ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12043A
Número de Recurso1559/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1559/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1559/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 234/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Álvarez Díez en nombre y representación de D. Dionisio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2019 (R. 1122/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Parte la Sala de suplicación, en esencia, de los hechos siguientes: el actor, técnico de resolución On Site, nacido en 1971, ya en 1989, cuando contaba con 18 años, presentaba glaucoma congénito bilateral, percibiendo en OD solo luz y en OI contaba dedos a dos metros; en la actualidad OD no percibe luz y OI ve movimiento de manos a 20 cm. Y entiende el Tribunal Superior que ello impide considerar acreditado que en la actualidad presente unas secuelas de relevancia en orden a su aptitud para el trabajo distintas a las anteriores y que, además, haya de ser atendido por un tercero, de manera que no cabe apreciar un empeoramiento de su estado inicial que permita siquiera declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la agravación de sus dolencias, lo que le hace tributario del grado incapacitante solicitado.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de enero de 2018 (R. 1440/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que declaró la actora en situación de gran invalidez.

En tal supuesto la Sala de suplicación tiene en cuenta que, además de que no hay constancia alguna de cuándo la actora (nacida en 1983), se afilió al Sistema de Seguridad Social ni cuándo comenzó a prestar servicios para la ONCE, sí se acredita que fue intervenida en la infancia en varias ocasiones (trabeculectomias), que en 1996 se le coloco válvula de Ahmed, retiró catarata e implantó LIO en ojo derecho y que en el año 2000 se le reconoció una minusvalía con grado de discapacidad del 88% por déficit binocular severo, lo que evidentemente comporta que ya entonces se comprobara una muy importante pérdida de visión, mas no que la tuviera abolida por completo ni siquiera que fuera la misma que presentara al ser evaluada a efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente en agosto de 2016 (amaurosis ojo izquierdo, ojo derecho sólo percibe luz, sin campo visual útil). Antes al contrario, diversos informes oftalmológicos refieren una progresiva pérdida de restos de visión los últimos años. En definitiva, no consta que con anterioridad a su afiliación al Sistema o a su alta en la Once fuese prácticamente ciega, ni que su situación oftalmológica no haya evolucionado y agravado con el tiempo. Y siendo la situación presente de la actora equiparable a la ceguera total, sumándose además una pérdida auditiva no menor (33,85% binaural), urgencia miccional asociada a situaciones de estrés y un trastorno ansioso depresivo reactivo a su situación personal y limitaciones físicas, resulta justificado que se le reconozca la gran invalidez cuestionada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, los hechos acreditados en cada caso en relación a las lesiones de las actoras y su evolución son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas impidiendo la contradicción. En la sentencia de contraste no consta que la actora con anterioridad a su incorporación al Sistema de Seguridad Social o a su alta en la ONCE fuese prácticamente ciega ni que su situación oftalmológica no se haya agravado con el tiempo, contrariamente, se aprecia que solo consta que en 1996 se le colocó válvula de Ahmed y se retiró catarata implantándose LIO y se le reconoció una minusvalía con grado de discapacidad del 88% en año 2000 por déficit visual binocular severo, lo que comportaba una importante pérdida de visión, más no que la tuviese abolida por completo; y a la fecha la situación de la actora sí es equiparable a ceguera total, añadiéndose un pérdida auditiva no desdeñable. Mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor ya padecía las dolencias incapacitantes cuando contaba 18 años, sin que se haya apreciado agravación relevante en orden a la prestación de sus servicios ni la necesidad de ayuda de tercera persona.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, la necesidad de ayuda, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (de la que resulte la agravación de sus lesiones).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de complejos razonamientos sobre las lesiones acreditadas y las manifestaciones al respecto vertidas en las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Álvarez Díez, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1122/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 234/2018 seguido a instancia de D. Dionisio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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