STSJ Galicia 4390/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4390/2023
Fecha09 Octubre 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 04390/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0001517

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002566 /2023BPB

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A: REYES RUBIO SEÑORAN

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GAIKA PELUQUERIA Y BELLEZA SL, Valentín

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:, FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE, FRANCISCO JAVIER CASTRO FREIRE

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002566 /2023, formalizado por el/la D/Dª Guadalupe, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2022.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guadalupe presentó demanda contra la entidad Gaika Peluqueria y Belleza SL, contra

D. Valentín y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante presta servicios para GAIKA PELUQUERÍA Y BELLEZA SL, cuyo administrador único es don Valentín, formalmente contratada como of‌icial de 2ª, grupo II, con antigüedad reconocida de 28-05-2018, en centro de trabajo en Santiago de Compostela, en virtud de contrato transformado en indef‌inido el 28-05-2019, f‌irmado por la actora.

  1. -El salario percibido según nóminas por la trabajadora asciende a 1.000 euros de salario base, 166,67 euros de parte proporcional de pagas extra y una media en los doce meses anteriores (agosto 2021 a octubre 2022) de 53,60 euros en concepto de plus de transporte. Damos por reproducidas las nóminas unidas a autos. En el periodo de enero 2021 a octubre 2022, según certif‌icado bancario que aporta como documento 3 de su ramo de prueba, la empresa transf‌irió a la cuenta de la actora la cantidad de 22.609,22 euros netos. En las nóminas aportadas, aparece un salario devengado de 24.805,22 euros s.e.u.o. En nómina de febrero 2022constan como atrasos de convenio de enero 2022, 40,48 euros brutos. Las nóminas aportadas como documento 2 del ramo de prueba de la actora f‌iguran f‌irmadas por la trabajadora.

  2. -El centro de trabajo se publicita con horario de atención al público de 9.30 a 20.30 horas, en concreto, lunes de 9.30 a 14.30 y de 15.30 a 20.30; martes, de 9.30 a 19.30; miércoles, cerrado; jueves, 930 a 14.30 y 15.30 a

    20.30; viernes, de 9.30 a 20.30; sábado de 9.00 a 19.00, domingo, cerrado.

  3. -La demandante inició situación de incapacidad temporal el 16-09-2022. En octubre 2022 consta nómina de 908,69 euros como percepción no salarial enfermedad común 1-31.

  4. -Consta que la demandante solicitó de la empresa entrega de contrato y nóminas en mensajes de whatsappde octubre2022.

  5. -Es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para salones de peluquería de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza (DOG 29-08-2017 y 29-06-2022). Las tablas salariales vigentes para 2019, 2020 y 2021 f‌ijan un salario base para la categoría reconocida a la actora la cuantía de 900 euros/mes según tablas publicadas en 2019 y de 950 euros, 965 euros a partir de junio 2021 y 1000 euros a partir de enero 2022, de acuerdo con las actualizaciones publicadas en DOG 29-06-2022. El plus de transporte venía f‌ijado en 383,61 euros/año y 400 euros/año en 2022, con actualización a partir de junio 2022 (DOG 29-06-2022).Damos aquí por reproducidas las tablas salariales en cuanto al grupo profesional IV correspondiente a of‌icial de 1ª/encargada de salón.

  6. -Se celebró sin avenencia conciliación previa el 21-07-2022 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 1-07-2022."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por doña Guadalupe, frente a GAIKA PELUQUERÍA Y BELLEZA SL y don Valentín y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de resolución, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 50, 4 y 29 ET, y una STS 10/01/23.

SEGUNDO

1.- Se ha de puntualizar que, pese a los distintos comentarios, críticas o, incluso, alegaciones de cuestiones jurídicas (error de valoración de la prueba, etc.), es obvio que solamente resolveremos aquella denuncia correctamente formulada, puesto que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94-) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91-) el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 LJS.

  1. - Aclarado que ha sido lo anterior, la cuestión central es determinar si los retrasos en el abono del salario de la recurrente (siempre pagado entre el 18 y el 25 del mes siguiente -en la fundamentación, con pleno valor de hecho probado-) entre los meses de noviembre/2021 y julio/2022 (9 meses) son lo suf‌icientemente graves para justif‌icar la acción del ...

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