SAP Cáceres 312/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2021
Fecha28 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00312/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2019 0002656

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000356 /2019

Recurrente: REANULT TRUCKS SAS

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA

Recurrido: PAVIMENTOS GARRIDO SL

Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 312/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 184/2021

Autos núm.- 356/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de los Mercantil de Cáceres

================================================ ============/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 356/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado RENAULT TRUCKS, SAS, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendido por el Letrado Sr. Murillo Tapia, y como parte apelada el demandante, PAVIMENTOS GARRIDO, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendido por el Letrado Sr. Concheiro Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 356/2019, con fecha 26 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de la Luz Delgado Puche en representación de PAVIMENTOS GARRIDO, SL, debo CONDENAR y CONDENO a RENAULT TRUCKS, SAS a pagar a la parte actora la suma de 369.610,25€, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de las parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso.

TERCERO

La representación procesal de las parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Abril de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de indemnización por el daño causado en forma de sobreprecio como consecuencia de la conducta colusoria producida por la parte demandada RENAULT TRUCKS, SAS; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1973 CC: LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE SE ENCONTRABA PRESCRITA AL MOMENTO DE FORMULAR LA DEMANDA POR CUANTO LAS RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES REMITIDAS POR LA ACTORA NO SIRVIERON PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

  2. ) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 217 LEC Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA PARTE ACTORA NO ACREDITÓ EL PAGO DEL PRECIO DE LOS CAMIONES LITIGIOSOS CON CARGO AL PATRIMONIO DEL DEMANDANTE Y, POR TANTO, NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE DAÑO ALGUNO.

  3. ) INFRACCIÓN LEGAL POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DE FACTO DE LA DIRECTIVA 2014/104/UE Y DEL TÍTULO VI DE LA LEY 15/2007, DE 3 DE JULIO, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

  4. ) INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INCORRECTA DEL ART. 1.902 CC: LA SENTENCIA PRESUME INDEBIDAMENTE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO Y DE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA SANCIONADA Y UN SUPUESTO SOBREPRECIO BASÁNDOSE EN MERAS CONJETURAS Y SIN PRUEBA TERMINANTE QUE APOYE SU RAZONAMIENTO.

  5. ) INFRACCIÓN LEGAL POR APLICACIÓN INDEBIDA AL CASO DE LA DENOMINADA REGLA EX RE IPSA O UNA VERSIÓN ACTUALIZADA DE LA MISMA.

  6. ) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EL INFORME PERICIAL DE LA PARTE ACTORA NO FORMULA UNA HIPÓTESIS RAZONABLE Y POR TANTO NO ES VÁLIDO PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO NI SU CUANTÍA.

  7. ) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA SENTENCIA DESECHA LA PERICIAL DE ESTA PARTE DEDUCIENDO DE SU INFORME CONCLUSIONES DISTINTAS A LAS EXPUESTAS EN ÉL Y CON BASE EN RAZONAMIENTOS INCOHERENTES Y CONTRARIOS A LA LÓGICA.

  8. ) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EN CASO DE QUE SE ENTIENDA QUE NINGUNO DE LOS ANTERIORES MOTIVOS DE APELACIÓN PUEDE SER ACOGIDO, EL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEBERÍA QUEDAR SUSTANCIALMENTE REDUCIDO SO PENA DE PRODUCIR UN ENRIQUECIMIENTO INJUSTO EN FAVOR DEL DEMANDANTE (Errónea valoración de la prueba respecto de la f‌ijación del inicio del cómputo de intereses en los camiones objeto de leasing).

  9. ) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS POR EXISTIR CLARAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL PRESENTE ASUNTO.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos del recurso, comenzar diciendo que esta Audiencia Provincial ha resuelto supuestos idénticos al presente, siendo RENAULT la misma parte apelante, de manera que debemos reiterar los mismos criterios expuestos, entre otras, en la reciente sentencia de 9 de abril de 2021.

Decíamos allí y reiteramos ahora que, "el primero de los motivos alega ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1973 CC: LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE SE ENCONTRABA PRESCRITA AL MOMENTO DE FORMULAR LA DEMANDA POR CUANTO LAS RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES REMITIDAS POR LA ACTORA NO SIRVIERON PARA INTERRUMPIR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN; es decir, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, el mismo motivo que adujo en la primera respecto al perjuicio de la acción deducida por la parte actora debido al transcurso del tiempo sin ejercitarla, en concreto por el plazo de un año, conforme a lo establecido en el artículo 1.968.2 del Código Civil.

La problemática litigiosa suscitada en esta sede recursiva se concreta en la determinación del "dies a quo" (o día inicial) del término de la Prescripción, sin que se discuta por las partes que el hecho que motiva el inicio del cómputo es la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de Julio de 2.016; de tal modo que la parte actora (y el Juzgado de instancia) entienden que el día inicial del término debe situarse en el día 6 de Abril de 2.017 (fecha de la publicación en el Diario Of‌icial de la Unión Europea del resumen de la Decisión) -en cuyo caso la acción en ningún caso se encontraría prescrita-, en tanto que la parte demandada apelante sostiene que el plazo debe iniciarse el día 19 de Junio de 2.016 (fecha en el que la Comisión Europea publicó un comunicado de prensa sobre la referida Decisión); momento en el que -según su criterio- la parte demandante se encontraba en disposición de haber ejercitado la acción.

Puede ya adelantarse que este Tribunal ha de convenir, necesariamente, con el criterio que mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que (además de que el plazo prescriptivo se vio interrumpido sucesivamente por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte hoy demandante) una Nota de Prensa (por muy completa que sea) no ostenta los suf‌icientes parámetros de f‌ijeza sustantiva como para, por virtud de su contenido, el interesado esté en condiciones de interponer una pretensión (sobre todo si es de hondo calado -como la presente-), sin esperar a su concreción of‌icial mediante su publicación en el D.O.U.E, sobre todo cuando -incluso- podría ser objeto de modif‌icación; siendo razonable que el "dies a quo" del plazo prescriptivo se sitúe, en consecuencia, en el día 6 de Abril de 2.017; fecha en la que, sin ningún tipo de inconveniente y de manera fehaciente y f‌idedigna, se conocen todos los particulares y condicionantes necesarios para el ejercicio de la acción que se pretende interponer".

TERCERO

"Por lo...

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