SAP Valencia 366/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución366/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 815/2020.

SENTENCIA Nº 366/21

APELANTES Y APELADOS:

  1. PLA FAUS, S.L., Don Epifanio y Don Evaristo (demandantes).

    Procurador: Don FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT.

  2. AB VOLVO (demandada).

    Procuradora: Doña CARMEN INIESTA SABATER.

    OBJETO: Defensa de la competencia; conductas colusorias; indemnización; acción " follow on ".

    ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

    Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

    Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

    Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

    En Valencia, a 30 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de abril de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia dictó Sentencia nº 103/2020, con el siguiente fallo:

" QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PLA FAUS SL (JO 302/2018) contra AB VOLVO, y en consecuencia, se condena a AB VOLVO a que, f‌irme que sea la presente, pague a la mercantil PLA FAUS SL la cantidad de 9.456,9€, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Epifanio (JO 315/2018) contra AB VOLVO, y en consecuencia, se condena a AB VOLVO a que, f‌irme que sea la presente, pague a D. Epifanio la cantidad de 4.019,25€, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Evaristo (JO 313/2018) contra AB VOLVO, y en consecuencia, se condena a AB VOLVO a que, f‌irme que sea la presente,

pague a D. Epifanio la cantidad de 6.231,5€, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, tanto la representación de los demandantes como la representación procesal de la entidad demandada interpusieron recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de lo Mercantil, y con respectiva oposición de la contraparte, fueron f‌inalmente elevados a la Audiencia Provincial, con reparto a la presente Sección 9ª, registrándose y formándose rollo de apelación.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones derivan de la acumulación en primera instancia de tres juicios ordinarios con nº 302, 313 y 315, todos ellos de 2018, incoados en virtud de las demandas respectivamente interpuestas en representación de PLA FAUS, S.L., Don Evaristo y Don Epifanio contra AB VOLVO y contra otra entidad respecto de la que posteriormente se desistió.

Las tres demandas, sustancialmente coincidentes, se titulaban " DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS ". En todas ellas se aludía a la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (AT.39824 Trucks) y se invocaba, en la fundamentación jurídica y entre otros preceptos, el artículo 1902 del Código Civil. Todas terminaban solicitando (con concreción de diferentes cantidades):

"1. Sentencia por la que se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de [...] correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan.

  1. La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.

  2. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Previa la tramitación resultante de las actuaciones, AB VOLVO presentó en cada procedimiento contestación a la demanda, oponiéndose.

Tras las respectivas audiencias previas se acumularon las actuaciones, celebrándose un único acto de juicio y dictándose una única sentencia.

SEGUNDO

En su recurso de apelación, los demandantes manif‌iestan impugnar " los Fundamentos séptimoapartados 5) y 6) (esta parte acepta el porcentaje de daño, pero impugna la base tomada en cuenta para la valoración del perjuicio), y décimo (en relación al dies a quo desde cuando devengan los intereses) de la sentencia, en la medida que han servido para desestimar parte de las pretensiones aspiradas en la demanda formalizada por mi mandante ".

La entidad demandada, por su parte, resume su recurso de apelación en los siguientes motivos:

" (a) En el motivo primero expondremos que la Sentencia ha concedido indebidamente una indemnización por un camión comercializado once meses después del cese de las conductas anticompetitivas sancionadas;

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo sobre la legitimación activa ad causam de los Demandantes, por cuanto éstos no acreditaron el hecho cardinal de sus pretensiones indemnizatorias (como era el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo a sus patrimonios);

(c) En el motivo tercero se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto el Juzgado a quo presume la existencia de una relación de causalidad entre una acción y un supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

(d) En el motivo cuarto se denuncia la infracción legal cometida en la Sentencia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, aplicando indebidamente (i) el artículo 17.1 de la Directiva de Daños y el artículo

76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia ; y (ii) la denominada regla ex re ipsa;

(e) En el motivo quinto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE ), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; y

(f) En el motivo sexto se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte. "

Advertimos, en todo caso, que entre los diversos motivos de apelación de la entidad demandada existen múltiples conexiones, y aspectos hasta cierto punto comunes, de modo que no es totalmente posible un análisis independiente de cada uno de ellos.

TERCERO

En aras a una exposición coherente comenzaremos con el análisis del segundo motivo de apelación de la entidad demandada en el aspecto relativo a la legitimación activa " ad causam ".

A los concretos efectos ahora oportunos, y sin perjuicio de las matizaciones que después se efectuarán en relación con uno de los demandantes (Don Evaristo ), de las contestaciones a las demandas cabe deducir que la entidad demandada no niega propiamente la realización por los actores de operaciones aptas para la adquisición de vehículos o de derechos sobre los mismos (en particular el punto 7, letra a, en las contestaciones frente a las demandas de PLA FAUS, S.L., y Don Epifanio, y punto 8, letra a, en la contestación a Don Evaristo ).

La documental aportada por los actores al efecto ("bloque documental" nº 2 de las demandas) no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad ( artículo 326.1, en relación con artículo 319.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC). En el caso de Don Evaristo, la propia parte demandada, sin perjuicio de otras críticas, ha contemplado la integración del correspondiente documento nº 2 de la demanda con el anexo nº 10 del informe pericial aportado por la propia parte actora (soporte digital acompañado como documento nº 8 a la demanda respectiva, obrando el mencionado anexo nº 10 en las págs. 219 y siguientes del formato pdf). La documental aportada por todos los actores guarda coherencia con los informes del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráf‌ico que aportó la demandada en sus contestaciones (documento nº 3 de cada una de ellas, coherencia que en el caso de Don Evaristo se limita a la "fecha inicio" del historial de titulares).

A partir de ello, cabe considerar suf‌icientemente justif‌icada la legitimación activa, en cuanto presupuesto preliminar que ha de ser objeto de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque esté vinculado a esta (tanto la doctrina como la jurisprudencia relativa a la legitimación " ad causam " coinciden mayoritariamente en af‌irmar su estrecha relación con el fondo del asunto según señala, con profundo estudio de su concepto, la Sentencia nº 481/2000, de 16 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). En concreto, si siguiendo a la doctrina jurisprudencial identif‌icamos la legitimación activa con una posición o condición objetiva, a conectar con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte actora, y máxime si se identif‌ica con la af‌irmación o con la simple adecuación o coherencia entre la pretensión deducida y la posición subjetiva que se atribuyen los actores en la relación jurídica deducida en juicio (arg. ex Sentencia de la Sala Primera nº 634/2010, de 24 de octubre, entre otras), los mismos están prima facie legitimados en relación con las pretensiones fundadas en la normativa cuya aplicación pretenden. Por tanto, y circunscrito el análisis de la legitimación activa, en un primer estadio procesal, al examen de la posición o condición que se atribuyen los actores, en conexión con el sustrato material objeto del proceso, y concebida tal legitimación como esa cualidad de la persona consistente en hallarse en una situación que puede fundamentar jurídicamente el reconocimiento de la...

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