STS 334/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1218
Número de Recurso1366/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución334/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1366/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 334/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7475/2016 , formulado por dicho recurrente, frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos nº 453/2015, seguidos a instancia de D. Carlos José contra Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por D. Carlos José contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 28 de noviembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Carlos José , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para el empresario D. Augusto desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 27 de julio de 2012, fecha esta última en la que fue objeto de un despido por causas objetivas. Percibía un salario de 1.180,35 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. El actor interpuso demanda contra esa decisión y en fecha 11 de diciembre de 2012 el Juzgad de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia (procedimiento 680/2012) declarando la nulidad del despido. Instada su ejecución, en fecha 19 de febrero de 2013 se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 13.965,25 euros y unos salarios de tramitación de 8.031,60 euros (folios 45 a 69).- SEGUNDO.- Instada la ejecución dineraria del auto (folios 72 a 76), en fecha 3 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó decreto por el que se declaraba al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal (folios 87 y 88).- TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2014, el actor dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 30).- CUARTO.- En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización de 9.603 euros y unos salarios de tramitación de 4.656 euros, todo ello sobre un salario módulo de 38,80 euros (folios 9 a 11)».

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos José contra la sentencia dictada, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 453/15, seguidos a instancia del recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.- Sin costas»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos José , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en 10 de octubre de 2016, recurso nº 5198/16 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante fue despedido por causas objetivas el 27 de julio de 2012 por el empresario D. Augusto . y, tras presentar demanda, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona declarando la nulidad del despido. El trabajador instó la ejecución de la sentencia, dictándose el 19 de febrero de 2913 auto de extinción de la relación laboral, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas. Instada la ejecución dineraria derivada del referido auto de extinción, por Auto de 3 de octubre de 2013 se declaraba la insolvencia empresarial, tras lo cual el trabajador presentó reclamación ante el FOGASA, el 17 de enero de 2014, siendo dictada resolución el 28 de noviembre de 2014 en la que le reconoció las cantidades legalmente establecidas como responsabilidad subsidiaria.

Frente a dicha resolución el trabajador formuló demanda, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social, en el procedimiento 453/15, por la que se desestima, siendo confirmada dicha resolución judicial por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación 7475/2016 . La Sala considera que el silencio administrativo en relación con las obligaciones que asume el FOGASA, siempre será positivo, incluso en aquellos supuestos en los que el reclamante no tiene título suficiente para poder lucrar la prestación que reclama de acuerdo a las exigencias que impone el art. 33.2 del ET - Tras recoger diversos pronunciamiento anteriores de la misma Sala, aclara que " para la adecuada resolución del presente caso que en el expediente administrativo que obra unido a autos (folios 50 a 152) figuran los impresos denominados "Solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial", completados por los actores sin que en los mismos conste ni se concrete cantidad alguna que se pretenda percibir. Por tanto cuando transcurren los tres meses de silencio administrativo, la única certeza que podemos tener es que debe ser reconocida la prestación solicitada, pero ignoramos su cuantía porque la misma no estaba concretada en la petición: no podía ser otra forma, pues en todos los impresos normalizados para solicitud de prestaciones (hablamos de los del FGS, pero sucede lo mismo con los de solicitud de prestaciones Seguridad Social y desempleo) una vez solicitada la prestación han de realizarse cálculos complejos que impide que en el impreso de solicitud se plantee la cuantía de lo solicitado y la solicitud se limita a que se reconozca la prestación que corresponda dentro de los términos legales" . Concluye diciendo que " En tales circunstancias entendemos que el FGS ha actuado correctamente en aplicación de la ley 30/1992 al ser la resolución que dicta -una vez que ya existe un acto presunto estimatorio de la pretensión- confirmatoria del contenido del acto anterior, cumpliendo con la obligación de que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, circunstancia que es la que concurre aquí, si bien se completa el mismo fijando las cuantías, aspecto que no estaba resuelto por el acto presunto derivado de silencio administrativo".

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 10 de octubre de 2016, recurso de suplicación 5198/2016 .

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que entiende inexistente la contradicción y, en todo caso, la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción.

La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondiente a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente. El trabajador, tras obtener la insolvencia empresarial, presentó el 3 de octubre de 2014 reclamación ante el FOGASA quién dictó resolución el 8 de abril de 2015 reconociendo las cantidades con los límites legales. El trabajador formuló demanda y el Juzgado de lo Social desestimó su pretensión, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato y salarios, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado en demanda por los trabajadores frente a FOGASA no figuraba en su solicitud en la que no se expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización reconocida en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si en aquel caso, lo reclamado en vía administrativa fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de recurso y al argumentar en relación con el análisis de la contradicción señala que la cantidad reclamada viene reflejada en la resolución ejecutoria pero esa circunstancia es ajena al proceso en el que lo que se está reclamando al FOGASA no aparece en la solicitud que se le presenta que es lo que se dice en la sentencia recurrida.

  1. - Por las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal-, se debe desestimar el recurso por cuanto que la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS. 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Carlos José , frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 7475/2016 .

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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