ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:12385A
Número de Recurso4263/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4263/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 197/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra la Empresa Funeraria Municipal SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 28 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Caimari Salaet en nombre y representación de D. Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. Además, al efecto debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 28 de junio de 2018 (R. 97/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de demanda por despido disciplinario deducida contra Empresa Funeraria Municipal SA.

En lo que aquí se cuestiona, debe partirse de lo dispuesto en el art. 37.2.C.6 del Convenio Colectivo de la Empresa sobre faltas muy graves, que dispone: "La reincidencia en faltas graves, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses cuando hayan mediado sanciones por las mismas". El trabajador argumenta en suplicación que el empleo del plural en la redacción del precepto exige que al menos dos faltas graves previas hayan sido sancionadas, pero el actor fue sancionado en fecha 7 de septiembre de 2016, como autor de la comisión de tres faltas disciplinarias tipificadas como graves a consecuencia de un incidente producido con su compañera de trabajo, que a los efectos de la aplicación de la reincidencia deben ser consideradas como una única sanción en tanto que los hechos fueron cometidos en unidad de tiempo. Pero no se estima. La Sala comparte que la apreciación de la reincidencia exige que el trabajador sancionado haya cometido y haya sido sancionado por al menos dos faltas graves dentro de un periodo de seis meses; y en el caso la empresa sancionó de forma separada, si bien en una misma carta, tres conductas diferentes, de las cuales considera que dos de ellas poseen autonomía y sustantividad propias y sujetos pasivos diferentes: la pelea mantenida por el actor con su compañera y las amenazas a esta proferidas, y la desobediencia a las órdenes impartidas por su superior al objeto de que cesara el enfrentamiento; y estas dos faltas graves cometidas por el actor y sancionadas deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la concurrencia de reincidencia de acuerdo con el Convenio Colectivo, apreciándose dicha reincidencia en la tercera falta grave (golpear un elevador, único del que dispone la empresa, que resultó dañado, no comunicando que el mismo no funcionaba, impidiendo con ello determinadas actividades programadas). Y por lo que hace a la segunda cuestión planteada ante esta Sala IV, concluye el Tribunal que la concurrencia de dos faltas graves sancionadas y de una tercera falta correctamente tipificada como grave conduce a la calificación de la última como muy grave. Y si efectúa una valoración global de los hechos sancionados tanto en fecha 7 de septiembre de 2016 como el 25 de enero de 2017, concluye que concurren las notas de culpabilidad y gravedad que el art. 54 ET exige para la aplicación del despido disciplinario, no pudiendo reprocharse a la Juzgadora de instancia que no aplicara la posibilidad de autorizar al empresario la imposición de una sanción de menor gravedad por cuanto, la Juez entendió que la decisión empresarial era ajustada a Derecho no habiendo lugar a la declaración de improcedencia del acto extintivo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos, el segundo subsidiario del primero, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo, amparado en un complejo razonamiento sobre la interpretación que debe darse al plural que figura en el Convenio Colectivo, la reincidencia en "faltas graves", tiene por objeto determinar que no cabía apreciar reincidencia en la actuación del trabajador, pues con anterioridad solo se produjo un hecho sancionado.

La sentencia de contaste alegada, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 29 de noviembre de 2016 (R. 377/2006), estima el recurso interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando la improcedencia de su despido deducido contra Iberia LAE SA.

En tal supuesto consta que el actor fue sancionado en octubre de 2004, por la comisión de una falta grave, siendo firme la sanción y no estando cancelada; la carta de despido le impone dos sanciones por faltas graves, que el Juez aprecia y confirma; el XV Convenio Colectivo [sobre el que no constan más datos] establece que es falta muy grave: "...la reincidencia en las faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza...". La Sala de suplicación, en lo que aquí interesa, considera que la comisión de las dos faltas graves imputadas al actor está fuera de toda duda y se reconoce incluso de forma implícita en el propio recurso. La cuestión a analizar es si para apreciar la reincidencia basta con una falta grave firme; o lo que es lo mismo, si cuando el Convenio Colectivo habla de reincidencia en faltas graves, refiere el plural a las faltas anteriores, y por lo tanto exige más de una o por el contrario alude a las nuevas faltas. Considera el Tribunal Superior que el criterio correcto es el de entender que el plural utilizado por la norma exige la comisión de más de una falta grave sancionada y firme, y que no cabe computar las faltas que dan lugar al despido como faltas graves a efectos de apreciar la reincidencia, pues el funcionamiento de esta institución requiere que las faltas hayan sido sancionadas y sea firme la sanción, siendo evidente que las que dan lugar al despido no son computables a efectos de reincidencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, incluso obviando que los convenios colectivos son distintos, en lo que atañe a la interpretación del plural contenido en la expresión "reincidencia en las faltas graves", ambas resoluciones lo hacen del mismo modo, cual es, exigir más de una falta previa, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar a este respecto. Más aún, en segundo lugar, los hechos acreditados en cada caso, así como, consecuentemente, las razones de decidir de las dos resoluciones, son distintos, de ahí las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas sin que ello suponga que existe contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor, con carácter previo a los hechos que motivan su despido, fue sancionado por dos conductas diferentes que merecen la consideración de faltas graves, y son estas dos faltas las que permiten al Tribunal Superior entender que concurre reincidencia ante la comisión de una tercera falta grave; mientras que en la sentencia de contraste el actor solo había sido sancionado una única vez por falta grave, versando el debate en este caso en si pueden ser computadas a los fines de la reincidencia las faltas que dan lugar al propio despido, dando el Tribunal Superior una respuesta negativa por tratarse de faltas nuevas.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que, aun cuando pudiera ser el trabajador sancionado por reincidencia, debió de ser aplicada la sanción menor prevista en el Convenio.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2017 (R. 1111/2016), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia de su despido disciplinario deducida frente a Seguridad Integral Canaria SA.

