SAP Valencia 1680/2019, 16 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha16 Diciembre 2019
Número de resolución1680/2019

ROLLO NÚM. 001126/2019 V

SENTENCIA NÚM.: 1680/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001126/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000344/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, y de otra, como apelados a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV y CNH INDUSTRIAL NV representado por el Procurador de los Tribunales don/ ña FRANCISCO ABAJO ABRIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23 de abril de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Garcia Albert en la representación que ostenta de su mandante D. Jose Pedro, debo condenar y condeno a las demandadas FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV y CNH INDUSTRIAL NV a que abonen a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (3.985,00.-euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 4 de abril de 2018 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Pedro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente. Damos por reproducidas las transcripciones de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, para evitar innecesarias repeticiones.

PRIMERO

Resumen de la sentencia apelada.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 23 de abril de 2019 estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Pedro contra CNH INDUSTRIAL NV y FIAT CHRYSLER AUTOMÓBILES NV, en ejercicio de la acción de reclamación por daños derivados de la infracción de las normas de la competencia en el marco del denominado cártel de los fabricantes de camiones, y condena a las entidades demandadas al abono de la cantidad de 3985 euros, más intereses desde el 4 de abril de 2018, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

El magistrado "a quo" sustenta su decisión en los argumentos que relacionamos, a modo de síntesis:

1) Desestima la excepción alegada de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, a quien reconoce legitimación ad causam para soportar la acción instada contra ella.

2) Desestima la excepción de prescripción, f‌ijando el día inicial del cómputo en el 6 de abril de 2017 (publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el DUE) que es el momento en que la parte tiene conocimiento de forma efectiva de la existencia de la infracción y de la existencia de perjuicios derivados de ella. La demanda se interpuso el 4 de abril de 2018, dentro del plazo conferido por el artículo 1969 del C. Civil.

3) Identif‌ica la acción ejercitada como "acción follow on", y determina la normativa aplicable al caso en relación al momento en que se produjeron los hechos, anteriores a la Directiva 2014/104.

4) En cuanto a la legitimación cuestionada por las demandadas, af‌irma:

  1. CNH INDUSTRIAL NV es la matriz de IVECO ESPAÑA SL, comercializadora de los camiones en España, y cita la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019.

  2. Se remite al apartado 97 de la Decisión de la comisión, en la que se dice en referencia a IVECO que se consideran solidariamente responsables por la infracción cometida por ésta, entre otras, a FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NB.

5) En el Fundamento cuarto, previa transcripción, en lo que procede, de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016, analiza la concurrencia de los presupuestos de estimación de la acción del artículo 1902 del

  1. Civil, que considera que concurren.

6) Respecto a la cuantif‌icación del daño, adopta los criterios f‌ijados por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, en el sentido de no considerar suf‌iciente el informe pericial aportado por la demandante, por lo que pondera el daño f‌ijando un porcentaje del 5% del precio de compraventa del camión afectado, con un resultado de 3.985 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda.

7) No hace pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Recurso de apelación promovido por la representación de las demandadas FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES NV y CNH INDUSTRIAL NV.

La representación de las entidades citadas apela af‌irmando que la Sentencia adolece de una gravísima contradicción que afecta al sentido del fallo, porque tras indicar que no es aplicable la Directiva 2014/104 por la fecha en que se produjeron los hechos, estima, más adelante, la presunción de sobrecostes por la actuación del cártel, así como la existencia de daños y perjuicios. Y desarrolla, los siguientes motivos de recurso:

  1. - La Directiva 2014/104 no es aplicable, ni directa, ni indirectamente, a los hechos enjuiciados en el litigio a tenor de su propio contenido y de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita en sustento de su tesis. Considera la recurrente que la resolución confunde la regulación prevista para las disposiciones sustantivas, y las disposiciones procesales, que sí que son de aplicación a las acciones por daños ejercitadas desde el 27 de diciembre de 2014, fecha en la que se produjo la entrada en vigor de la Directiva. Tras identif‌icar los diversos errores en los que, a su juicio, incurre la resolución apelada - por cita de las conclusiones de la Abogada General Kokott, o por referencia al principio de aplicación conforme - señala que no pueden burlarse las reglas de irretroactividad de la norma, ni pueden aplicarse los principios del artículo 17 de la Directiva, contrarios al derecho español anterior a su existencia, lo que supondría una interpretación "contra legem" prohibida.

  2. - Prescripción de la acción porque el día inicial del cómputo fue el 19 de julio de 2016, que es la fecha de la Decisión de la Comisión y de la nota de prensa publicada, por lo que a la fecha de la demanda ya había transcurrido el plazo legal de un año para su ejercicio.

  3. - El tercer motivo argumenta sobre la falta de prueba de la existencia y cuantif‌icación del daño, lo que conduce a la desestimación de la demanda por no concurrir los presupuestos para acoger la acción ejercitada al amparo del artículo 1902 del C. Civil. Indica que la conducta sancionada consiste, en esencia en intercambio de información (no es el cártel típico de f‌ijación de precios), y en que el ilícito sancionado lo es por su objeto sin

    entrar a valorar si la conducta ha producido, o no, efectos. Añade que es necesaria (e inexistente) la prueba de la realidad y de la cuantif‌icación del daño por parte del demandado, sin que por éste se haya cumplido con la carga que le incumbe porque ha contratado un perito que incumple con el deber de objetividad que establece la LEC (pacta con sus clientes un variable en función de la estimación total o parcial de la demanda), que carece de los conocimientos técnicos necesarios para emitir el informe (no es licenciado en economía) y desprecia los métodos de cuantif‌icación recomendados en la Guía de la Comisión. La falta de convicción provocada por el informe pericial debió conducir a la desestimación de la demanda, como ha ocurrido en otros procedimientos judiciales seguidos en Zaragoza, o incluso en el Mercantil 2 de Valencia, antes de que adoptara el criterio del Juzgado de lo Mercantil 3. Añade a lo anterior que ni es posible presumir el daño ni se hace una correcta interpretación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 dadas las grandes diferencias entre los cárteles analizados en uno y otro caso. La Sentencia del Tribunal Supremo ni invierte la carga de la prueba, ni presume el daño, ni, por supuesto, aplica una estimación judicial del mismo.

  4. -. El último motivo de apelación tiene por objeto la falta de legitimación pasiva de CNH porque la única relación que tiene dicha entidad con el caso, deriva de su condición de sociedad matriz durante 18 días de enero de 2011.

    Y termina por solicitar la revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación de la demanda con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

    La representación del Sr. Jose Pedro se opone rechazando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las demandadas, tanto en lo que concierne a la normativa aplicable, como al momento temporal del ejercicio de la acción (dentro de plazo legal), contenido de la Decisión de la Comisión, relación de causalidad y dif‌icultad probatoria, o, f‌inalmente, a la legitimación de la codemandada - destinataria de la decisión y responsable solidaria -, por lo que pide la desestimación del recurso y la imposición de las costas de la alzada a las recurrentes.

TERCERO

Recurso de apelación formulado por la representación del demandante DON Jose Pedro .

La representación procesal del Sr. Jose Pedro...

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