ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11980A
Número de Recurso667/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 667/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 667/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 574/2015 seguido a instancia de D. Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (en la actualidad Ibermutua - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274) y la empresa David Blanco Campos, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2018, número de recurso 2932/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Raquel Ceinos Real en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018 (Rec. 2932/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión habitual peón forestal-ayudante de talador, en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido en que padeció "neumohemotorax sin traumatismo abierto del tórax", siendo reconocido en situación de incapacidad permanente parcial padeciendo: "BEG, COC, Obesidad de predominio abdominal con gran hernia abdominal supraumbilical, camina sin claudicación, genu varo leve en EEII, atrofia de musculatura del hombro derecho, hombro izquierdo libre, hombro derecho, BA activa ABD 110º flexión 110°, RI a sacro y RE a nuca. Rodillas sin signos inlamatoriosos, BA conservado y estable. Amputación traumática FD 2° y 5º dedo mano izquierda antiguas. Hernia supraumbilical", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "omalgia derecha. BA activo 110/110 y limitados últimos grados de rotación, raquialgia sin signos de exploratorios de afectación neurológica, gonalgia con funcionalidad conservada, patrón pulmonar obstructivo leve", y padeciendo en el momento de la solicitud: "politraumatismo torácico cerrado, fracturas costales, hemoneumotorax, contusión pulmonar, fractura escapula bilateral, fractura vertebral, scalp en cuero cabelludo", y como limitaciones orgánicas y funcionales: "omalgia derecha. BA activo 110/110 y limitados últimos grados de rotación, raquialgia sin signos de exploratorios de afectación neurológica, gonalgia con funcionalidad conservada, patrón pulmonar obstructivo leve". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias y limitaciones, éstas no le inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de ayudante de talador-peón forestal, pues aunque el brazo afectado es el rector, la limitación que le resta en el hombro derecho, como secuela del accidente sufrido, es inferior al 50% sin que ninguna de las otras dolencias de etiología común que padece tengan entidad grave o severa, estando limitado para actividades que supongan la carga de pesos importantes, pero en ningún caso para las fundamentales tareas de su profesión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que teniendo en cuenta las dolencias que padece, y poniendo éstas en relación con su profesión habitual, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 24 de noviembre de 2004 (Rec. 956/2002), que revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón forestal, tras admitir la Sala la revisión de hechos probados para hacer constar que el actor padece: "RMN de columna cervical (10/5/99): Rectificación de la incurvadura cervical fisiológica con cambios de discopatía degenerativa con hernia discal a nivel C4-C5 que oblitera parcialmente el receso lateral izdo. Mínima protusión C5-C6. Hernia discal crónica C6-C7. Resto del estudio normal. Estudio de neurofisiología: Velocidad de conducción motora: Se exploran nervios mediano, circunflejo, músculo-cutáneo y radial izquierdos recogiendo parámetros de conducción y latencia normales en todos los nervios, pérdida de amplitud del potencial en m. del territorio radial y axilar, resto normal. Electromiograma: Se exploran músculos bíceps, tríceps, deltoides y abductor corto pulgar izdos. recogiendo ausencia de actividad de denervación; máximo esfuerzo con patrón interferencial en abductor corto del pulgar, resto intermedio/reducido; PUM sin alteraciones significativas. Comentario: El único hallazgo es una discreta pérdida de unidades motoras sin signos de denervación en los músculos explorados. El actor presenta pérdida de unidades motoras principalmente en músculos del nivel del nervio radial y axilar, con trastorno sensitivo hipoestésico localizado en el territorio C5. Presente un cuadro de dolor a la palpación a nivel de hombro y codo izdo. Leve radiculopatía crónica C5. Se considera que presenta un trastorno proximal al plexo. Presenta parestesia 4+/5 proximal en MSI (deltoides, supraespinoso, infraespinoso, bíceps y tríceps), siendo normal el resto. Presenta ligeras amiotrofias en músculos señalados. Así mismo el actor padece de síndrome de Wolf-Parkinson-White, con tratamiento anticoagulante". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias y que ésas le imposibilitan para mover objetos pesados y falta de fuerza y trastornos de sensibilidad en la extremidad superior izquierda, lo que le impide hacer esfuerzos físicos con dicha extremidad, siendo así que la profesión implica la realización de funciones en las que se han de emplear las dos extremidades superiores y en las que se ve implicada la columna vertebral a todos sus niveles, como cavar, cortar árboles y arbustos, levantar pesos (troncos, cubos llenos de tierra y hojarasca, etc.), limpieza de montes y tierras, abonado, riego, realizar reparaciones agrícolas y trabajar con útiles y herramientas manuales no mecánicas (picos, palas, azadas, hachas, sierras, rastrillos, etc.), procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en las mismas, en particular en relación con las dolencias padecidas y las limitaciones que provocan éstas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padeciendo como limitaciones: "omalgia derecha. BA activo 110/110 y limitados últimos grados de rotación, raquialgia sin signos de exploratorios de afectación neurológica, gonalgia con funcionalidad conservada, patrón pulmonar obstructivo leve" y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste, padeciendo como limitaciones: "pérdida de unidades motoras principalmente en músculos del nivel del nervio radial y axilar, con trastorno sensitivo hipoestésico localizado en el territorio C5. Presente un cuadro de dolor a la palpación a nivel de hombro y codo izdo. Leve radiculopatía crónica C5. Se considera que presenta un trastorno proximal al plexo. Presenta parestesia 4+/5 proximal en MSI (deltoides, supraespinoso, infraespinoso, bíceps y tríceps), siendo normal el resto. Presenta ligeras amiotrofias en músculos señalados. Así mismo el actor padece de síndrome de Wolf-Parkinson-White, con tratamiento anticoagulante".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Raquel Ceinos Real, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2932/2018, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 574/2015 seguido a instancia de D. Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo (en la actualidad Ibermutua - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274) y la empresa David Blanco Campos, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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