ATS 1037/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:12984A
Número de Recurso888/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1037/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.037/2019

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 888/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 888/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1037/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª) dictó sentencia el 11 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 16/2018, tramitado como diligencias previas nº 39/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa María, en cuyo fallo, se dispone lo siguiente: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique, como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave a la salud, concurriendo la notoria importancia y la circunstancia agravante de empleo de embarcación, así como la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y otra de 4.750.000 euros, más las costas procesales devengadas.

Se ordena el comiso y destrucción de la droga intervenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Dolores Moral García, en nombre y representación de Jose Enrique, alegando los siguientes motivos:

  1. - primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  2. - segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368, 369 y 370 del Código Penal.

  3. - tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y aplicación indebida del articulo 21.6 en relación con los artículos 66 y 21.7 del Código Penal. (sic)

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar, en síntesis, que no existe prueba directa ni indiciaria que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que no existe prueba relativa a que la droga incautada en la embarcación, de la que era arrendatario con opción a compra, fuera de su propiedad.

    Sostiene que la autoría de los hechos se ha determinado sobre la única prueba indiciaria de la aprehensión de una cantidad de droga en una embarcación que arrendaba.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2.7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Jose Enrique, se concertó con terceros para introducir por vía marítima hachís procedente del norte de África, con la intención de distribuirlo a terceros y obtener así un beneficio económico ilícito. Para ello celebró contrato de explotación sobre el barco velero, matricula .... UC-....-....-...., provisto de motor Volvo Perkins-MD2030 de 21.00/28.56 KW/CV de potencia, denominada DIRECCION000, de 10,96 metros de eslora y 3,59 metros de manga, con su titular Graciela el día 6 de octubre de 2008, el cual tendría una vigencia de un mes, tras el cual lo tendría que devolver, lo que no hizo, manteniéndolo en su poder sin la autorización de su propiedad, quien de hecho denunció la apropiación en fecha 10 de noviembre de 2008 ante la Guardia Civil.

    El día 6 de enero de 2009 el acusado proporcionó la embarcación para que la misma fuese empleada en el alijo de 100 fardos de lo que, debidamente analizado, resultó ser hachís con un peso de 3.351,205 kg y un THC del 5,6%, 9,5%, 1,6%, 7,5% y 18,2%, y un valor en el mercado ilícito de 4.715.000 euros. Droga que es encontrada escondida en distintas partes de la citada embarcación, cuando esta entró en el puerto deportivo del Club Náutico de El Puerto de Santa María.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, realizó los hechos descritos en el factum de la resolución impugnada.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En primer lugar, señala el Tribunal que el acusado en el plenario reconoció que en la fecha de los hechos ostentaba la posesión, uso y disfrute de la embarcación, pero manifestó que alguien debió coger el barco sin su autorización, ya que varias personas sabían dónde estaban las llaves del barco y que la noche en que atracó en el puerto cargado con la droga se hallaba alojado en un complejo hotelero del lugar.

    En segundo lugar, el Tribunal valora los siguientes indicios:

    1. - La ausencia de denuncia de la sustracción del barco por el acusado.

    2. - La existencia en el interior del barco de instrumentos y útiles del acusado.

    3. - La situación del acusado el día de los hechos en un complejo hotelero en el lugar de atraque del barco para la supuesta venta del barco.

    4. - La actitud del acusado evasiva desde el atraque del barco en el puerto hasta una vez iniciada la instrucción de la causa, en la que destaca el Tribunal el acusado se acogió a su derecho a no declarar en su primera declaración ante el Juez instructor.

    5. - La naturaleza, peso e índice de la droga aprendida en la embarcación, conforme al informe de Sanidad (folio 59).

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativa al que el recurrente prestó la embarcación que tenía arrendada con la finalidad de transportar hachís en cantidad de notoria importancia.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, fundamentada en los plurales indicios acusatorios descritos anteriormente, que interelacionados entre si, concluyen la participación del acusado para introducir por vía marítima hachís procedente de Africa.

    En definitiva, el Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador; concretamente en el presente caso los indicios fueron múltiples y plenamente acreditados, como así se deriva del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

    El recurrente en la fecha de comisión de los hechos no sólo era el arrendatario del buque que arribó a puerto cargado de hachís, sino que también se encontraba cerca del lugar de atraque del barco, en cuyo interior había instrumentos y útiles de su propiedad.

    Derivar de los indicios expuestos que el recurrente participaba junto con terceras personas en la introducción de hachís a España procedente del norte de África, es un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que pueda ser tachado de arbitrario o absurdo.

    Hemos dicho reiteradamente, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28 de enero de 2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368, 369 y 370 del Código Penal.

  1. Reitera el recurrente los alegatos esgrimidos en el motivo anterior. Considera que no queda acreditada su conexión con las personas que transportaban la droga.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

  3. De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.

    En consecuencia, el motivo se inadmite por lo expuesto en el fundamento anterior, ratificando la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente se concertó con terceras personas para el transporte usando una embarcación de hachís en cantidad de notoria importancia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y aplicación indebida del articulo 21.6 en relación con los artículos 66 y 21.7 del Código Penal.

  1. Denuncia el recurrente la motivación de la pena impuesta y sostiene que pese a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificada, se impuso la pena inferior en un grado exclusivamente. Solicita que le sea impuesta la pena inferior en dos grados.

  2. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

C)La pretensión del recurrente no puede acogerse.

El órgano "a quo" motivo la imposición de la pena de prisión en cuatro años, rebajando la pena en un solo grado atendiendo a la cantidad de droga aprendida (3.351,205 kg de hachís) que tenía por finalidad el tráfico ilícito.

El Tribunal de Instancia, pese a su escueta motivación en la imposición de la pena, impuso la pena de prisión inferior en un grado a la pena superior en dos grados prevista para el delito del artículo 370 del Código Penal atendiendo a la gravedad del hecho inherente a la cantidad de droga que transportaba que superaba con creces la cantidad prevista para la agravante de extrema gravedad prevista en el artículo 370 del Código Penal por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, que establece que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, el Tribunal aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes; en este caso, la atenuante aplicada no alcanza la intensidad suficiente como para justificar la reducción en dos grados solicitada por la parte.

Por otra parte, esta Sala ha venido señalando que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada exige imperativamente la aplicación de la reducción de la pena en un grado, y solo potestativamente, en dos grados; y también se ha declarado que puesto que la rebaja en un grado lo es por imperativo legal, lo que resulta obligado motivar es la reducción en dos grados ( STS 339/2015, de 9 de junio)

Todo lo cual determina la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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