ATS, 19 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12898A
Número de Recurso442/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 442/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1012/2017 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Luis Andújar SLU, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de noviembre de 2018, número de recurso 1552/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eloisa de Juan Molinos en nombre y representación de Luis Andújar SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de noviembre de 2018 (Rec. 1552/2018), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido de la trabajadora, que el 30 de junio de 2017, ante la situación de presión en que se encontraba, se dirigió al director comercial y mando intermedio entre los jefes de línea y la dirección, diciendo que "no aguantaba mas y que ella y su familia se iban", abandonando a continuación la empresa junto con su hijo y la pareja de ésta, sin que ninguno se incorporara a su puesto de trabajo tras el descanso de las 17:00 horas, regresando el hijo de la actora y su pareja una hora y media después a la empresa, firmando su baja voluntaria. Consta que la actora, ese mismo día, acudió sobre las 10:29 horas al servicio de urgencias por nerviosismo, acudiendo dos días después por lo mismo y comenzando el 3 de julio de 2017 un periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad, acudiendo ese mismo día a la empresa a dejar el parte de baja médica y enviando ese día la empresa un burofax en que le dejaba constancia que sería dada de baja en la Seguridad Social al haber solicitado la trabajadora la baja voluntaria, por lo que tres días más tarde la actora envió a la empresa un burofax, en que tras explicar lo sucedido y su asistencia al centro de salud, negaba haber puesto en conocimiento de nadie de la empresa su intención de solicitar la baja voluntaria.

Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba el reconocimiento de la existencia de despido improcedente. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia, tras desestimar la revisión de hechos probados, por entender que en el presente supuesto no estamos ante un abandono injustificado del puesto de trabajo, ya que aunque la trabajadora se expresara el 30 de junio de 2017 en términos que de alguna manera reflejan literalmente una voluntad extintiva de la relación laboral, al que se acompañó un acto de no incorporarse a su puesto de trabajo en unión de su hijo y su nuera, dicha manifestación y marcha estuvo motivada por la situación de presión en que se encontraba la actora, que manifestó a su mando intermedio que no aguantaba más, influyendo también el tener conocimiento de que su marido le había precedido en la marcha de su puesto de trabajo, quedando acreditada una situación de nerviosismo y crisis de ansiedad que persistió durante la tarde y los días siguientes como se demuestra por la necesidad de atención de urgencias hasta el punto de que se le tuvo que expedir un parte de baja médica, a lo que debe añadirse que los acontecimientos de los días posteriores son ajenos al pretendido abandono, ya que la razón por la que no fue a trabajar el 1 de julio es por la situación de crisis de ansiedad en que se encontraba, personándose la trabajadora en la empresa para entregar el parte de baja, y comunicando además su intención de no abandonar la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que denuncia incongruencia de la sentencia cuando modifica el fallo sin modificar los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 4488/2005); 2) El segundo en que plantea si la actora, una vez manifestada su baja voluntaria en la empresa, fue objeto de un despido improcedente al proceder la empresa a cursar la baja en la Seguridad Social, o no ha existido despido sino dimisión, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 (Rec. 3463/2006); y 3) El tercero en que se plantea si la actora fue objeto de un despido improcedente o de una baja voluntaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2013 (Rec. 817/2014).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de marzo de 2006 (Rec. 4488/2005), en la que consta que el 22 de junio de 2006 se produjo una discusión en la oficina de empresa entre el demandante y un representante de la empresa sobre unos gastos cargados en la tarjeta de crédito y unos descuentos judiciales que se le practicaban en nómina, tras lo cual el actor dejó en las oficinas las llaves del camión, la tarjeta de gas oil y el teléfono de empresa, manifestando que se marchaba, llamando la empresa al trabajador para preguntarle por lo sucedido y decirle que recapacitase sobre su decisión, y dándole de baja la empresa al trabajador en la Seguridad Social al día siguiente, no siendo hasta el 27 de junio cuando el actor acude a los servicios médicos de la Seguridad Social que le expidieron la baja médica por un estado de ansiedad, sin que conste que el actor entregara ningún parte de baja a la empresa. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que entendió que había existido un abandono del trabajador y no un despido, argumentando que no procede la modificación de hechos probados teniendo en cuenta que ninguno de los documentos invocados sirve para modificar la convicción del juzgador sobre los mismos, de forma que teniendo en cuenta los hechos probados no modificados, puesto que existe un inequívoco negocio dimisorio unilateralmente constituido por actos del trabajador consistentes en entregar sus útiles, medios y credenciales de trabajo y manifestar su intención de cesar, que mantuvo durante toda la jornada pese a que se le informó de que reflexionara sobre su decisión, el Magistrado de instancia no puede más que declarar la existencia de un abandono del trabajador, sin que se pueda modificar dicha conclusión en suplicación teniendo en cuenta que los argumentos que se esgrimen para hacer depender la existencia de despido son inconsistentes, al radicar en subjetivas especulaciones sobre circunstancias fácticas no constatadas, acerca de prácticas habituales en la empresa en la entrega de partes médicos de baja y confirmación.