STS 681/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Septiembre 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Valentín-Gamazo Gómez-Alonso, en nombre y representación de la empresa Adhegraf, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 135/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 199/2014, seguidos a instancia de D. Santiago frente a Martiplas, S.A., Serigrafía Margi, S.A., Margiplas, S.A. y Adhegraf, S.A., sobre resolución de contrato. Ha sido parte recurrida D. Santiago , representado y defendido por el letrado D. Ramón de Román Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El actor viene prestando servicios para la empresa codemandada Adhegraf S.A desde 19.10.1987 con la categoría profesional de Oficial Serigrafía y devengando un salario de 1.788,43 euros (mes de 31 días),siendo el salario dia de 57,69 euros.

2º. - La relación laboral del actor se inicia con la empresa Margiplas S.A en fecha de 13.07.1981, mediante la suscripción de un contrato de trabajo para trabajadores incluidos dentro del régimen de promoción de empleo juvenil, con una duración de seis meses(Doc nº 7 ramo actora). El actor suscribió un nuevo contrato de trabajo con fecha de 19 enero 1982 con la empresa Margiplast S.A (Doc nº8 ramo actora). Con fecha de 19 octubre 1987 el actor formalizar un contrato de trabajo con la empresa Martiplas S.A, y estando prestando servicios pasa a la empresa Adhegraf S.A en la que actualmente presta servicios.

3º. - La empresa Margiplast S.A cambio su denominación por la de Martiplas S.A en fecha de 4.02.1985. La empresa Adhegraf S.A, dio comienzo sus operaciones el 8 junio 1988, tiene su domicilio social en Madrid, Calle Cardenal Belluga nº15 bajo y domicilio comercial en calle Castilla 4 de Mejora del campo Madrid y como objeto social: "La fabricación, venta, importación y exportación de artículos manufacturados y acabados en cualquier material en todas sus formas y comercialización posterior; todo lo relacionado en la impresión de telas, papeles adhesivos o cualquier soporte adecuado, empleando los métodos o procesos técnicos que estimen conveniente, y cualquier otro de lícito comercio que acuerde la junta de socios". Siendo su Administrador único don Cosme .(Doc nº 16 ramo Adhegraf y Doc nº 16 ramo actora). La empresa Serigrafía Margi S.A se constituye en fecha de 1 de octubre de 1975 con domicilio social en Calle de Puente Viejo S/N de la localidad de Arganda y su domicilio comercial en Avda. De los Toreros nº 28 de Madrid y como objeto social: "La actividad de Artes Gráficas en todas sus modalidades de impresión, especialmente serigrafías, asimismo las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo".Siendo su Administrador único don Inocencio .(Doc nº17 ramo actora y Doc nº17 ramo Adhegfaf )

4º.- Las empresas codemandadas desarrollan su actividad de forma en unas naves sitas en calle Puente Viejo de Arganda. En las naves existe maquinaria y medios productivos de las tres empresas, los trabajadores están todos juntos y actúan en la creencia que realizan actividades indistintas para todas ellas, siendo la cabeza visible don Cosme y como Gerente que da las órdenes a los trabajadores Inocencio .

