STSJ Canarias 161/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución161/2023

? Sección: MJ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000013/2023

NIG: 3501645320220002552

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000161/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000427/2022-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO; Procurador: GEMA ADELAIDA PARODI ALMANZOR

Demandante: Alexis ; Procurador: GEMA ADELAIDA PARODI ALMANZOR

Demandado: CONSORCIO DE EMERGENCIAS DE GRAN CANARIA

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 13/2023, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Adelaida Parodi Almanzor, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de don Alexis, bajo la dirección del Letrado don Luis Miguel López Gómez.

El recurso se ha promovido frente al Auto dictado con fecha 17 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el incidente de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado nº 427/2022.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, representado y defendido por el Letrado don Juan José Ramos López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de los Decretos identif‌icados en los Hechos de esta resolución, sin realizar pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO

La anterior decisión vino precedida de los hechos y fundamentos jurídicos que seguidamente reproducimos:

"ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora Dª Gema Adelaida Parodi Almanzor, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de D. Alexis, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Decretos numo. 118 y 119, de 10 de agosto, interesando por OTROSÍ la suspensión de la ejecución de los citados actos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes por lo que formada pieza separada para la sustanciación de la medida cautelar interesada, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad al recurso. Podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Esto es, que dado que la Administración sirve los intereses generales, se ha de partir del principio de la ejecutividad del acto, siendo la suspensión la excepción cuando, debidamente ponderados, deban prevalecer los intereses privados o particulares del recurrente, que de no respetarse harían ilusorio o carente de f‌inalidad el recurso.

SEGUNDO

En el presente caso, no existe constancia de cuáles son los perjuicios de difícil reparación que pudieran causárseles a los afectados, pues no se concretan los mismos, aparte de las consecuencias económicas derivadas de su ejecución, que no pueden servir para fundamentar la suspensión de la ejecución de los Decretos impugnados, dada la solvencia que se presume a la Administración y, en cuanto a la doctrina del "fumus bonis iuris", no se advierte en las resoluciones impugnadas una causa de nulidad radical, ostensible y evidente que salte a la vista en este estrecho cauce incidental, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

Por todo ello, no procede acceder a la medida cautelar interesada.

TERCERO

No se aprecian motivos para la imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes, conforme al art. 139 LJCA.

TERCERO

Notif‌icado el Auto a las partes, con fecha 10 de febrero de 2023 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la "súplica" siguiente:

"[...] que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto núm. 32/2023, de fecha 17 de enero de 2023, y previos los trámites legales oportunos, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, se revoque

el auto apelado y se acuerde conceder la medida cautelar solicitada por esta representación con condena en costas para la adversa.".

CUARTO

La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal del Consorcio para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso; trámite, el indicado, que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2023, aduciendo que el auto recurrido se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se conf‌irme el auto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, f‌ijándose para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 31 de marzo de 2023, teniendo f‌inalmente lugar el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Descartada, por las razones consignadas en el Auto apelado -que la Sala hace suyas-, toda virtualidad al criterio de la irreparabilidad de los daños y perjuicios como título -"per se", aclaramos- habilitante de la tutela cautelar solicitada, queda la doctrina del "fumus" como único motivo susceptible de neutralizar la ejecutividad de la actuación administrativa impugnada en los cauces del proceso principal.

SEGUNDO

El recurso de apelación aborda esta concreta cuestión en los siguientes términos:

"La doctrina de la apariencia del buen derecho se ha incorporado a nuestra jurisprudencia como criterio para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares y, singularmente, sobre la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, que viene a exigir que la apariencia sea ciara v manif‌iesta y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto.

No hace falta profundizar en el fondo del asunto, para poder apreciar que los Decretos 118/2021 y 119/2021, de 10 de agosto, que imponen la aplicación del Decreto 130/2012, de 31 de julio, son nulos de pleno derecho por las siguientes razones:

1) QUE EL DECRETO 130/2012, que es el aplicado por los Decretos recurridos, fue anulado por las Sentencias 947/2019 y 1.599/2019, cuando anularon el primer acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria y Urgente que el 28 de diciembre de 2012 adoptaba la Junta General del CONSORCIO DE EMERGENCIAS: "Ejecutar la suspensión de la ef‌icacia del Acuerdo de Condiciones de Trabajo para el personal funcionario de este Consorcio 2011-2013, establecida en la Disposición Adicional 71ª de la Ley de Presupuestos del Estado del año 2012 y acordada mediante Decreto de 130/2012 de 31 de julio y la Resolución 34/2012, de fecha 8 de agosto, en todo lo que contradiga lo previsto en dicha disposición y en el citado Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio".

2) QUE EL DECRETO 130/2012, que es el aplicado por los dos Decretos recurridos, adaptaba la jomada del personal operativo del CEGC, a la D.A. 71ª de la Ley de Presupuestos de 2012, que ha sido derogado por parte de la Disposición Derogatoria 4ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, que deroga la misma: " Disposición derogatoria cuarta. Derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR