SAP Girona 414/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2019:1620
Número de Recurso365/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución414/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120188149937

Recurso de apelación 365/2019 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 412/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nieves

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias

Abogado/a: Yolanda Vila Fernandez

Parte recurrida: Pio, Primitivo

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Francesc Massa Falgueres

SENTENCIA Nº 414/2019

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 31 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 412/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà

a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. AUREA TETILLA IGLESIAS, en nombre y representación de Dª. Nieves contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D Pio y D. Primitivo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Pio y D. Primitivo contra Dª. Nieves, DECLARO LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 - NUM002 de LEstartit (Girona) celebrado entre las partes el día 15 de abril de 2.016 y HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR IMPAGO DE RENTA Y CANTIDADES DEBIDAS y CONDENO a la demandada a dejar la citada vivienda libre, vacua y expedita en el plazo señalado con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. Asimismo, DEBO CONDENAR y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (6.640€) correspondientes a las mensualidades pendientes de pago hasta noviembre de 2.018, TODO ELLO MÁS las cantidades por rentas devengadas e impagadas desde entonces hasta el día en que se haga efectivo el abandono de la vivienda. Las cantidades devengarán el interés del artículo 576 Lec .

Se imponen a la demandada las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dª Nieves, contra la sentencia que estima la demanda de desahucio por impago de rentas formulada por Dº Pio Y Dº Primitivo contra la misma y en que después de declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y estima la acción de desahucio por impago de rentas y cantidades debidas y condena a la misma a que abandone la vivienda en el plazo señalado bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, si así no lo hiciere y condena a la misma a abonar a la parte actora la cuantía de 6.640,00 euros, invocando, básicamente, un error en la valoración de la prueba al haber realizado pagos y que en todo caso la cuantía adeudada ascendía a 1.480, euros. Señalando en su recurso que la misma no dispone de capacidad económica para realizar la consignación del importe de las rentas vencidas.

SEGUNDO

El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Admite la representación procesal de la Sra. Nieves que ha presentado recurso de apelación contra la sentencia citada, sin que la misma haya efectuado la consignación de las rentas vencidas.

La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita haber tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso. Así lo ha entendido esta Sección en diversas resoluciones.

En este sentido el ATS de 23 de Noviembre de 2010, recurso 347/2010, ha declarado que:

"La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002

, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo

interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justif‌icación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los f‌ines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96

, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o...

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