indefensión a la parte. La parte actora ha venido sosteniendo tanto a lo largo del periodo de consultas como en el arbitraje y en la demanda que existía grupo patológico de empresas, entre otros motivos, por la existencia de pagos exagerados por servicios prestados entre las empresas del grupo. Se valora que es difícil que la actora pudiera acreditar la manifestación de la demanda de que la practica denunciada fuera cierta por lo que se estima que la aportación de dicha documentación era necesaria y relevante para determinar la concurrencia de un grupo de empresas patológico.

  1. - Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina respecto a la existencia o no de indefensión por la no aportación a juicio de una prueba que había sido previamente requerida a la otra parte, a los efectos de determinar la existencia o no de grupo de empresa laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de junio de 2009 (Rec 1275/09) confirmatoria de la de que instancia ha desestimado la demanda del trabajador que de manera acumulada solicita la extinción propia del art 50 del ET (por presunta falta de pago), así como por despido objetivo económico de lo que dice ser un grupo empresarial referido a varias empresariales y sus administradores. El Juzgador de instancia entiende que no hay actividad probatoria que conforme la idea jurídica de grupo y que ya existen resoluciones judiciales de otro Juzgado sobre reclamación de cantidad del mismo trabajador demandante sin que se observe la declaración judicial de grupo empresarial. Constan como datos fácticos que las empresariales se encuentran en concurso solicitado el 17 de diciembre de 2007 y declarado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de 7 de enero de 2008. En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, se desestima la pretensión del Fondo de Garantía Salarial respecto de la indefensión alegada sobre la denegación de las pruebas documentales anticipadas, puesto que no existe una verdadera influencia decisiva de las documentales solicitadas. En cuanto al fondo del asunto, se desestima la existencia de grupo de empresa a efectos laborales.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Y en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y lo que es mas importante el alcance de las infracciones procesales denunciadas, denegación de prueba anticipada y consecuencias de la no aportación de la prueba documental requerida, y en particular en lo relativo a la influencia de la prueba documental no aportada causante de indefensión.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación individual de impugnación de despido objetivo, acumulada a la pretensión de extinción del contrato de trabajo, ex art 50 ET, mientras que en el caso de autos se trata de una impugnación de carácter colectivo en impugnación de un laudo arbitral para la inaplicación de condiciones de Convenio Colectivo, ex art 82.3 ET.

    Asimismo, y en lo que atañe a la denuncia procesal, en la sentencia de contraste, el recurrente, Fondo de Garantía Salarial, solicita la nulidad de la sentencia de instancia por cuanto habiendo solicitado la prueba anticipada documental (balances, libros de actas y de socios, escrituras de constitución...) la misma fue denegada, y habiendo recurrido en reposición con protesta entiende que le ha provocado indefensión. La Sala de suplicación rechaza la indefensión por la denegación de las pruebas documentales anticipadas, puesto que la parte pudo acudir al ámbito del registro mercantil público, estimando que la negativa o abstención de acceso a tales documentos públicos no lleva aparejada tal denuncia de indefensión. Se valora que entre las partes han existido ya varios litigios que conforman una realidad documentada respecto de las características empresariales y que en la pretensión mercantilizada de concurso existe un informe de la administración concursal que hace alusión y valoración de todas esas documentales, habiendo tenido acceso las contrapartes a los mismos.

    Nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que la parte solicitó en la demanda la aportación de la prueba documental referida, lo cual fue aceptado por el juzgado de lo social en el Decreto de 29 de julio de 2017, con requerimiento a las demandadas en el plazo de un mes y con el condicionante de su admisión definitiva, sin que conste en las actuaciones que dicha prueba se haya aportado. Además, la parte solicitó la práctica de dicha prueba en el juicio, formulando la oportuna protesta ante la denegación, y no se aplicó la ficción jurídica de tener por acreditada la manifestación al respecto efectuada en la demanda. En este caso, la falta de aportación de las facturas emitidas por el resto de empresas del grupo por servicios externos prestados a la mercantil demandada, desde el 01-01-2015 hasta la fecha del inicio del período de consultas, ha producido indefensión a la parte, por entender que son relevantes para discernir la existencia de grupo patológico de empresas respecto a una posible sobrefacturación, máxime cuando la parte actora no tenía posibilidad de acreditar la manifestación contenida en la demanda de otra formas. Se trataba de la aportación de documentos privados, a diferencia de la de contraste. En definitiva, se estima que la acreditación del extremo pretendido - determinación de si existía un sobrecoste en los servicios prestados por las empresas instrumentales era relevante para analizar la posible existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Samaranch Lacambra, en nombre y representación de Ediciones Deportivas Catalanas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2391/18, interpuesto por Comité de Empresa de Ediciones Deportivas Catalanas SA (Diario Sport), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 594/17 y 753/17 acum. del Juzgado 7 de Barcelona seguido a instancia de D. Eleuterio, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Eulalio y D. Evaristo, en su condición de miembros del comité de empresa de Ediciones Deportivas Catalanas SA contra Ediciones Deportivas Catalanas SA, Grupo Zeta SA, Zeta Servicios y Equipos SA, Zeta Gestión de Medios SA, Consell de Relacións Laborals-Comissió Executiva de Convenis Col-Lectius del Consell de Relacións Laborals, Departament de Treball, Afers Socials I Families y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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