5º .- La empresa codemandada Adhegfaf durante el año 2011 excepto las mensualidades de enero ,mayo y julio que abono el salario los días 4,3, y 5 de dichos meses respectivamente, abono los salarios entre los días 5 y 10 de cada mes .(Doc nº 10 ramo actora) En el año 2012 el retraso de los pagos mensuales se produjo con el siguiente detalle: Mensualidad de enero de 2012 orden de transferencia de la empresa 9/02 - abono en cuenta al actor 13/02. Mensualidad de febrero de 2012 orden de transferencia de la empresa 7/03- abono en cuenta al actor 08/03. Mensualidad de marzo de 2012 orden de transferencia de la empresa 13/04 - abono en cuenta al actor 16/04. Mensualidad de abril de 2012 orden de transferencia de la empresa 10/05 - abono en cuenta al actor 11/05. Mensualidad de mayo de 2012 orden de transferencia de la empresa 5/06 - abono en cuenta al actor 7/06. Mensualidad de junio de 2012 orden de transferencia de la empresa 6/07 - abono en cuenta al actor 10/07. Mensualidad de paga de junio de 2012 orden de transferencia de la empresa 28/06 - abono en cuenta al actor 2/07. Mensualidad de julio de 2012 orden de transferencia de la empresa 9/08 - abono en cuenta al actor 10/08. Mensualidad de agosto de 2012 orden de transferencia de la empresa 12/09 - abono en cuenta al actor 14/09. Mensualidad de septiembre de 2012 orden de transferencia de la empresa 9/10 - abono en cuenta al actor 11/10. Mensualidad de octubre de 2012 orden de transferencia de la empresa 8/11 - abono en cuenta al actor 14/11. Mensualidad de noviembre de 2012 orden de transferencia de la empresa 7/12 - abono en cuenta al actor 17/12. Mensualidad de diciembre de 2012 orden de transferencia de la empresa 11/01 - abono en cuenta al actor 15/01/13. Mensualidad de paga de diciembre de 2012 orden de transferencia de la empresa 17 /12 - abono en cuenta al actor 31/12. La media de retraso en al abono de los salarios contados hasta la efectividad de la transferencia en la cuenta del actor es de 14,32 dias y contados desde la orden de transferencia dada por la empresa al Banco es de 4 días. En el año 2013 el retraso de los pagos mensuales se produjo con el siguiente detalle: Mensualidad de enero de 2013 orden de transferencia de la empresa 11/02 - abono en cuenta al actor 12/02. Mensualidad de febrero de 2013 orden de transferencia de la empresa 13/03- abono en cuenta al actor 14/03. Mensualidad de marzo de 2013 orden de transferencia de la empresa 19/04 - abono en cuenta al actor 26/04. Mensualidad de abril de 2013 orden de transferencia de la empresa 16/05 - abono en cuenta al actor 17/05. Mensualidad de mayo de 2013 orden de transferencia de la empresa 12/06 - abono en cuenta al actor 13/06. Mensualidad de junio de 2013 orden de transferencia de la empresa 22/07 - abono en cuenta al actor 24/07. Mensualidad de paga de junio de 2013 orden de transferencia de la empresa 5/07 - abono en cuenta al actor 8/07. Mensualidad de julio de 2013 orden de transferencia de la empresa 19/08 - abono en cuenta al actor 20/08. Mensualidad de agosto de 2013 orden de transferencia de la empresa 18/09 - abono en cuenta al actor 23/09. Mensualidad de septiembre de 2013 orden de transferencia de la empresa 24/10 - abono en cuenta al actor 28/10. Mensualidad de octubre de 2013 orden de transferencia de la empresa 27/11 - abono en cuenta al actor 28/11. Mensualidad de noviembre de 2013 orden de transferencia de la empresa 20/12 - abono en cuenta al actor 23/12. Mensualidad de diciembre de 2013 orden de transferencia de la empresa 13/01 - abono en cuenta al actor 14/01/14. Mensualidad de paga de diciembre de 2013 orden de transferencia de la empresa 20/4/2014. La media de retraso en al abono de los salarios contados hasta la efectividad de la transferencia en la cuenta del actor es de 15,92 días.(Doc nº11 ramo actora y Doc nº 1 ramo Adhegraf) Obra a los Doc nº 13.2,13.2 y 14 el detalle de ingresos de la nómina del actor del periodo de enero a agosto de 2014 y septiembre de 2014 ,que se tienen por reproducidos.

6º .- El actor ha recibido anticipos por parte de la empresa en el mes de octubre y noviembre 2011 por importe de 2100 € que ésta no ha compensado ni reclamado (Doc nº 3 ramo Adhegraf ).

7º. - La empresa Adhegraf S.A tiene concedido un aplazamiento y fraccionamiento para el pago de la deuda contraída por la Seguridad Social, en los términos que obra en Doc nº 6 de su ramo).

8º .- Obra al Doc nº 8 ramo Adhegraf resumen de la facturación 2012/2013, modelo 303. IVA trimestral y aplazamientos 2012/2013.

9º. - Obra al Doc nº 8 ramo Adhegraf ,procedimiento judicial monitorio contra Adhegraf por deuda proveedor.

10º. - Obra al Doc nº 9 ramo Adhegraf ,acta de conciliación con avenencia ante el Instituto laboral de la Comunidad de Madrid en relación al abono de la paga extraordinaria de diciembre 2013 , cuyo tenor se tiene por reproducido y al Doc nº 10, acuerdo de fecha de 31 julio 2014 entre la empresa Adhegraf y los representantes de los trabajadores para el abono de la paga extraordinaria de verano 2014, cuyo tenor se tiene por reproducido.

11º .- La empresa Adhegraf S.A procedió al despido de un trabajador por causas objetivas en el mes de mayo de 2012 (Doc nº11 ramo Adhegraf ).

12º .- Obra al Doc nº 12 relación de trabajadores de la empresa Adhegraf, que se tiene por reproducido.

13º .- Obra al Doc nº1 y 2 ramo Serigrafia declaraciones de impuesto de sociedades años 2012 -2013,empresa Segrigrafia Margi S.A .

14º .- Obra al Doc nº 3 a 10 ramo Serigrafia declaraciones de IVA años 2011-2012-2013 empresa Segrigrafia Margi S.A .

15º.- Obra al Doc nº 13 y 14 ramo Serigrafia TC2 enero de 2013 y julio de 2014 empresa Segrigrafia Margi S.A .

18º .- (sic) Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas.

19º .- (sic) El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

20º .-(sic) Se ha intentado la celebración del acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 22.01.2014 ,con posterior ampliación en fecha de 24.01.2014, celebrándose en fecha de 6.02.2014

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dº Santiago CONTRA LA EMPRESA ADHEGRAF S.A.,LA EMPRESA MARTIPLAS S.A.,LA EMPRESA SERIGARFIA MARGIS S.A Y LA EMPRESA MARGIPALS S.A., (DESISTIDA DEL PROCEDIMIENTO) debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes, condenando a la empresa codemandada ADHEGRAF S.A a abonarle la suma de 63.170,65 euros en concepto de indemnización».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Santiago , de un lado, y, de otro, por la representación de Adhegraf, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Dº Santiago y por la representación letrada de ADHEGRAF SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2014 , en autos nº 199/2014, en virtud de demanda formulada por Dº Santiago contra ADHEGRAF SA , MARTIPLAS S.A., SERIGRAFIA MARGIS S.A. y MARGIPLAS S.A. (desistida del procedimiento), sobre EXTINCION DE CONTRATO, y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de Abogado».

TERCERO

Por la representación de la empresa Adhegraf, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de abril de 2015 (RSU 98/2015 ). El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Con fecha 5 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 - La cuestión objeto del recurso de casación unificadora estriba en determinar si los retrasos en el pago de los salarios en los que ha incurrido la empresa, constituyen un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1. letra b) ET .

  1. - La sentencia del juzgado declara probado que la empresa ha venido pagando con un retraso medio de 9 días los salarios de todos los meses del año 2012; con retrasos de 15 días los correspondientes a la anualidad de 2013, y con retrasos de un mes los del 2014, y por este motivo acoge la acción extintiva y declara la resolución indemnizada del contrato de trabajo.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2015, rec. 135/2015 , desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa y confirma la resolución de instancia, al calificar como graves y continuados los retrasos en el pago de los salarios que se prolongan durante más de dos años.

  2. - Contra dicha resolución se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa, que en un único motivo denuncia infracción del art. 50.1.b) ET , e invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 9 de abril de 2015, rec. 98/2015 , para sostener que los retrasos en los que ha incurrido en el pago de los salarios del actor no son de tan relevante gravedad como para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo, atendidas las circunstancias en las que se encontraba la empresa.

  3. - El Ministerio Fiscal en su informe niega la existencia de contradicción por resultar muy diferentes los hechos que concurren en uno y otro caso, lo que justificaría el distinto pronunciamiento de una y otra resolución.

    En el mismo sentido se pronuncia el trabajador demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1. - Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Las circunstancias del presente caso relevantes para la resolución del recurso, son como siguen: 1º) el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde octubre de 1987, con un salario de 1.788,43 euros mensuales; 2º) en varias mensualidades del año 2011 la empresa abonó el salario entre los días 5 y 10 de cada mes. Durante todo el año 2012 lo ha venido haciendo efectivo con un retraso medio de 9 días, que ha pasado a ser de 15 días en 2013 y de casi un mes en 2014, habiéndose presentado la demanda en el mes de febrero y dictado la sentencia del juzgado en octubre; 3º) la empresa tiene concedido un aplazamiento y fraccionamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social; tiene pendiente un procedimiento monitorio que le ha interpuesto un proveedor; ha alcanzado un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores para aplazar las pagas extras de verano de 2013 y 2014; ha procedido al despido de un trabajador por causas objetivas en el mes de mayo de 2012.

    Con esos datos sobre la mesa, la sentencia recurrida afirma con acierto que la cuestión litigiosa reside en determinar si el retraso continuado en el abono de los salarios constituye un comportamiento empresarial suficientemente grave como para justificar la estimación de la demanda de extinción del contrato presentada por el trabajador, al amparo del art. 50.1, b ET .

    Tras lo que resume la doctrina jurisprudencial en esta materia, de la que destaca que: " La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser "continuados". Obsérvese que el precepto no se refiere a la "magnitud" del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la "continuidad" pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente". Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo " ( TS sentencia de 27 de enero de 2015, Recurso: 14/2014 )."

    En aplicación de esa doctrina concluye que los retrasos son especialmente reiterados y graves en el caso de autos, puesto que han venido prolongándose durante las anualidades de 2012 y 2013 en la que todos los meses se ha pagado fuera del plazo de los cinco primeros días de cada mensualidad que contempla el art. 7.1 del Convenio Colectivo , y por este motivo desestima el recurso de la empresa.

  2. - En el supuesto de la sentencia referencial: 1º) el trabajador venía prestando servicios para la empresa desde agosto de 1991, con un salario mensual de 2.51, 26 euros; 2º) en el mes de enero de 2013 la empresa comunicó verbalmente a los representantes de los trabajadores que procedería a abonar las nóminas en tres partes fraccionadas en el mes siguiente a su devengo, lo que lleva a efecto a partir de esa mensualidad; 3º) seguidamente se inicia un periodo de consultas para adoptar medidas ante la situación de crisis que atravesaba la empresa, que concluyó con la adopción de un acuerdo en el 4/3/2013 en el que se pactó una reducción del 17% del salario hasta el 31/1/2014; 4º) a pesar de ese acuerdo la empresa continuo abonando el salario con retraso y de forma fraccionada; 5º) el trabajador demandante ha percibido el salario con retraso y en pago fraccionado durante los meses de enero a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014; 6º) en fecha 17/9/2013 la empresa mantiene una reunión con los representantes de los trabajadores para informarles de la situación, y en la posterior de 14/1/2014 no se aceptaron las medidas propuestas por el empresario y se hizo constar la situación de retrasos en el pago de las nóminas; 7º) el 7/1/2014 se inicia un periodo de consultas con el objeto de prorrogar el pacto de 4/3/2013, que concluyó sin acuerdo; 8º) el 28/1/2014 la empresa notifica el inicio de un periodo de consultas para adoptar medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET , de reducción del salario de un 15% y pago fraccionado; 8º) en fecha 6/2/2014 el demandante recibe notificación de la empresa en la que se le informa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, consistente en reducir un 15% el salario y fraccionar su abono durante la mensualidad siguiente. Esta decisión unilateral de la empresa fue impugnada judicialmente y declarada nula en cuanto a la reducción salarial se refiere que fue el único motivo de su impugnación ; 9º) en fecha 28/3/2014 y con efectos de 12/2014, se le notifica la extinción del contrato por causas objetivas; 10º) en esas circunstancias el trabajador interpone demandas de despido y de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b ET ; 11º) la sentencia del juzgado desestima la acción de despido y estima la de extinción del contrato.

