SAP Tarragona 489/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMATILDE VICENTE DIAZ
ECLIES:APT:2019:1398
Número de Recurso1060/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120170049439

Recurso de apelación 1060/2018 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 161/2017

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Antonio, Pedro Enrique, Clemencia, Coral

Procurador/a: ANGEL RAMON FABREGAT ORNAQUE

Abogado/a: Jose Luis Jimenez Sanz

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: GERARD PASCUAL VALLES

Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTENCIA Nº 489/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Matilde Vicente Diaz Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, 31 de Octubre de 2019.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1060/2018 frente a la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2018, recaída en Procedimiento Ordinario nº 161/2017, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Valls, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., como parte actora-apelada, y DON Carlos Antonio, DON Pedro Enrique, DOÑA Clemencia y DOÑA Coral, como parte demandada-apelante y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DON Carlos Antonio, DOÑA Clemencia, DON Pedro Enrique y DOÑA Coral y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de garantía hipotecaria de 31 de Mayo de 2007 por vencimiento anticipado y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento noventa y nueve euros (169.199 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin expresa condena en costas". Por Auto de fecha 17 de Abril de 2018 se rectif‌icó la sentencia en cuanto al importe consignado: 169.199,50 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente antes identif‌icada ha expresado en su escrito de apelación las peticiones a las que se concreta su pretensión y los argumentos en que los fundamenta, habiéndose opuesto la actora al recurso interpuesto.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2019.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó demanda de juicio ordinario en fecha 7 de Marzo de 2017 frente a DON Carlos Antonio, DOÑA Clemencia, DON Pedro Enrique y DOÑA Coral, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de f‌inanciación suscrito por las partes en escritura de fecha 31 de Mayo de 2007, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 169.199,50 euros, intereses moratorios desde la interpelación judicial y costas. Subsidiariamente, se declare resuelto el contrato, condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad indicada anteriormente con sus intereses y costas. Subsidiariamente, solicita se condene a los demandados al pago de la cantidad vencida que asciende a la cantidad de 13.181,14 euros y a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios se devenguen hasta sentencia. En cualquiera de los tres supuestos, solicita que se "ordene la realización del derecho de hipoteca mencionado en el Hecho 2º de esta demanda y a tal f‌in, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de forma que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago vengan condenados los prestatarios en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho que asistirá a mi representada a continuar la ejecución contra los demandados, excepto contra los hipotecantes no deudores, por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca".

  2. Los demandados se personaron en el proceso y contestaron la demanda oponiéndose a la acción ejercitada alegando que la f‌inca hipotecada es vivienda habitual, la "improcedencia de la ejecución despachada por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo", mencionando la cláusula de resolución anticipada, la de intereses de demora, la relativa a las comisiones y la de atribución de gastos al prestatario, solicitando el "sobreseimiento del procedimiento" con "condena en costas a la ejecutante"; subsidiariamente, "acuerde reducir el principal reclamado por abusividad de las cláusulas y moderar la deuda conforme a derecho".

  3. La resolución recurrida no entra a valorar la existencia de clausulas abusivas, pues entiende que el procedimiento ordinario no permite en vía de contestación su control, por lo que estimó la demanda con el fundamento de que el incumplimiento alegado por la actora había resultado probado en el procedimiento, lo que dio lugar al vencimiento anticipado del préstamo conforme a la cláusula sexta bis de la póliza. No obstante, tras consignar que se ha producido el impago de 23 cuotas, af‌irma que debe declararse resuelto el contrato "con declaración del vencimiento del crédito y la consiguiente condena al pago de la totalidad de lo adeudado conforme al art. 1124 CC". Af‌irma la improcedencia de pretender que se lleve a cabo el procedimiento especial de ejecución hipotecaria tras un procedimiento declarativo, aunque en la parte dispositiva no efectúa pronunciamiento al respecto.

  4. Recurre en apelación la parte demandada alegando que el juzgado debe revisar de of‌icio las cláusulas abusivas antes de dictar una sentencia condenatoria que puede estar basada en dichas cláusulas. Asimismo alega que no es de aplicación el art. 1124 CC en el que funda la sentencia la condena por cuanto no existe

una relación recíproca al existir un único obligado en el negocio jurídico: el prestatario, por lo que no puede entenderse que sea una relación recíproca. Termina suplicando, en primer lugar, que se acuerde la suspensión del curso de la apelación hasta la resolución de las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el vencimiento anticipado y los intereses de demora en el Tribunal Europeo y se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se desestime la demanda, declarando nulas las cláusulas abusivas con el reintegro de cantidades. No procede la suspensión del procedimiento, dado que ya se ha resuelto la cuestión prejudicial.

SEGUNDO

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