SAP Tarragona 530/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2021
Número de resolución530/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120170063240

Recurso de apelación 51/2020 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 204/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012005120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012005120

Parte recurrente/Solicitante: Filomena, Marcelino

Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia, Herminia Guadalupe Miret Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTENCIA Nº 530/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 18 de noviembre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 51/2020, interpuesto por DOÑA Filomena y DON Marcelino, representados por la Procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendidos por el Letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra la sentencia de 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 204/2017, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Dª Jessica Clemente Osuna, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia contuvo la siguiente parte dispositiva: " Que debo, estimando parcialmente la demanda, ESTIMAR Y ESTIMO en lo sustancial la ACCIÓN SUBSIDIARIA de la demanda presentada por BBVA S.A frente a DON Marcelino y DOÑA Filomena, en situación de REBELDÍA PROCESAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes el día 11/07/05 y su novación de fecha 10/02/10 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone la cantidad, por principal e intereses, de 90.407,82 euros, más el interés por mora procesal del art. 576 de la LEC .

Todo ello con deducción de las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Filomena y DON Marcelino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 24 de enero de 2020 y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 18 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expuso en la demanda que la actora, BBVA, era titular del contrato de f‌inanciación que celebraron DOÑA Filomena y DON Marcelino con la entidad CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA. Así tal entidad concedió, en escritura de fecha 11 de julio de 2005, un préstamo con garantía hipotecaria con el límite de 72.000 euros, con duración de 20 años, con un interés f‌ijo inicial y uno variable después. En garantía del pago del préstamo se constituyó hipoteca sobre la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Torredembarra. En escritura de 10 de febrero de 2010 se otorgó novación modif‌icando el plazo y el tipo de interés y ampliando el crédito en la suma de 35.822,47 euros, por lo que el préstamo alcanzó los 107.822,74 euros de capital. Se f‌ijó la duración del préstamo en 15 años a partir del 1 de febrero de 2015. Los acreditados impagaron las cuotas de amortización, desde la vencida el 31 de agosto de 2015 a la vencida el 28 de febrero de 2017. Ello determinó la liquidación de la deuda a fecha 7 de marzo de 2017, determinando un capital vencido de 8.396,43 euros, unos intereses remuneratorios de 2.047,69 euros, siendo el capital vencido anticipadamente de 79.963,70 euros. La liquidación no incluyó intereses moratorios de las cuotas vencidas.

La demanda pidió con carácter principal se declarase el vencimiento anticipado basado en la cláusula sexta bis del contrato (folio 12 de la demanda), pero, alternativamente, fundado en la pérdida del benef‌icio del plazo prevista en el artículo 1129.1 del Código Civil por insolvencia de los prestatarios. Subsidiariamente y para el caso de que no se entendiese procedente la condena al pago de las cantidades reclamadas, previa declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago, con base a la cláusula contractual sexta bis o con fundamento en el artículo 1129 del Código Civil, se pretendió por la parte actora la resolución del contrato con base al artículo 1124 del Código Civil. Y como segunda pretensión subsidiaria y para el caso en que no prosperasen las peticiones de vencimiento anticipado y resolución, se postuló el cumplimiento del contrato, esto es, la condena a las cuotas vencidas e impagadas, aunque se añadió una condena futuro incluyendo cuotas devengadas con posterioridad a la liquidación practicada hasta sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda. En suma, se pretendió se dictase sentencia contra los prestatarios DOÑA Filomena y DON Marcelino, respecto al contrato de f‌inanciación convenido mediante escritura autorizada por el Notario Don Juan Ramón Allué Segura, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el número 1751 de su protocolo, novada por escritura autorizada por el Notario Dª. Cristina Sánchez-Corral Mena, en fecha 10 de febrero de 2010, bajo el número 86 de su protocolo, con los siguientes pedimentos:

I.Con carácter principal:

1) Declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato.

2) Condene a los prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 90.407,82 euros, así como a los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora.

3) Ordene la realización del derecho de hipoteca mencionado en el hecho 2º de la demanda y a tal f‌in, para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, proceder en ejecución de sentencia a la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de manera que el producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado en el importe a cuyo pago vengan condenados los prestatarios en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios tras la interpelación judicial, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. Todo ello sin perjuicio del derecho que asistirá a la parte actora a continuar la ejecución contra los demandados, excepto contra el tercer poseedor, por su responsabilidad personal y universal hasta el completo pago del importe adeudado que en su caso no se haya satisfecho con la ejecución de la hipoteca.

4) Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales.

  1. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones del apartado I anterior :

    1) Declare la resolución del mencionado contrato de f‌inanciación.

    A continuación se reproducen en el suplico de la demanda, como propios de esta petición subsidiaria de resolución contractual, los pedimentos 2), 3) y 4) que se articulaban en la pretensión principal como consecuencia de la declaración de vencimiento anticipado.

  2. Con carácter subsidiario, para el caso en que se desestimen las pretensiones de los apartados I) y II) anteriores:

    1) Condene a los prestatarios al cumplimiento del mencionado contrato de f‌inanciación, al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certif‌icar la deuda según lo indicado en el hecho tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 10.444,12 euros, así como a las cuotas por principal e intereses ordinarios que se devenguen hasta sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

    A continuación se reproducen como pedimentos 2) y 3) de esta segunda pretensión subsidiaria, es decir, el pedimento de realización de la hipoteca y el pedimento de condena en costas, en los mismos términos contenidos en la pretensión principal de vencimiento y en la pretensión subsidiaria de resolución.

    En la contestación a la demanda la representación de DOÑA Filomena y DON Marcelino, mantuvo que los mismos, legos en materia económica, se adhirieron a un contrato redactado por la entidad f‌inanciera en el que no tuvieron intervención. Se alegó que el dinero que se dice prestado por la entidad f‌inanciera fue dinero falso. Los demandados no recibieron ninguna cantidad de dinero verdadero y fueron víctimas de un engaño. La entidad f‌inanciera creó la apariencia del préstamo de dinero. Cuando el Banco dice mendazmente en un contrato de préstamo que entrega una cantidad de dinero, en realidad está entregando el crédito de una deuda por valor de esa cantidad. Es ilícito utilizar como medio de pago un crédito disfrazado de dinero. De lo único que hay constancia es que el Banco anotó la entrega de una...

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