ATS, 4 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:12799A
Número de Recurso4357/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4357/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4357/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Rafael Saraza Jimena

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Provitor S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 805/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2174/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 15 de noviembre de 2017 el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, en nombre y representación de D.ª Marisol.ª, D. Marino y D. Jacinto se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 30 de noviembre de 2017 la procuradora D.ª Purificación Velasco Vivancos, en nombre y representación de Provitor, S.L., se personaba en concepto de parte recurrente .

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2019, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito evacuando el traslado conferido.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la suma de 2.706.555 euros por lo que excede ampliamente de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso se estructura en cinco motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos contenida en STS 27/2015 de 29 de enero en relación con los arts. 1281 párrafo 2º, 1282 a 1286 y 1289 CC, alegando que la sentencia recurrida realiza unas valoraciones jurídicas que son, a juicio de la recurrente ilógicas, irracionales y arbitrarias, debiendo ser objeto de revisión en casación. En concreto, dice que la sentencia recurrida presupone que la recurrente, por el hecho de que tenga una actividad u objeto social inmobiliario, debe conocer las incidencias o avatares del desarrollo de la urbanización y asumir un riesgo empresarial que excede de lo normal ante el cambio de circunstancias habido en el contrato. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos contenida en STS 27/2015 de 29 de enero en relación con los arts. 1281 párrafo 2º, 1282 a 1286 y 1289 CC, alegando que la sentencia recurrida realiza unas valoraciones jurídicas que son, a juicio de la recurrente ilógicas, irracionales y arbitrarias, debiendo ser objeto de revisión en casación. En concreto, refiere que la sentencia recurrida interpretando el contrato, según su tenor literal, llega a la conclusión de que no se fijó plazo cuando si bien esto es cierto, de los actos coetáneos y posteriores al contrato resulta impensable e ilógico que las partes no quisieran establecer un plazo normal de cumplimiento que la recurrente estima era de dos años, como lo corroboran las testificales practicadas. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos contenida en STS 27/2015 de 29 de enero en relación con los arts. 1281 párrafo 2º, 1282 a 1286 y 1289 CC, alegando que la sentencia recurrida realiza unas valoraciones jurídicas que son, a juicio de la recurrente ilógicas, irracionales y arbitrarias, debiendo ser objeto de revisión en casación. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida llega a la conclusión de que no se previó que existiera suelo residencial y que, en cualquier otro caso y de admitir que hubo una variación en la tipología de suelo, mantiene la equivalencia de las prestaciones entre las partes porque esa variación les afecta por igual a ambas partes, lo que resulta manifiestamente erróneo, arbitrario e irracional. En el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial y, en particular de las SSTS 649/2016 de 3 de noviembre y 320/1998 de 11 de abril, ya que en la sentencia de apelación se realizan una valoraciones jurídicas sobre el informe pericial aportado por la recurrente que son absurdas, ilógicas e irracionales debiendo ser objeto de revisión en casación, tras lo cual procede a revisar la prueba pericial. En el encabezamiento del motivo quinto se denuncia la infracción del art. 1281 párrafo 2º, en relación con el art. 1283 CC. En su desarrollo razona que las valoraciones que realiza la sentencia recurrida sobre la cuestión de quien debe asumir los gastos de negociación de los pagarés son manifiestamente erróneas, irracionales y arbitrarias y deben ser revisadas en casación.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por las siguientes razones:

- El motivo cuarto por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de precepto infringido ( art. 483.2.2 LEC).

Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Así se indica expresamente en la reciente STS n.º 461/2019 de 3 de septiembre que dice:

"[...]Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil[...]."

- En los motivos primero, segundo y tercero si bien se alega, como en el cuarto, la infracción de doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos al ponerse en relación con los artículos invocados por la recurrente se entiende que si resultan identificados los preceptos que se estiman infringidos. Pese a ello, no pueden admitirse junto con el motivo quinto al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por acumulación de infracciones que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

Es de recordar que la STS de 7 de noviembre de 2013 (RCIP 1879/2011) dispone que:

"[...]Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004, declaran que "una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida".

Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que:

Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009[...]".

La recurrente ha desconocido todas estas exigencias y ha formulado su recurso de casación como si de un recurso de apelación se tratara, citando en bloque como infringidos casi todos los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, sin llegar a identificar adecuadamente cómo se infringen las concretas normas sobre interpretación contractual, sino que más bien muestra su desacuerdo con las conclusiones que se extraen tras la oportuna valoración de la prueba. Si se observa el análisis que realiza la sentencia recurrida del contrato en cuestión se desprende que lo realmente pretendido es que este Tribunal se convierta en una tercera instancia y reconozca no solo la interpretación contractual propia y alternativa que propone la recurrente, sino la particular e interesada valoración de los hechos que ella propone.

Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo). E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados en primera y segunda instancia, intentando convertir la casación en una tercera instancia y solicitando de este Tribunal que interprete y valore el contrato del modo que ella misma propone.

Por ello los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que alega.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Provitor S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 805/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2174/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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