STS 1599/2019, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1599/2019
Fecha19 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.599/2019

Fecha de sentencia: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4242/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de : 12/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 4242/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1599/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4242/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de apelación nº 131/2016, sobre función pública.

Ha sido parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Félix Esteva Navarro, en nombre y representación del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso de apelación, interpuesto por de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 6 de Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado 351/2014.

SEGUNDO

En el citado recurso de apelación, se dicta Sentencia el día 20 de diciembre de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

Estimar el recurso de apelación sostenido por el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria contra la Sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 351 de 2014, resolución, la señalada, que anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico. En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CSI-F contra al Acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria adoptado en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2012, cuya validez declaramos. Ello, sin imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 9 de abril de 2018, la parte recurrente, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, solicita que se dicte sentencia: <<con pronunciamientos que: 1) Interpreten las dos normas identificadas en el Auto de admisión. 2) Resuelvan las pretensiones de mi representada, deducidas de los fundamentos jurídicos que las amparan. 3) Admitan todos o alguno de los cuatro motivos de casación alegados. 4) Anulen la totalidad de la sentencia recurrida. 5) Condenen al Consorcio de Emergencias de Gran Canaria al pago de las costas, por actuar de mala fe y con temeridad. .>>

QUINTO

Conferido trámite de oposición, mediante providencia de 23 de abril de 2018, la parte recurrida presenta escrito el 12 de junio de 2018, solicitando que se dicte sentencia: <<por la que, interpretando las normas estatales señaladas en el Auto de admisión, de 12 febrero 2018, en los términos defendidos en este escrito, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, desestimando totalmente el recurso de casación y sus Motivos, y CONFIRMANDO la Sentencia recurrida, con imposición de la costas al recurrente por su mala fe y temeridad.>>

SEXTO

Mediante providencia de 29 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 13 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrida, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, contra la Sentencia, de 22 de febrero de 2016, del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6 de Las Palmas, que había estimado el recurso contencioso administrativo. En su lugar, la Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra el Acuerdo de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria adoptado en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2012, cuya validez se declara.

El acto administrativo impugnado era, según recoge la sentencia, el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Urgente del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, celebrada el 28 de diciembre de 2012, sobre suspensión de la eficacia del Acuerdo de Condiciones de Trabajo del personal funcionario del Consorcio 2011-2013 y modificación de determinados artículos del mismo, así como la aprobación del Texto Refundido de las modificaciones de dicho Acuerdo.

SEGUNDO

La identificación del interés casacional

El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 12 de febrero de 2018, a las siguientes cuestiones:

Si con ocasión de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, puede alterarse la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos pasando a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

En caso afirmativo, si una modificación de la jornada de esa naturaleza exigía o no un procedimiento de negociación colectiva específico o si, por el contrario, la actuación de la Administración competente estaba amparada en la repetida disposición adicional, de manera que su aplicación -con las adaptaciones necesarias- no requería de procedimiento negociador alguno.

Y, en fin, en el supuesto de que aquella actuación fuera legalmente posible, con o sin negociación colectiva, si la ampliación de la duración de la jornada laboral más allá del límite fijado en la repetida disposición adicional (37.5 horas semanales) debería tener -o no- alguna repercusión en las retribuciones de los empleados públicos afectados, no obstante la previsión legal de ese mismo precepto según la cual las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno

.

TERCERO

La desaparición sobrevenida del interés casacional

Las cuestiones que suscitan interés casacional en el presente recurso, y que hemos relacionado en el anterior fundamento, ya han sido resueltas por esta Sala, en Sentencia de 1 de julio de 2019 (recurso de casación nº 1476/2017). Por lo que ahora debemos reiterar, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), lo que entonces declaramos.

Téngase en cuenta, además, que el escrito de interposición que se formula en el presente recurso de casación por la Central Sindical recurrente es sustancialmente igual, salvo la supresión de algún párrafo, al presentado en el recurso de casación nº 1476/2017.

Tras la admisión del recurso, por Auto de 12 de febrero de 2018, se ha producido, por tanto, la desaparición sobrevenida del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que concurría, toda vez que la citada sentencia pone de relieve la existencia de un pronunciamiento precedente de esta Sala que resuelve lo que ahora se suscita en las cuestiones de interés casacional antes relacionadas.

