ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:12861A
Número de Recurso560/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 560/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 560/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, aclarada por auto de 19 de junio de 2018, en el procedimiento nº 76/2018 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de noviembre de 2018, número de recurso 2132/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Iker Martínez Serna en nombre y representación de D.ª Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En el escrito de preparación del recurso se designó a la procuradora D.ª Paula Arias Álvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de noviembre de 2018 (Rec. 2132/2018), revoca la de instancia que había reconocido a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora industrial, teniendo en cuenta que la actora presenta: "síndrome de túnel carpiano bilateral leve-moderado (moderado en derecho e incipiente en izquierdo), sin que presente limitaciones de movilidad en las muñecas, con posibilidad de puño, pinza y oposición del pulgar bilateralmente, con balance muscular 5/5 y fuerza y sensibilidad conservadas; cervicalgia con mínima protusión C6-C7 y alteración de segmento- miótomo cervical C7-C8 izquierdo, pero sin limitaciones en columna cervical, hombros y extremidades superiores; metatarsalgia y rigidez de dedos en pie izquierdo (fracturas consolidadas de la cabeza del primer y segundo metatarsianos izquierdos, con moderados cambios artrósicos en articulaciones metatarsofalángicas de los dedos I a IV, hallux valgus bilateral y lateralización de sesamoideos pero con congruencia articular conservada) que genera discreta cojera en extremidad inferior izquierda con marcha con pasos cortos, limitándole para bipedestación estática y dinámica prolongada; clínica ansioso.depresiva con ansiedad anticipatoria, conductas fóbicas, inestabilidad emocional, apatía, insomnio y rumiaciones cognitivas, pero que no alteran la esfera cognitiva, con buena concentración, atención, cálculo y memoria, estando ausente ideación delirante y/o autolítica", además de que conforme a las pruebas realizadas en fechas posteriores al inicio de la incapacidad temporal por lumbociática, revelan una "moderada tendinopatía del supraespinoso sin roturas valorables y una pérdida de fibras motoras distales de nervio ciático, no alteran el menoscabo antes referido, sin que éste último diagnóstico pueda entenderse como definitivo". Considera la Sala que existiendo padecimientos susceptibles de mejora quirúrgicamente, dolencias que se encuentran fundamentalmente en el pie izquierdo, provocándole una discreta cojera y limitación para bipedestación prolongada, no puede reconocerse el grado de incapacidad permanente total, ya que si bien las labores de reponedora de un supermercado desarrolladas por la demandante exigen deambular entre los expositores y lineales del centro de trabajo, con uso en ocasiones de escalera o elementos similares, dichas dolencias no le impiden ejecutar en términos de productividad y rentabilidad las tareas fundamentales de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que sí procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

Invoca tanto en preparación como en interposición diversas sentencias de contraste, sin que otorgado plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, seleccione ninguna, por lo que cumpliendo con la advertencia realizada de que en caso de no seleccionar esta Sala tendría por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas al preparar el recurso, procede examinar la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2018 (Rec. 332/2018), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citarla y transcribir una parte de la misma, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de marzo de 2018 (Rec. 332/2018), que revoca la sentencia de instancia para reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente total, padeciendo como deficiencias más significativas: "Carcinoma de mama derecha T2 N1 M0. Miocardiopatia dilatada como secundarismo del tratamiento trastuzumab. Actualmente sin disfunción sistólica". Argumenta la Sala que la actividad profesional desarrollada por la actora no puede encuadrarse en un término tan ambiguo y confuso como el de cooperativista, sino que hay que estar a la actividad que realiza últimamente, que es la de "reponedora", profesión que supone realizar cargas de materiales y elementos, supervisión de la colocación de productos manipulándolos, ordenándolos y cerciorándose de su estado, que no puede realizar con las dolencias que padece.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo, por cuanto en la sentencia de contraste no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, que los padecimientos sean susceptibles de mejora quirúrgicamente, ni que las dolencias que se encuentran fundamentalmente en el pie izquierdo, le provoquen una discreta cojera y limitación para bipedestación prolongada, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total y se reconoce en la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, insistiendo en que no debe existir identidad absoluta, lo que contradice lo dispuesto en el art. 219 LRJS.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iker Martínez Serna, en nombre y representación de D.ª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2132/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 13 de junio de 2018, aclarada por auto de 19 de junio de 2018, en el procedimiento nº 76/2018 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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