STSJ Comunidad Valenciana 1250/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1250/2012
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA NÚM. 1250/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 2 de Octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 136/09, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Practicadas las pruebas admitidas en su día y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de Octubre de de dos mil doce, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de Noviembre de dos mil ocho por la cual se desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de IVA ejercicios 2001 y 2002, resultando una cantidad a ingresar de 31.929,01 euros y la imposición de una sanción por importe de 26.108,78 euros por la comisión de sendas infracción graves, todo ello al incrementar la base imponible al no haber declarado el recurrente determinadas facturas emitidas, por no admitir la administración la deducción de cuotas soportadas por la recurrente de facturas libradas por las mercantiles, Bidenasoen SL, Balear de neumáticos SL, contratas Bustamante SL y Suministros Baleares SL, amén de admitir como deducible el 50 % de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente como gastos de combustible en los mentados ejercicios.

La primera de las cuestiones ya ha sido resuelta por la Sala respecto a las declaraciones de IRPF de estos mismos ejercicios y cuyo expediente de inspección se tramitó junto a las autoliquidaciones de IVA aquí discutidas, debiendo coincidir en aquellas consideraciones, sin perjuicio de la peculiaridad existente respecto a la presunción de afectación a la actividad del combustible, cuestión que luego abordaremos.

La parte actora alega, como así hizo en la impugnación de las declaraciones de IRPF, centrándose en los primeros motivos alegados en la resolución sancionadora, como motivos de impugnación la no intencionalidad en la comisión de las infracciones, refiere que la administración no motivó la culpabilidad en la comisión de la referida infracción, amén de no concurrir la circunstancia de graduación de ocultación de datos a la administración.

En cuanto a la liquidación impugnada alega que por una parte está acreditado el gasto de combustible, refiere que se dedica a la compra de maquinaria de alimentación y que tiene clientes tanto en España como en Italia lo cual le supone viajar a dichas zonas, constando en el expediente que viaja unos 120.000 km al año, aportando certificado de la ITV del vehículo de su propiedad del año 2004 donde consta que dicho vehículo tiene más de 400.000 km, es decir realiza una media anual de mas de 100.000 km. Respecto a las facturas emitidas por la referidas mercantiles alega el actor que mantuvo relación de servicio con las mismas, así respecto a la mercantil Bidenasoen SL refiere que contrató con Hostelería La Cañada para la venta y instalación de todo el material necesario en Salones La Cañada 2000 y ante el volumen excesivo para ser asumido por él solo participó la empresa Asimahu SA, instalando dicho material la entidad Bidenasoen SL. Respecto a las otras facturas recogidas por la inspección nada alegó el actor en su demanda y mucho menos probó la procedencia de la deducibilidad de las mismas. En el punto Séptimo de su demanda se remite a las alegaciones realizadas en vía administrativa respecto a la prescripción al haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las mismas y la notificación de la liquidación, haciendo asimismo mención a defecto en la inclusión en el Plan de inspección.

Comenzando por la invocada prescripción del derecho a practicar la liquidación decir que conforme determina el artículo 31 quarter del RGIT :

Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32, o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.

Sin embargo, el transcurso del plazo legal previsto para las actuaciones inspectoras no supone el efecto de la caducidad pretendido por la demanda, sino el previsto en el apartado 3 del citado artículo 29, que regula ese efecto:

"La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" .

De manera que la propia norma invocada no contempla el efecto de la caducidad del procedimiento sino el de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señala, como consecuencia de unas actuaciones que han sobrepasado los doce meses o que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina en su caso que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo desestimar el efecto de la caducidad como consecuencia de superación en exceso del plazo de doce meses fijados por el Legislador para el término del procedimiento de inspección. Llegado a este punto, el Tribunal Supremo (sentencia de 30-11-2009 ) ha señalado cuales son las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptiva. Así, "... sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata..." ( Sentencias de 11 de febrero de 2002, 6 de noviembre de 1.993, 17 de marzo, 13 y 26 de noviembre, y de 22 de diciembre de 2008 y de 6 de abril y 16 de julio de 2009 ).

Continúa señalando el TS (Sentencias de 11 de Febrero y 29 de Junio de 2002, 17 de marzo, 28 de abril y 23 de junio de 2008 ) que "... no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en el mismo se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco de Impuesto controvertido (...) Debe, por lo tanto, prescindirse de aquellas actuaciones que resultan puramente dilatorias, como las que se limitan a dar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente" .

Por lo tanto, " sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos " ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ).

El artículo 31 bis RGIT establece que:

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio...

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