CUARTO

El precedente de la Sala sobre los vicios de la sentencia

Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en la citada Sentencia de 1 de julio de 2019. Respecto de la falta de motivación y la valoración de la prueba, señalamos que « No es admisible la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala Territorial, pues es evidente que contiene una extensa motivación sobre las razones que finalmente determinan la estimación del recurso de apelación, ello aunque lo haga con trascripción de otras sentencias que antes había dictado, procedimiento que también fue el seguido por la juzgadora de instancia.

Podrá cuestionarse la bondad de los argumentos, pero no su existencia y congruencia con el debate procesal.

(...) También se alega en el recurso que la sentencia de apelación vulnera las reglas de valoración de la prueba.

Es cierto, y por ello no resulta necesario hacer citas concretas, que es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la potestad auténtica de valoración de los órganos de la instancia salvo claros y ostensibles vicios de error o arbitrariedad.

Ahora bien, tal alegación, como cualquier otra que integre la pretensión de anulación de una sentencia, exige que la parte exponga expresa y claramente las razones que justifiquen, a su entender, la concurrencia del vicio.

En este caso el desarrollo que se hace del supuesto vicio en el escrito de interposición del recurso no cumple con esa carga procesal y nada concreta sobre cómo se produce esa vulneración. No obstante, si puede deducirse del conjunto del escrito de alegaciones que lo que se denuncia es que la Sala Territorial ha valorado de manera diferentes los hechos que la sentencia de instancia declaró como probados.

Por ello daremos respuesta, afirmando que no consideramos que esto ocurra realmente. La diferencia de planteamiento de ambas sentencias lo impide.

La sentencia de instancia parta de otra que había dictado el 30 de abril de 2015 en el procedimiento ordinario 35/2015, donde conoció de los mismos actos administrativos en recurso interpuesto por Comisiones Obreras. En su fundamento de derecho segundo, haciendo transcripción de aquella sentencia, fija los hechos probados y su valoración positiva de la denuncia de falta de negociación. Diferencia entre lo realizado por el Consorcio antes y después de dictar el Decreto 132/2012, de 31 de julio, resaltando que antes se negociaba para la adaptación de la jornada de 37,5 horas fijada por la disposición adicional 71 de la ley de presupuestos para 2012, pero que luego se produjo una alteración esencial ya que a raíz de un informe jurídico de 19 de diciembre de 2012 se pasa a considerar que la jornada de cabos y bomberos no era jornada de turnos sino jornada de especial dedicación, con la conclusión de que su jornada mínima no era de 37,5 horas sino de 40 horas. Y afirma que los sindicatos no tuvieron conocimiento de ese cambio hasta el mismo día del Acuerdo de 28 de diciembre de 2012, tal y como resulta del Acta levantada.

Por ello, en aplicación de los criterios fijados en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (recurso de casación 1108/2013 ), concluye que los acuerdos impugnados no han venido precedidos de un auténtico proceso negociador y acuerda su nulidad.

La sentencia de apelación dictada por la Sala Territorial no cuestiona los hechos declarados probados en la instancia, sino que centra su esfuerzo argumental en analizar lo planteado por la parte apelante. Así, en su fundamento de derecho primero dice:

"En apelación la argumentación del Consorcio se centra en que el aumento de la jornada de trabajo mínima y efectiva para adecuarla a la legislación básica sobrevenida solo exige su aplicación y, por tanto, no es susceptible de negociación de clase alguna, y que, sin perjuicio de ello, se mantuvieron múltiples reuniones para tratar este asunto con la Junta de Personal, la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del Acuerdo de Condiciones de Trabajo, con la Mesa General de Negociación y con el Comité de Huelga.

Vemos, pues, que el debate se reconduce a la legalidad del Acuerdo de 28 de diciembre de 2.012, del que el aquí recurrido es ejecución".

