Estado de la cuestión

AutorSílvia Gómez Trinidad
Páginas13-63
ESTADO DE LA CUESTIÓN
[1] El derecho al pleno resarcimiento ante un ilícito
concurrencial es el fundamento de la modicación normati-
va introducida con la transposición de la Directiva 2014/104/
UE en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales.
Esa modicación tiene por objeto que, bajo los principios
de proporcionalidad y equivalencia, aquellos operadores del
mercado que hayan sufrido un perjuicio económico en sus
operaciones comerciales, bien sean consumidores o empre-
sarios, puedan ser resarcidos, a consecuencia de una conduc-
ta anticompetitiva.
[2] Ciertamente, la exclusión de algunos elementos cla-
ve para el éxito pleno del objetivo jado en la Directiva de
daños ha hecho que este haya quedado diezmado al dejar al
margen un régimen de acciones colectivas de damnicados
o la determinación de un sistema de cuanticación de daños.
Desde el punto de vista del ordenamiento interno español, con
carácter previo a la interposición de la Directiva de daños, la
declaración por la autoridad de competencia española en, los
conocidos cártel de los sobres, cártel del azúcar o cártel de
la leche 1, por citar algunos, ya habían comportado el inicio de
1 Resolución de la CNC de 15 de abril de 1999 (expte. 426/98, Azúcar). Re-
solución de la CNC de 26 de febrero de 2015 (expte. S/0425/12, Industrias Lác-
14 Guía de buenas prácticas en el ejercicio de acciones...
acciones judiciales por daños pero, evidentemente, utilizando
aquellos instrumentos que el ordenamiento español disponía.
Por ello no debemos perder de vista el punto de partida de
este Documento cual es la transposición de la Directiva de
daños, cuya consecuencia directa, ha comportado una ingente
cantidad de escritos de reclamación de daños interpuestos tras
la decisión del cártel de los camiones 2 declarado por la Comi-
sión Europea, con la subsiguiente aplicación de la modica-
ción normativa habida 3. Indicar que, nalmente, los Tribuna-
les españoles no han permitido aplicar la Directiva de daños
para procedimientos en tramitación antes de la transposición,
ni siquiera como criterio interpretativo.
[3] Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico
español, la casi transposición literal de la Directiva 2014/104/
UE, incorporando algunas guras jurídicas ajenas a él, de ini-
cio, ha generado una cierta incertidumbre jurídica. Se debe
añadir que a esa incertidumbre, y en ciertos casos, se han ge-
nerado diferencias en la interpretación de las normas afec-
tadas por la transposición. Esa diferente aproximación a los
cambios normativos ha hecho necesaria la intervención inter-
pretativa del Tribunal Supremo en la resolución de cuestio-
nes previas al análisis del fondo del asunto. En el contexto de
Derecho europeo, el pronunciamiento del TJUE está siendo
necesario a través de la resolución de diversas cuestiones pre-
judiciales elevadas por órganos de instancia o apelación para
delimitar conceptos de Derecho europeo 4. El ámbito de modi-
teas). Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013 (expte. S/0316/10, Sobres
de Papel).
2 Decisión de la Comisión Europea AT.39824, de 19 de julio de 2016. Ver-
sión no condencial de la Decisión publicada el día 6 de abril de 2017.
3 Debe hacerse notar que algunas acciones judiciales presentadas tras la De-
cisión CE del cártel de los camiones se interpusieron con anterioridad a la trans-
posición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español. Los prime-
ros pronunciamientos judiciales tuvieron que manifestarse en torno a temas tales
como la prescripción de la acción, la norma aplicable en el periodo de aplicación
transitoria entre la Directiva y la entrada en vigor de la norma de transposición.
4 Citemos en este punto, por ejemplo, la cuestión prejudicial, AAP de Barce-
lona, Sección 15.ª, de 24 de octubre de 2019; cuestión prejudicial del Juzgado de
lo Mercantil, Sección 2.ª de Madrid, de 22 de enero de 2020; cuestión prejudicial
del Juzgado de lo Mercantil, núm. 7 de Barcelona, de 21 de febrero de 2020.
Estado de la cuestión 15
cación en el ordenamiento jurídico español ha sido doble,
desde un punto de vista material, ha comportado la revisión
de la Ley 15/2017 de Defensa de la Competencia y, desde
un punto de vista procesal, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil. En Alemania, la Directiva 2014/104/UE fue transpuesta
al ordenamiento jurídico alemán mediante la Neuntes Gesetz
zur Änderung des Gesetzes gegen Wettbewerbsbeschaerenku-
gen, de 1 de junio de 2017, que modicó la norma alemana
contra las restricciones de la competencia (Gesetz gegen Wett-
bewerbsbeschraenkugen, en adelante, GWB).
[4] El presente Documento reexiona en torno a las si-
guientes cuestiones jurídicas: El efecto vinculante de las reso-
luciones de las autoridades de competencia y la colaboración
de las autoridades de competencia con los órganos judiciales, la
legitimación procesal, la prescripción de la acción, la gura del
denominado passing-on y el sistema de cuanticación de daños.
[5] Cabe hacer una mención especial, previa al análisis
de las cuestiones jurídicas indicadas al debate suscitado en
torno a la competencia judicial territorial en casos de accio-
nes por daños derivados de una conducta colusoria en litigios
transfronterizos. En sede jurisdiccional alemana, parece no
haber discusión en torno a la norma aplicable para determinar
la competencia judicial territorial del órgano competente para
conocer de una infracción por daños en esta materia. Si bien
es cierto que se considera aplicable el Reglamento 1215/2012
o Reglamento Bruselas I Bis como norma que determina en
algunos casos incluso la competencia judicial internacional y
territorial, no es menos cierto que no todos los criterios atribu-
tivos de competencia judicial en el citado Reglamento son una
norma de atribución de competencia mixta 5. Sin embargo, no
es cuestión debatida en Alemania que el art. 7.2 del Regla-
mento 1215/2012 una norma de atribución de competencia
mixta que determina la competencia territorial de los tribu-
nales del «lugar donde se haya producido el hecho dañoso».
5 Por ejemplo, el art. 4 del Reglamento Bruselas I Bis únicamente es una
norma de atribución de competencia internacional, dejando a la norma corres-
pondiente del Estado miembro competente la determinación de la competencia
territorial.

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