ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11959A
Número de Recurso370/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 370/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 370/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 586/2015 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín en nombre y representación de D.ª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de septiembre de 2018, R. 17/18, que estimó el recurso del FOGASA frente a la sentencia de instancia que había estimado la reclamación de cantidad de la trabajadora frente a dicho organismo. El Fogasa dictó Resolución sobre la prestación de garantía solicitada, pasado el plazo de tres meses para tener por reconocida la prestación por silencio positivo, reconociendo únicamente las prestaciones acomodadas a los límites legales. El despido de la trabajadora de 8 de marzo de 2013 fue declarado improcedente y el 10 de marzo de 2014 se dictó auto de extinción de la relación laboral fijando a favor de la actora determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios. La sentencia de despido también se condenó a las empresas demandadas al abono de cantidades en concepto de salarios con el incremento del 10% por mora. El 13 de abril de 2015 es declarada la insolvencia de la empresa, y el 29 de abril siguiente solicitó al Fogasa prestaciones de garantía, sin señalar la cuantía solicitada. El Fogasa dictó Resolución el 14 de septiembre de 2015 reconociendo las cantidades en concepto de salarios e indemnización acomodados a los límites previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

La sala de suplicación entiende, a pesar de lo señalado por la jurisprudencia, que los trabajadores no solicitaron cuantías concretas, de modo que el Fogasa al resolver no puede reconocer más que lo que por ley debe abonar.

El recurso invoca numerosas sentencias de contraste, que además no siempre identifica claramente, intercalando transcripciones de las mismas con argumentos propios, distintos tipos de letra, en ocasiones en negrita y subrayado y palabras en mayúsculas, en una sucesión de argumentaciones con un desorden más que notable, lo que dificulta la lectura integradora del texto. Sin embargo, en la página 7 del escrito de interposición puede leerse en negrita y subrayado que "Si bien fijamos como sentencia de contraste A EFECTOS DE ESTE RECURSO la sentencia de esta Sala de lo Social del TS número 26/2018 DICTADA EN EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE DOCTRINA 1204/2017 ... " por lo que ha de entenderse que dicha sentencia es la elegida como de contraste entre todas las mencionadas, respecto de las que no hace referencia similar. Dicha sentencia es la de la Sala Cuarta de 16 de enero de 2018, R. 1204/17

En dicha sentencia consta que el trabajador interesó la ejecución de la sentencia frente a la empresa para la que prestó servicios, por importe de 63.000 euros, siendo dictado Decreto por el que se declaraba la insolvencia de la ejecutada. El demandante presentó solicitud ante Fogasa interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial sin que se dictase resolución en plazo. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades objeto de la ejecución judicial que concluyó con la insolvencia empresarial. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio administrativo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que el silencio positivo no puede generar derechos de los que el organismo demandado no debe responder.

La sala, de acuerdo con jurisprudencia previa, concluye que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla. El hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable, de acuerdo con lo que señala el artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que tras estimar el recurso del trabajador casa la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con pronunciamientos de esta Sala ante recursos similares, hemos de concluir que la contradicción es inexistente En las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2017, R. 2351/16; 20 de diciembre de 2017, RR. 4189/16, 4188/16, 4046/16 y 3999/16; 6 de febrero de 2018, RR. 681/17 y 57/17; 1 de marzo de 2018, R. 595/2017; 14 de marzo de 2018, R. 5959/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1366/2017 y 8 de mayo de 2018, RR. 2888/2017, 1523/2017, 1882/2017, 3364/2017, 1521/2017 y 2555/2017, se señala que "si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que "la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata" ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción."

Así, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante Fogasa que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por Fogasa superior al tope legalmente establecido, resultando, en el caso de la sentencia de contraste, condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET, resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de Fogasa es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo, por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma. En ella solo se conoce que se han reclamado en demanda cuantías superiores a los límites legales pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta, con lo cual realmente desconocemos si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida (Por todas SSTS/4ª 12 de diciembre de 2017, R. 2351/16; 20 de diciembre de 2017, RR. 4189/16, 4188/16, 4046/16 y 3999/16; 6 de febrero de 2018, RR. 681/17 y 57/17; 1 de marzo de 2018, R. 595/2017; 14 de marzo de 2018, R. 5959/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1366/2017 y 8 de mayo de 2018, RR. 2888/2017, 1523/2017, 1882/2017, 3364/2017, 1521/2017 y 2555/2017).

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín, en nombre y representación de D.ª Sagrario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 17/2018, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Murcia de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 586/2015 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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