La Sala Territorial analiza esta cuestión acudiendo a argumentos que trae de otras sentencias que ya había dictado y que examinaron la legalidad del anterior Decreto 130/2012 y algunos actos de desarrollo posteriores. De esta manera emplea una doble línea argumental:

A) afirma que ya dictó sentencia en apelación en fecha 9 de septiembre de 2.015 (recurso de apelación 249/14 ), en relación a sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria que puso fin a proceso en el que se impugnaba por la Junta de Personal del Consorcio de Emergencias de Gran Canarias el Decreto 130/2012, de la Presidencia del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria (en adelante CEGC), de adecuación de la jornada del personal del Consorcio, solo para el año 2012, a la modificación de la jornada ordinaria introducida por la Disposición Adicional 71 de la Ley 2/12, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.012, afirmando que existió negociación colectiva.

B) afirma que ya en la sentencia de la Sala antes citada de 9 de septiembre de 2.015 , advertía sobre la ausencia de margen a la negociación colectiva en cuanto se trataba de aplicar la Disposición Adicional 71 ª de la LPGE 2.012, añadiendo que "(...) Por otra parte, la aplicación de la tan mentada Disposición Adicional, en cuanto mandato dirigido a las Administraciones Públicas de adaptación de la jornada de trabajo, queda "extramuros" de la negociación colectiva, o dicho de otra forma, no es posible extender la negociación a lo que es la aplicación de la norma o la interpretación sobre el alcance de dicha aplicación que hace la Administración, sin perjuicio, como es obvio, de la posibilidad de impugnar dicha interpretación.

Y es que la aplicación de una norma legal de directa e inmediata aplicación, en cuanto mandato normativo al poder público, conlleva que la incidencia en Acuerdos anteriores de condiciones de trabajo y en las propias Relaciones de Puestos de Trabajo sea inmediata, y, no solo eso, sino que sea necesaria.".

C) analiza la cuestión centrándose en el tipo de jornada y afirma que hay que estar, necesariamente, a la consideración de una jornada de trabajo especial, o de especial dedicación, al margen o con independencia que en el Acuerdo inicial se aluda a personal sujeto a turnos, cuya identificación solo cabe como jornada especial, y admite que no podrá ser inferior a las 40 horas de trabajo efectivo a la semana en cómputo de promedio anual.».

QUINTO

La respuesta a las cuestiones de interés casacional

En la expresada sentencia de 1 de julio pasado declaramos respecto de las cuestiones de interés casacional que plantea el auto de admisión de la casación que « La respuesta a las cuestiones de interés casacional exige analizar los dos preceptos legales que se indican en el auto de admisión, a los que vienen referidos los otros dos vicios que la parte recurrente imputa a la sentencia de apelación:

  1. ) la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que con el título de "Jornada general del trabajo en el Sector Público", es de este tenor literal:

    "Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

    A estos efectos conforman el Sector Público: ...

    Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

    En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

    Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

    Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española.".

    De este precepto deriva claramente, tal y como mantiene la parte recurrente, que, desde su entrada en vigor, (i) ningún tipo de jornada laboral, ordinaria o especial, podría tener una duración mínima de 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; (ii) que las adaptaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado no supondrán incremento retributivo alguno.

    En definitiva, viene a disponer que todo empleado público que trabaje menos de 37,5 horas semanales estaría obligado a incrementar su jornada hasta ese mínimo y sin percibir por ello incremento retributivo alguno.

    Por ello, debe decirse que la previsión legal no afecta, en modo alguno, a cualesquiera jornadas ordinaria o especial, existentes o futuras, cuya duración respete la que se impone. Por tanto, no afectaría a jornadas trabajo pactadas con duración superior a la mínima fijada y no existiría obligación legal de adaptación de tales jornadas.

  2. ) el artículo 37 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en lo que a este recurso afecta:

    "1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

    ...

    1. Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

      ...

    2. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.

      ...

    3. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.".

      En relación con estos supuestos podrían traerse a colación sentencias de esta Sala Tercera sobre la necesidad de someterlos a negociación colectiva, si bien tal tarea no resulta obligada pues no está en discusión en el proceso que en el caso de autos, por existir una cambio de tipo y duración de jornada, era necesaria esa negociación. Así se admite por ambas sentencias, abiertamente por la de instancia que fundamenta la anulación de los actos por su inexistencia real, y también en la de apelación, aunque en este caso para decir aunque existió resultaba intranscendente pues la actuación venía impuesta por ley, justificando luego los cambios de jornada.

