STS 294/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1187
Número de Recurso3959/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3959/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 294/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado Sr. Fernández- Montesinos Aniorte, en la representación que ostenta de don Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2016, [recurso de Suplicación nº 3344/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, autos 457/2015, en virtud de demanda presentada por don Doroteo frente al Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO la demanda interpuesta por Doroteo contra el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia, condeno al FOGASA al pago a la actora de la suma reclamada de 5,806,48.-€».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - El señor Doroteo , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L., desde el 20 de noviembre de 2011 a 14 de noviembre de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido).- SEGUNDO. - Interpuesta demanda por despido improcedente, se le reconoció a la actora, por resolución judicial firme, el derecho a cobrar el importe de 14.289,21.-€ (expediente administrativo).- TERCERO.- La actora solicitó el 2 de abril de 2014 reconocimiento de prestaciones salariales y por resolución de 28 de noviembre de 2014 FOGASA reconoció 5.734,80.-€ en concepto de salarios y 2.747,93.-€ en concepto de indemnización (expediente administrativo)».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de abril de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos núm. 457/15, seguidos a instancia del actor Doroteo y, en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda formulada por Eleuterio absolvemos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en la representación que ostenta de don Doroteo , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2015 (Rec. nº 2949/2015 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 16 de septiembre de 2016, rec. 3344/2016 , estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia que había condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por el demandante, en concepto de indemnización por despido improcedente y salarios. Según los hechos probados, el trabajador obtuvo sentencia en proceso de despido que lo declaraba improcedente, condenando a la empresa para la que prestó servicios al pago de la indemnización y salarios, por importe total de 14.289,21 euros. La parte actora presentó solicitud ante FOGASA el 2 de abril de 2014, interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El FOGASA dicta resolución el 28 de noviembre de 2014 fijando la cuantía a abonar conforme a los límites legales, por importe de 5.734,80 euros en concepto de salarios y 2.747,93 euros en concepto de indemnización. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades por despido improcedente reconocidas en vía judicial, descontando lo reconocido en vía administrativa.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo y la necesidad de que la misma deba seguir los procedimientos de revisión establecidos o instar la declaración de lesividad, considera que al no constar en la solicitud de la prestación cuantía alguna solo cabe otorgar el derecho con los límites legales.

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por los trabajadores.

SEGUNDO

1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

  3. - Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

  4. - En efecto, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por FOGASA superior al tope legalmente establecido, resultando, en el caso de la sentencia de contraste, condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET , resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de FOGASA es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma. En ella solo se conoce que se han reclamado en demanda cuantías superiores a los límites legales pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta aunque lo fuera de las prestaciones derivadas de las indemnizaciones y salarios de tramitación, con lo cual realmente desconocemos si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida.

    La falta de contradicción que aquí se advierte no entra en contradicción con otros pronunciamientos de esta Sala en los que, invocándose la misma sentencia de contraste, se ha estimado el recurso del FOGASA, dado que en aquellos casos la sentencia recurrida no aplicó el silencio positivo y no se cuestionaba si en la solicitud el trabajador no había cuantificado la cantidad reclamada.

    Lo resuelto en la presente resolución sigue el criterio adoptado en las SSTS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 4074/2016 ] y 20 de diciembre de 2017 [rcud 3999/2016 y 4189/2016 ].

  5. - Por las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal-, se debe desestimar el recurso por cuanto que la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS... 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en la representación que ostenta de don Doroteo , frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2016 [rec. 3344/2016 ].

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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