En el caso al actor, vigilante de seguridad, se le atribuyen, en esencia, retrasos injustificados a su puesto de trabajo durante un periodo de seis semanas. La Sala de suplicación tiene en cuenta la peculiaridad del régimen disciplinario previsto por el Convenio Colectivo aplicable, el Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 12 de enero de 2015), cuyo artículo 53.1 dispone: "Son faltas leves: 1. Hasta cuatro faltas de puntualidad, con retraso superior a cinco minutos e inferior a quince, dentro del período de un mes"; a su vez, el artículo 54.2 prevé: "Son faltas graves: (...) 2. Más de cuatro faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el período de un mes superior a los diez minutos o hasta cuatro faltas superiores a quince minutos cada una de ellas"; por último, el artículo 55.2 establece: "Son faltas muy graves: (...) 2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en el período de seis meses o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente". Esto es, los negociadores para determinar la gravedad de las infracciones laborales en materia de faltas injustificadas de puntualidad utilizaron criterios de naturaleza dispar: unos de índole estrictamente cuantitativa y otros de orden cualitativo (períodos en que se produjeron y, sobre todo, la duración de los retrasos), lo que permite una tipificación distinta dependiendo del canon de enjuiciamiento al que se conceda prevalencia. Por su parte, el artículo 52 del Convenio Colectivo previene: "Las acciones u omisiones punibles en que incurran los trabajadores se clasificarán atendiendo a su importancia, reincidencias e intenciones, en leves, graves y muy graves. En la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta y valorarán las circunstancias personales del trabajador, su nivel cultural, trascendencia del daño, grado de reiteración o reincidencia". De este modo, si se atiende exclusivamente al criterio cuantitativo de los retrasos habidos, haciendo abstracción de su duración, nada cabría objetar a la decisión alcanzada en la instancia; pero en materia sancionadora y, más aun si se trata del despido, si caben interpretaciones diferentes, lo adecuado es acudir a la sanción que sea menos aflictiva para el infractor en virtud del principio de proporcionalidad. Y en el caso, como se desconoce la duración de la demora de varias faltas, habiendo sido ya sancionadas, y otras cinco faltas de puntualidad son superiores a 10 minutos, pero inferiores a 15, la Sala considera que no concurren méritos para calificar la falta como muy grave.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, que se trate de convenios colectivos distintos, sin que se acredite la identidad de regulaciones, sino todo lo contrario, determina que no pueda apreciarse contradicción. En segundo lugar, a ello se une que ninguna identidad existe en los debates habidos en las dos resoluciones: en la sentencia recurrida se aborda el reproche hecho al Juzgador de instancia de no aplicar la posibilidad de autorizar al empresario la imposición de una sanción de menor gravedad; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la interpretación de la regulación sancionadora contenida en el convenio colectivo aplicable del modo más favorable al trabajador, teniendo en cuenta que dicho convenio admite una lectura cuantitativa -la hecha en la instancia-, pero también una cuantitativa, más beneficiosa -la que acoge la sentencia de suplicación-. Y, en tercer lugar, tampoco existe ninguna identidad en las conductas de los trabajadores: en la sentencia recurrida se trata de la falta de comunicación de la rotura de una máquina, única en su género en la empresa (unido a dos faltas graves anteriormente sancionadas); mientras que en la sentencia de contraste ha consistido en retrasos reiterados.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Caimari Salaet, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 97/2018, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 197/2017 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra la Empresa Funeraria Municipal SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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