      (...) Pues bien, sentadas estas premisas debemos resolver las cuestiones planteadas tomando en consideración que no se discute en este caso que la jornada laboral del colectivo afectado por los actos impugnados en la instancia respetaba el límite mínimo de 37,5 horas fijado por la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , en el momento de su entrada en vigor.

      La respuesta a la primera de las cuestiones, en su correcto entendimiento, es que la necesaria aplicación de lo establecido en la disposición adicional 71 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y, concretamente, a tenor de la previsión relativa a la necesaria modificación de las jornadas especiales existentes, no impone a las administraciones públicas la obligación de alterar la calificación de la jornada de trabajo de los empleados públicos afectados, pasando en este caso a considerarse "de especial dedicación" (que puede estar sujeta a una jornada de 40 horas semanales), en lugar de "especial a turnos" (con una jornada máxima de 37.5 horas), que era la que estaba determinada con anterioridad a la entrada en vigor de las medidas de adaptación de la jornada a aquella disposición adicional.

      La segunda de las cuestiones parece quedar ya sin el sentido que se buscaba pues la respuesta a la primera ha sido negativa. No obstante, dado que se llevó a cabo una modificación de la jornada de trabajo sin que viniese impuesta por la norma legal de obligado cumplimiento, si hay que decir que la actuación llevada a cabo por la Administración competente requería de procedimiento negociador.

      La tercera, partiendo de que la actuación realizada no venía legalmente impuesta y exigía negociación, solo puede ser respondida diciendo que la norma legal no impedía en esos casos un incremento retributivo, cuestión que debe quedar diferida al necesario proceso negociador».

      Lo que nos llevó a concluir que el recurso de casación debía ser estimado, porque la sentencia de apelación admitió la posibilidad de cambio de tipo y duración de jornada cuando la previsión de la disposición adicional 71ª de la LPGE 2012 no lo imponía y sin respetar las reglas legales de someterlo previamente a negociación colectiva. Por ello se acordará la anulación de la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación, y la confirmación de la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos impugnados.

      Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

.- Las costas procesales

De conformidad con el dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en el recurso de apelación nº 131/2016, por lo que se casa la sentencia impugnada y dictada en apelación.

  2. - Estimación del recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos.

  3. -Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 562/2020, 21 de Febrero de 2020
    • España
    • 21 Febrero 2020
    ...sea sin perjuicio de resaltar el loable empeño del Juzgador a quo en zanjar la controversia, pues como enseñó la reciente la STS de 19 de noviembre de 2019, recurso de casación nº 2740/2017, al examinar el cese de un cargo de libre designación, "no se trata ya de que sea la Sala de instanci......
  • STS 878/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Junio 2021
    ...Adicional 71ª al alterar la calificación de la jornada de trabajo, y mantiene que "[...] las SSTS 01.07.2019 (Rec. 1476/2017) y 19.11.2019 (Rec. 4242/2017), concluyen que no cabe imponer una jornada superior a las 37,5 horas semanales en aplicación de la DA 71ª LPGCE'2012 sin previa negocia......
  • STSJ Canarias 161/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 27 Abril 2023
    ...de pleno derecho puesto que han sido dictados con infracción del artículo 103.4 de la LJCA, para eludir la ejecución de las STS 947/2019, 1.599/2019, 878/2021 y 879/2021, que señalan textualmente que el día 31 de julio de 2012, cuando se aplicó indebidamente la D.A. 71ª y mis mandantes desa......
  • STS 879/2021, 17 de Junio de 2021
    • España
    • 17 Junio 2021
    ...haberse adoptado el acuerdo previa negociación colectiva; cuestión ya resuelta -se dice- en las SSTS 01.07.2019 (rec. 1476/2017) y 19.11.2019 (rec. 4242/2017), en base a las cuales concluye que "[...] no supone considerar que el acuerdo aquí impugnado vulnere la DA 71ª LPGE'2012, ni por end......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR