ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12888A
Número de Recurso3256/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3256/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1201/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de mayo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2018 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2019, se acordó dar el trámite establecido en el art. 233 de la LRJS al haber solicitado la parte recurrida la aportación de nuevos documentos; dictándose auto de por esta Sala de fecha 3 de abril de 2019 declarando no haber lugar a la incorporación de los mismos.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de mayo de 2018 (R. 393/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a seguir siendo beneficiaria de asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud.

Mediante resoluciones de 26 de mayo y de 5 de julio de 2016, el INSS comunicó a la actora que habiendo adquirido la condición de pensionista en Suiza, acreditando por ello derecho a la asistencia sanitaria con cargo al indicado país, y que, teniendo al mismo tiempo, reconocido el derecho a la asistencia sanitaria, en España como beneficiario/familiar, al tener nacionalidad española y por aplicación de las normativas internacional y estatal, podía optar entre obtener el derecho a la asistencia sanitaria por alguna de las vías que le indicaban (como pensionista de Suiza que exporta su derecho o como pensionista de Suiza residente en España que suscribe un convenio especial). Por resolución de 10 de octubre de 2016 el INSS extinguió con efectos de la fecha el derecho a la prestación de asistencia sanitaria que tenía reconocido por los siguientes motivos: Ser incompatible el derecho reconocido con el que ostenta actualmente por su condición de asegurado en el sistema de seguridad social de Suiza, sin que conste que haya suscrito el oportuno convenio especial con la TGSS. La actora, nacida en 1942, de nacionalidad española y residente en España, es beneficiaria de una pensión de vejez en Suiza, lo que conforme a la legislación nacional de dicho país no conlleva derecho a la asistencia, pudiendo optar en su condición perceptora de pensión suiza residente en España y de acuerdo con el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus estados miembros y la Confederación Suiza, entre suscribir un convenio especial de asistencia sanitaria con la TGSS española o contratar una póliza de asistencia sanitaria en Suiza.

En suplicación denuncia el INSS, en esencia, la infracción de los arts. 2.1º y 3.3.a) RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, en relación con lo dispuesto en los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, con lo previsto en el artículo 32 y punto 17 del Protocolo Final del Convenio Bilateral Hispano-Suizo de Seguridad Social de 13 de octubre de 1969; argumentando que el citado RD condiciona el derecho a recibir asistencia sanitaria de los familiares o asimilados a trabajadores o pensionistas al hecho de que no se tenga derecho a la misma por título propio, y como comoquiera que la demandante es pensionista de la Seguridad Social suiza, y, por ello, tiene derecho a la prestación de asistencia sanitaria con cargo a la misma, no puede reconocérsele ese derecho en España, salvo que suscriba un convenio especial con la Seguridad Social española. Pero no es estimado. El Tribunal Superior indica que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española como beneficiaria de su cónyuge, tal y como declara la magistrada de instancia, o, por el contrario, no puede ostentar tal condición; y no acepta el argumento del INSS porque entiende, de un lado, que el artículo 3.3.a) RD 1192/2012 se limita a establecer que no se reconocerá la condición de beneficiario de persona asegurada a la asistencia sanitaria a quienes ya ostenten la condición de personas aseguradas con base en el artículo 2.1.a), esto es, a quienes ya la tengan reconocida por ostentar la condición de trabajador o pensionista en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o sean perceptores de la prestación por desempleo, lo que no es el caso de la actora: y, de otro, porque que la actora sea beneficiaria de una pensión de la Seguridad Social suiza no otorga a la misma derecho a asistencia sanitaria con cargo al sistema de protección de ese país.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que en el caso la actora no tiene derecho a la asistencia sanitaria que reclama.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2002 (R. 188/1999), que desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social española.

El actor es pensionista de invalidez desde 1979, a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, por cuanto nunca cotizó a la Seguridad Social española. Solicitó prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, que es denegada al no ser perceptor de prestación alguna con cargo al INSS ni ninguna otra por la que se le pudiera conceder dicha prestación.

La sala parte de lo dispuesto en el art. 100 LGSS' 94 y art. 2 Decreto 2766/1976, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los, servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, que establece que tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Concluyendo que en virtud de dicha normativa no le asiste al actor el derecho a la asistencia sanitaria solicitada dada su condición de pensionista de la Seguridad Social suiza, ni siquiera por aplicación recíproca del Convenio suscrito entre España y Suiza, puesto que en el mismo no se contempla la cobertura de la asistencia sanitaria salvo para accidente de trabajo o enfermedad profesional por lo que no reúne el requisito de ser pensionista de la Seguridad Social española al no haber cotizado el actor nunca en España percibiendo la pensión con cargo exclusivo a la Seguridad Social suiza, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de suscribir un convenio especial.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, las normas aplicadas en cada caso, por obvias razones temporales, son distintas, lo que ya de por sí obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste la sala de suplicación ha resuelto en atención a lo dispuesto art. 100 LGSS'94 y el Decreto 2766/1976, de 16 de noviembre, norma derogada, salvo el apartado dos de su artículo sexto, por la disposición derogatoria única.a) RD 1192/2012, de 3 de agosto (y, en su totalidad, por la disposición derogatoria de la Ley 25/2015, de 28 de julio); a lo que se añade que dicha resolución de contraste se resuelve sobre una situación anterior al 1 de junio de 2002, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Internacional entre la CE y Suiza, que, entre otros, prevé la coordinación de los sistemas de Seguridad Social en virtud del principio de igualdad de trato, así como el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales; y, en fin, al tiempo de dicha sentencia no estaban en vigor el RD 1192/2012, ni los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, normas sobre las que resuelve la sentencia recurrida.

En segundo lugar, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones: en la sentencia de contraste consta que el actor es pensionista de invalidez desde 1979, a cargo exclusivo de la Seguridad Social suiza, y nunca cotizó a la Seguridad Social española, no constando que fuera cónyuge de un beneficiario de la Seguridad Social española en cuya virtud solicitaba la prestación sanitaria; mientras que en la sentencia recurrida la actora de nacionalidad española y residente en España, es beneficiaria de una pensión de vejez en Suiza (lo que, se dice, pese al criterio contrario del INSS, conforme a la legislación nacional de dicho país no conlleva derecho a la asistencia sanitaria)

Y, en tercer lugar, consecuencia de lo anterior, los fundamentos de las pretensiones de los actores no son las mismas, por lo que las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, sin que ello implique contradicción: en la sentencia de contraste el actor solicitó prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social española, que es denegada al no ser trabajador por cuenta ajena ni perceptor de prestación alguna con cargo al INSS ni ninguna otra por la que se le pudiera conceder dicha prestación; mientras que en la sentencia recurrida se trata de determinar si la actora tiene derecho a la asistencia sanitaria con cargo a la Seguridad Social española como beneficiaria de su cónyuge.

QUINTO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la entidad recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 393/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 25 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1201/2016 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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