SAP Zaragoza 679/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución679/2020

SENTENCIA núm 000679/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 24 de septiembre del 2020

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000148/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001539/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Julio, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES; y asistido por el Letrado D. JORGE VILARRUBÍ LLORENS; y como parte apelada, AB VOLVO representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. PATRICIA PEIRE BLASCO y asistida por la Letrada Dña. PATRICIA BELTRAN ARROYO siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de Noviembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por Julio, representado por el procurador Sr. Alamán Forniés contra la mercantil AB VOLVO (Publ), representada por la procuradora Sra. Peiré Blasco absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Julio ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de Junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Se alza el recurrente frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

La apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de sentencia.

SEGUNDO

Son antecedentes del caso los siguientes:

  1. D. Julio presentó demanda contra AB Volvo alegando, en síntesis:

    - Que entre los años 2002 y 2009 adquirió cuatro camiones Marca Renault, en concreto: en abril de 2002 el modelo magnum 440 18T, por importe de 75.577,27 euros; en junio de 2003, el mismo modelo por importe de 70.618,92 euros; en julo de 2006 el modelo Premium 440 18T por 78.458 euros; y en diciembre de 2009 el modelo Magnum 460 18T por importe de 76.000 euros.

    - Según la Decisión de fecha 6 de abril de 2017 de la Comisión Europea (AT 39824 Camiones) varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias consistentes en la concertación y ?jación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo desde 1977 hasta el 2011,

    - Estando afectado el actor por el cártel, ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por dicha conducta contraria a los normas de la competencia solicitando que se condene a la demandada al pago de la suma de 57.278,60 euros, más intereses y costas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia, artículo 1902 del Código Civil y artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

  2. La demandada se opuso a la demanda con base en los siguientes y resumidos argumentos:

    - Falta de legitimación activa, por las razones que se reserva exponer.

    - La Decisión no establece ningún efecto en los precios f‌inales de venta de los camiones derivado de las conductas que sanciona. Los precios de venta son negociados, no son homogéneos y dependen de varios factores.

    - El actor deberá acreditar que concurren los requisitos del artículo 1902 del CC, y por tanto la existencia de una acción u omisión culpable o negligente, que la infracción declarada le causó un daño, que además debe cuantif‌icar, y un nexo causal.

    - El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio.

    - Enriquecimiento injusto pues cualquier supuesto sobrecoste ha sido trasladado "aguas abajo".

    - Se opone a la aplicación de interés alguno.

    - En cualquier caso, la acción está prescrita.

    - Desde el punto de vista jurídico, considera inaplicable al caso la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).

  3. La sentencia de instancia estimó prescrita la acción por entender que el actor tuvo conocimiento de la decisión de la Comisión Europea por la nota de prensa publicada en fecha 19 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 5 de abril de 2018.

TERCERO

Normativa aplicable.

Por razones sistemáticas, deberemos abordar primero la cuestión de la normativa aplicable al caso.

  1. El RDL 9/2017 de 26 de mayo, dictado para transponer, entre otras, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, dio nueva redacción a los artículos 71 a 81 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC).

    El artículo 71 LDC consagra el principio de responsabilidad de la empresas infractoras y de las empresas o personas que la controlan por los daños y perjuicios causados por infracciones del Derecho de la competencia, el artículo 72 LDC establece el derecho de cualquier persona, física o jurídica, al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, el artículo 73 LDC sanciona la responsabilidad objetiva y automática de los infractores, que conf‌igura de manera conjunta y solidaria, con la excepción del solicitante de clemencia, y por f‌in, el artículo 74 LDC f‌ija un plazo de prescripción de 5 años.

  2. Ahora bien, por razones temporales no es de aplicación al caso dicha normativa. La Disposición Transitoria Primera RDL 9/2017, regula el régimen transitorio y señala:

    "1. Las previsiones recogidas en el artículo tercero de este Real Decreto -ley no se aplicarán con efecto retroactivo.

  3. Las previsiones recogidas en el artículo cuarto de este Real Decreto -ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor."

    El artículo tercero modif‌icó los artículos 71 a 81 la LDC, esto es, el derecho sustantivo, mientras que el artículo cuarto modif‌icó la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o sea, el derecho procesal.

    La Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17) precisó que no es posible interpretar el derecho nacional conforme a la Directiva, cuando los hechos que se enjuician son anteriores a la misma, atendida la incorporación de una norma particular expresa sobre el ámbito de aplicación temporal de sus disposiciones.

  4. Sin embargo, la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios causados por una conducta anticompetitiva ante la jurisdicción civil ordinaria existía, en el ámbito comunitario, desde el Tratado de Roma de 1957, y en España desde la Ley de Defensa de la Competencia de 4 de julio de 1989, dictada para armonizar el derecho de competencia español con el derecho comunitario, derogando la Ley 110/1963, de represión de las prácticas restrictivas de la competencia.

    Es cierto que en un principio la aplicación del derecho de la competencia quedó monopolizada al ámbito público (public enforcement), pero también lo es que paulatinamente se fue aplicando en la esfera privada (private enforcement).

    La sentencia del entonces Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de septiembre de 2001 (asunto Courage-Crehan) reconoció el principio de la "plena compensación" de los perjudicados por un ilícito anticompetitivo. Más tarde, la sentencia 13 de julio de 2006 (asunto Manfredi) ratif‌icó ese principio y señaló que las normativas nacionales no podían obstaculizar este resarcimiento efectivo de las víctimas de una conducta antitrust. Así, dice:

    "58 Además, tal como se recordó en el apartado 39 de la presente sentencia, el artículo 81 CE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar.

    59 De esto se deriva que cualquier persona puede invocar ante los tribunales la infracción del artículo 81 CE (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 24) y, por ende, hacer valer la nulidad de un acuerdo o de una práctica prohibidos por dicho artículo.

    60 A continuación, en lo que atañe a la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que puede restringir o falsear el juego de la competencia, procede recordar que la plena ef‌icacia del artículo 81 CE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 26).

    61 Se desprende de esto que cualquier persona está legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el...

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