STSJ Comunidad de Madrid 625/2019, 20 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2019
Fecha20 Junio 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0003387

Procedimiento Ordinario 106/2018

Demandante: D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 625

RECURSO NÚM.: 106-2018

PROCURADOR Dña. YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 106-2018 interpuesto por D. Pablo representado por la procuradora DÑA. YOLANDA GARCÍA HERNÁNDEZ contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por la Administración de Arganda, Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: NUM001, Clave de liquidación NUM002

, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 18-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del tribunal Económico administrativo regional de Madrid en la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por la Administración de Arganda, Of‌icina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Referencia: NUM001, Clave de liquidación NUM002, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2015, de la que resulta a ingresar de 3.826,68 euros (a ingresar 2015 1T 577,57, a ingresar 2015 2T 2.614,85, a ingresar 2015 3T 369,93, a ingresar 2015 4T 264,33).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se deje sin efecto la Propuesta de resolución y liquidación provisional de fecha 19 de mayo de 2017 -referencia número NUM001 - relativa a los cuatro trimestres del Impuesto sobre el Valor Añadido del año f‌iscal 2015; conf‌irmándose íntegramente las declaraciones trimestrales efectuadas por el sujeto pasivo y se deje sin efecto la cuota resultante de la referida Propuesta de resolución por la cantidad de 3.826,68€.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no viene sino a establecer una restricción general respecto al derecho a deducir. Al respecto de esta limitación se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, entre otras, en sus ilustrativas sentencias número 359/2010, de 14 de abril. El Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia número 1250/2012, de 2 de octubre, entre otras, en su Fundamento de Derecho Primero, que "[...]no debiendo olvidarse que la Sexta Directiva fue derogada por la Directiva 112/2006/ CE, si bien el contenido de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la misma (que son los que fundan la sentencia Lennartz y -por derivaciónla del TSJ de la Comunidad Valenciana aquí examinada) se mantiene inalterado, por lo que aquí importa, en los artículos 167 y 168 de la Directiva 112/2006/CE". Por su parte, la derogación normativa de un texto perteneciente al derecho comunitario ha de ponerse en relación con el denominado efecto directo de las Directivas, citando el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la referida sentencia número 359/2010, de 14 de abril y sentencias número 1318/2012, de 18 de octubre y número 441/2016, de 8 de junio. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencias anteriores como la número 28/1991, de 14 de febrero y la número 130/1995, de 11 de septiembre, entre otras muchas. De igual modo lo reiteró el Tribunal de las Comunidad Europeas en las sentencias de fecha 9 de marzo de 1978 (caso 106/77 Simmenthal) y de fecha 11 de junio de 1989 (caso 170/88 Ford España, S.A.) al señalar que el juez nacional tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de las normas comunitarias, dejando inaplicada si fuera necesario, en virtud de

su propia autoridad, toda disposición contraria a esta de la legislación nacional, incluso si resulta posterior en el tiempo.

Al respecto de la presunción legal de afectación establecida por el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se han pronunciado los distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos, el Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, en sus sentencias número 949/2011, de 7 de noviembre y número 203/2013, de 20 de marzo. Por su parte, inclusive la Dirección General de Tributos, entre otras, en su reciente Consulta Vinculante número V0623-16, de 16 de febrero de 2016, ha venido a establecer que "La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho". Cita el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, en su sentencia número 2175/2013, de 13 de diciembre.

Que, según han mantenido los distintos Tribunales Superiores de Justicia, los gastos ocasionados al contribuyente con ocasión de la utilización del vehículo afecto la actividad deben considerarse igualmente deducibles, puesto que resultan necesarios para la obtención de ingresos. Así, lo ha mantenido el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, en su sentencia número 1230/2005, Tribunal Superior de Justicia, en sentencias como la número 2275/2013, de 23 de diciembre, así como otros Tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en la sentencia número 511/2013, de 28 de junio, el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en sus sentencias número 535/2011, de 16 de diciembre y número 401/2012, de 21 de septiembre.

Entiende que la rotulación del vehículo ha sido considerada como prueba objetiva de la afección del vehículo a la actividad, en este sentido se encuentran sentencias como la número 2249/2015, de 8 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, la sentencia número 681/2012, de 14 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia número 242/2013, de 17 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, en su sentencia número 1295/2007, de 26 de octubre, el Tribunal Superior de Justicia de Albacete, en su sentencia número 3212010, de 25 de enero y el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en la sentencia número 1199/2008, de 5 de diciembre.

Manif‌iesta que el kilometraje de los vehículos que se pretenden afectos a actividades profesionales, ha resultado prueba admitida por los distintos Tribunales. De este modo, se encuentran sentencias como la número 101/2011, de 29 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Cita la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia número 192/2012, de 9 de febrero.

La titularidad de segundos vehículos también ha sido considerada como prueba por los Tribunales, así el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias como la número 357/2010, de 30 de julio, También el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia número 101/2011, de 29 de marzo. Otros Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en este sentido, entre ellos, el Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en su sentencia número 257/2014, de 20 de marzo.

La doctrina jurisprudencial establece que para determinar la no deducibilidad de un gastos, no resultan suf‌icientes las meras conjuntaras o sospechas, siendo ilustrativas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, números 257/2014, de 20 de marzo y 238/2011, de 24 de febrero, y las del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, entre ellas, la número 905/2007, de 18 de septiembre. Además, debe considerarse que la doctrina ha mantenido que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba corresponde a la Administración, y ello a consecuencia del carácter inquisitivo...

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