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la trabajadora, el mismo día que anunció que no aguantaba más y se marchó de la empresa como consecuencia de la situación en que se encontraba, acudió a urgencias y en días siguientes, teniendo que iniciar un proceso de incapacidad temporal como consecuencia de la ansiedad sufrida, entregando el parte de baja y comunicando por burofax su no intención de abandonar la misma, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de abandono del trabajador, teniendo en cuenta que dichos hechos no constan, sino que lo que consta, por el contrario, es que tras producirse una discusión en la empresa y entregar el actor las llaves el camión, la tarjeta de gas oil y el teléfono de empresa, manifestando que se marchaba, fue llamado para preguntarle por lo sucedido y para que reconsiderara su decisión, no acudiendo a los servicios médicos hasta cuatro días más tarde, sin que entregara los partes de baja.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de mayo de 2007 ( Rec. 3463/2006), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el trabajador en que se solicitaba que se declarara la improcedencia de su cese en la empresa el 1 de abril de 2006, teniendo antecedentes en 2006 por una posible amnesia global transitoria de la que estuvo en tratamiento, y presentando en la última semana del mes de marzo de 2006 un estado de alteración y nerviosismo que desembocó en un episodio sicótico la noche del 2 de abril de 2006, por lo que tuvo que ser auxiliado por la policía e ingresó en urgencias, acudiendo el día de antes a la empresa y teniendo una alterada discusión que finalizó con el abandono del trabajador de su puesto de trabajo, manifestando que no podía más y se marchaba, entregando los familiares del actor el parte de baja a la semana siguiente. Argumenta la Sala que no se acredita que en la fecha en que el actor abandonó su puesto de trabajo no fuese dueño de sus actos o tuviese la voluntad viciada y ello ni siquiera por la existencia de un brote psicótico por el que tuvo que ser auxiliado por la policía, sin que tampoco se acredite la existencia de un despido por el hecho de que la empresa no quisiera recoger el parte de baja del trabajador.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la trabajadora comunicó por burofax a la empresa su intención de no abandonar la misma, sin que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, nada se plantee ni se discuta sobre si ha existido un vicio de la voluntad por el hecho de que el trabajador tuviera un brote psicótico después de anunciar su abandono de la empresa.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2013 (Rec. 817/2014), invocada de contraste para el tercer motivo de casación unificadora, la misma confirma la de instancia que declaró inexistente el despido de la trabajadora, constando probado que ésta prestaba servicios en una peluquería, siéndole ofrecido su traslado como encargada del centro que la empresa tenía en Méndez Álvaro, aceptando ésta, compareciendo la actora al centro que la empresa tenía en San José de Valderas el día en que se tenía que reincorporar al nuevo centro, en donde le informan que allí hay una encargada y que nadie la espera, por lo que vuelve al centro de Pozuelo en que prestaba servicios, manteniendo una conversación telefónica con la jefa de zona, manifestando que se le ha engañado, que no merece ese trato, que no quiere trabajar para una empresa que la trata así y que se va, por lo que procedió a despedirse de las compañeras que en ese momento se encontraban en dicho centro, abandonando el centro de trabajo. Consta que por la tarde la encargada de zona se comunicó con la actora por whatsapp, reiterando la trabajadora que no iba a volver al trabajo, acudiendo ese mismo día a su centro de salud donde se le expidió una baja médica por "crisis de angustia. Trastorno de personalidad tipo histriónico. Ansiedad", remitiendo la trabajadora el parte de baja a la empresa y enviando ésta un burofax en que se le informaba de que como consecuencia de que había reiterado verbalmente su intención de no continuar prestando servicios se procedería preparar su finiquito, a lo que contestó la trabajadora que era falso que les hubiera comunicado su decisión en firme de causar baja voluntaria en la empresa, entendiendo que la notificación recibida era de despido improcedente. Argumenta la Sala para desestimar la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba se reconociera la existencia de un despido que además debía ser considerado improcedente, que de los hechos probados se demuestra una voluntad terminante, clara e inequívoca de romper la relación laboral, sin que exista ningún vicio del consentimiento por la existencia de un estado de ansiedad, que debió ser muy leve a la vista del escaso periodo de baja, pudiendo obedecer la carta remitida por la trabajadora a la empresa a un arrepentimiento acerca de la decisión adoptada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, la Sala fundamenta su decisión en la posible existencia de un vicio respecto de la decisión de abandono, extremo sobre el que no se discute en la sentencia recurrida, sin que en la misma conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que la trabajadora se despidiera de las compañeras, ni que por whatsapp, tras abandonar el centro de trabajo, comunicara su intención de abandonar la misma.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de octubre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Respecto del primer motivo entiende que al tratarse de la alegación de una infracción procesal debería admitirse el recurso por ser más laxa la exigencia de contradicción, lo que no puede admitirse, máxime teniendo en cuenta que no existen las identidades necesarias para la admisión del mismo; y 2) Respecto del segundo y tercer motivo, que no se exige una identidad absoluta, y teniendo en cuenta que lo importante, según su buen saber y entender, es el núcleo de la contradicción, debería admitirse el recurso, lo que no es posible cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eloisa de Juan Molinos, en nombre y representación de Luis Andújar SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1552/2018, interpuesto por D.ª Rosana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1012/2017 seguido a instancia de D.ª Rosana contra Luis Andújar SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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