ATS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 397/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha 28 de abril de 2010 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de HALDENDORF, S.L. contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de junio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2010, se reclamó a la Audiencia Provincial la remisión de las actuaciones de primera instancia y el rollo de apelación, recibiéndose las mismas con fecha 4 de noviembre de 2010.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso de casación que se pretende formular al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, y del recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia dictada en juicio verbal de desahucio, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la LEC 2000, pues al presentar el escrito de preparación no acreditó tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Por la parte recurrente en el escrito interponiendo recurso de reposición se refirió a las certificaciones bancarias aportadas con el escrito de preparación. En el escrito de impugnación al recurso de reposición la parte demandante niega haber recibido pago de rentas, aportando documental al efecto, declarando la Audiencia Provincial no haber lugar a la reposición del auto denegatorio de la preparación de los recursos extraordinarios de casación y extraordinarios por infracción procesal, al no haberse aportado las certificaciones bancarias que refiere y no constando acreditado que el recurrente se encuentre al corriente en el pago de las rentas.

  2. - La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS de 29 de enero de 2002, de 26 de febrero de 2002, 5 de marzo y 16 de abril de 2002, en recursos de queja 2463/2001, 2113/2001, 2192/2001 y 101/2002 respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

    Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

    En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Madrid se denegó la preparación de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas. circunstancia, que interpuesto recurso reposición con aportación de documentos tras examinar los autos y la documental aportada con el recurso de reposición no queda desvirtuada pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el presente recurso de queja.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Conforme a lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra el Auto que resuelve el recurso de queja no se da recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en nombre y representación de HALDENDORF S.L. contra el Auto de 28 de abril de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 1 de febrero de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia Provincial CON DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES y CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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