ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:11993A
Número de Recurso857/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 857/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 857/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 602/17 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Hospital de Figueres - Fundació Salut Empordà, sobre complemento de incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel Cubero Díaz en nombre y representación de Fundació Salut Empordà, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2018 (R. 4743/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, y revocándola estima la demanda de la actora condenando a la Fundació Salut Empordà a abonarle la suma de 32.999,44 € en concepto de diferencias en el complemento de IT.

La actora prestaba servicios para la Fundació Salut Empordà (Hospital de Figueres) en virtud de contratación indefinida a tiempo completo, con categoría profesional de facultativa especialista, grupo profesional AS-TGS N.III. Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el I Conveni collectiu de treball dels hospitals d'aguts, centres d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut.

La retribución que percibe la trabajadora se compone de diversos conceptos. Se repiten cada mes, por el mismo importe: el salario base, antigüedad, plus convenio, complemento atención programada, comple. S.I.P.D.P, y plus desenvolvimiento profesional. También se repiten cada mes, por importe variable: guardias laborables, guardias domingos y/o guardias sábados, guardias de localización laborables, guardia de localización domingos y/o sábados, plus festivo y/o plus domingo y/o plus sábado, y actividad. La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común, del 15 de abril de 2016 al 6 de mayo de 2016, del 9 de mayo de 2016 al 20 de mayo de 2016, recaída del proceso iniciado el 15-4-2016, el día 23 de mayo de 2016 nueva recaída del proceso de IT iniciado el 15-4-2016, no constando fecha de alta.

En fecha 18-4-2017 la actora agotó la duración máxima de 365 días en situación de IT, resolviendo el INSS en fecha 24-5-2017 prorrogar la situación de IT por un plazo máximo de 180 días. Durante el período de prórroga la actora cobrará la prestación de IT a través de mutua, debiendo acudir a los reconocimientos médicos programados con la Subdirecció General d'Avaluacions Médiques. La empresa deberá mantener el alta y la cotización de la cuota empresarial a la SS mientras dure esta situación, descontándole la mutua colaboradora del importe del subsidio la cuota obrera que le corresponda.

En suplicación se discutió la interpretación del artículo 53 del I Convenio Colectivo SISCAT en relación con la integración o no de los importes correspondientes a guardias y pluses mencionados en la demanda, para establecer el complemento a cargo de la empleadora en situaciones de incapacidad temporal y la calificación como retribuciones "fijas" de las guardias y pluses litigiosos. La Sala concluyó que se trata de retribuciones vinculadas a la realización de actividad ordinaria y estable, de carácter obligatorio, fijadas o programadas con carácter previo en el calendario laboral, y su retribución se efectúa mediante la aplicación de unos importes fijos preestablecidos, por lo que no obsta a su consideración como retribución fija la circunstancia de que su importe final mensual varíe en atención al número concreto de días que cada mes se realizan guardias o festivos, especialmente cuando consta acreditado que se realizan todos los meses sin excepción.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 17 de septiembre de 2002 (R. 1101/2002). La actora prestaba servicios como Médico Interino de Asistencia Pública domiciliaria en el Equipo de Atención Primaria. El 11-02-2001 la actora causó baja por Incapacidad Temporal, situación en que permaneció hasta el día 29-06-2001. Durante este periodo el Servicio Territorial de la Sanidad y Bienestar social de la Junta de Castilla y León nombró médico sustituto para ocupar la plaza que la demandante venía desempeñando. La sentencia confirma la de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que reclamaba la cantidad de 701.250 pesetas, importe correspondiente a las horas realizadas por el Médico sustituto a quien sí le han sido abonadas, a razón de 1.650 pesetas la hora Y también que se declarase el derecho a percibir el complemento de atención continuada "B" estando en situación de Incapacidad Transitoria.

La Sala declaró que con independencia que el tiempo dedicado a la realización de guardias tenga la consideración de jornada ordinaria a efectos de protección de la salud e integridad física de los trabajadores, conforme a la normativa comunitaria, es lo cierto que los únicos conceptos retributivos que contemplan los artículos 39 y 30 del Estatuto de Personal Médico son los de "cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo, por sueldo y por cantidades fijas y periódicas, para el personal adscrito a determinados servicios jerarquizados", y es claro que el complemento por guardias o de atención continuada no puede ser incluido en concepto alguno de los indicados, al no gozar de la consideración de "fijo y periódico", pues su devengo se realiza en función del número de guardias efectuada cada uno de los meses.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en la sentencia recurrida consta acreditado que la realización de guardias y trabajos en festivos no es voluntaria, sino obligatoria, y su programación aparece en el calendario laboral desde principios de año. En la referencial no consta ninguna circunstancia similar.

Por otro lado, la normativa analizada es distinta, en la recurrida se interpreta el artículo 53 del I Convenio Colectivo SISCAT; en la referencial se aplican los artículos 39 y 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 3160/1966 de 23 diciembre, modificado por el Real Decreto 701/1977 de 28 marzo. A estos efectos tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Cubero Díaz, en nombre y representación de Fundació Salut Empordà contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4743/18, interpuesto por D.ª María Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 602/17 seguido a instancia de D.ª María Milagros contra Hospital de Figueres - Fundació Salut Empordà, sobre complemento de incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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