    Así las cosas, la sentencia de contraste acoge el recurso de suplicación de la empresa y desestima íntegramente la demanda, al considerar que los retrasos en el pago de salarios no revisten gravedad suficiente como para justificar la extinción indemnizada de la relación laboral por la vía del art. 50.1.b ET , en atención al contexto en el que estos hechos han tenido lugar y en razón a la aceptación del aplazamiento del pago de los salarios por parte de los trabajadores, cuyos representantes legales estaban informados de la mala situación que atravesaba la empresa y "habían consentido cobrar con retraso para que la empresa siguiera adelante y no tuviera que reducir plantilla " .

TERCERO

1. - Las relevantes diferencias en las circunstancias de hecho y de derecho que concurren en cada uno de los dos supuestos impiden que pueda apreciarse la existencia de contradicción, estando por ello justificada la distinta solución aplicada en una y otra sentencia.

En ambas se parte acertadamente de la misma doctrina jurisprudencial que exige una especial gravedad en el incumplimiento empresarial que debe producirse para la extinción del contrato de trabajo en vía del art. 50.1.b ET , y en su aplicación alcanzan un resultado diferente, porque lo son también las circunstancias que concurren en cada uno de los casos que justifican sus discrepantes pronunciamientos.

La recurrida conoce de un incumplimiento empresarial consistente en el reiterado y prolongado retraso en el pago de los salarios que se extiende a un periodo superior a los dos años durante el que se va incrementando progresivamente, sin que la empresa haya activado en todo ese tiempo ninguna medida dirigida a mitigar y reconducir la situación económica de la que pudieren derivarse las dificultades para abonar en plazo los salarios.

La referencial aborda en cambio una situación esencialmente diferente, en la que aparecen elementos muy relevantes que imponen una distinta solución del asunto, como son el hecho de que el retraso en el pago de los salarios tenga lugar en un periodo de tiempo mucho más corto, en el que desde el primer momento la empresa pone en marcha diversos mecanismos legales para llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores que le permita acomodar a derecho el fraccionamiento en el pago del salario a que le aboca la situación de crisis económica que atraviesa, llegando incluso a conseguir pactar una reducción del 17% de su importe, activando luego el procedimiento del art. 41 ET sin que se impugnare la modificación sustancial consistente en dilatar un cierto tiempo el abono mensual de las nóminas, en lo que lleva a la sentencia a considerar incluso que los trabajadores habían consentido cobrar con retraso para evitar una reducción de plantilla.

  1. - Es de ver por lo tanto, que en el caso de la recurrida no solo se está ante una situación continuada de retrasos en el pago de los salarios especialmente prolongada en el tiempo y de una duración manifiestamente excesiva, sino que además, no consta ninguna actuación empresarial dirigida a negociar con los trabajadores una posible solución que ayude a mitigar los problemas económicos que atraviesa y la búsqueda de algún tipo de acuerdo con los trabajadores a tal efecto,

Mientras que en la referencial, el retraso en el pago puntual de los salarios afecta a un periodo de tiempo considerablemente inferior, y concurre la singular circunstancia de que la empresa no ha cesado en la búsqueda de una solución pactada con los trabajadores, llegando incluso a acordar una reducción del salario del 17% y a instar un periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo para el fraccionamiento en el pago de las retribuciones mensuales, que ha venido a ser incluso aceptado por los representantes legales de los trabajadores que no lo impugnaron en su momento.

Con base en estas relevantes consideraciones es por lo que la sentencia referencial entiende que debe minorarse la relevancia del incumplimiento empresarial, hasta el punto de que no les atribuye gravedad suficiente como para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.

3 .- De conformidad con el Ministerio Fiscal, tan trascendentes diferencias justifican perfectamente la distinta solución aplicada en cada una de las sentencias enfrentadas en contradicción, no existiendo doctrina discrepante que debamos unificar.

Ausencia de contradicción que en esta fase del procedimiento se convierte en causa de desestimación del recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente en aplicación el art. 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Adhegraf, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 135/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 9 de octubre de 2014 , recaída en autos núm. 199/2014 , seguidos a instancia de D. Santiago frente a Martiplas, S.A., Serigrafía Margi, S.A., Margiplas, S.A. y Adhegraf, S.A., sobre resolución de contrato. 2º) Se impone a la empresa recurrente las costas del recurso y se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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