ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11586A
Número de Recurso1461/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1461/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1461/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 134/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2019 (R. 15/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Consta que el actor, jubilado desde el 16 de febrero de 2015, por propia iniciativa el 7 de julio de 2016 solicitó una pensión de incapacidad permanente, que fue denegada por el INSS por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral y no hallarse en alta o situación asimilada. El cuadro clínico residual que afecta a la parte actora en octubre/16 es el siguiente: ceguera total; ptisis bulbi bilateral; fractura cadera izquierda; anosmia; asma; litiasis renal y biliar. Ingresó en la ONCE -y en el RGSS- el día 10 de mayo de 1976, permaneciendo en tal empresa hasta el 15 de febrero de 2015, fecha de efectos de su jubilación.

La sala de suplicación aprecia que las patologías que padece el actor de ceguera total y dificultad para caminar desde que se fracturó la cadera izquierda en el año 1974, habiéndosele recambiado la prótesis en el año 1998, son muy anteriores a su petición de ser declarado gran inválido. Patologías que no le han impedido trabajar en la ONCE desde el 10.5.1976, hasta que se jubiló el 15.02.2015. No ha habido, por tanto, agravación ni de sus patologías, ni de las limitaciones funcionales que le causan. De hecho, el grado I de dependencia que se le ha reconocido por la C.P.M, mediante Resolución de marzo de 2017 lo ha sido por las mismas causas: ceguera total y dificultad para caminar. Si bien, aunque alcanzó la puntuación de 24,81 puntos, le fue reconocido ese grado I de Dependencia que equivale a una Dependencia Moderada. El grado I de dependencia moderada es de aplicación cuando la persona necesita ayuda para realizar varias Actividades Básicas de la Vida Diaria al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitaciones para su autonomía personal.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de un único motivo respecto del que se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de julio de 2017 (R. 211/2017). En ella consta que el actor, nacido en 1956, estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 17 de junio de 1974. Instó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración médica el 4 de octubre de 2016, en el que se concluye que padece glaucoma terminal en ambos ojos con desprendimiento de retina ojo derecho, y agudeza visual severa inferior a 1/10 en ambos ojos, trabajando en la ONCE hasta su jubilación. El actor se afilió a la ONCE el 17 de julio de 1992; en el momento de su afiliación presentaba deficiencia visual severa, agudeza visual igual inferior a 1/10 de la escala de Wecker. El Tribunal Superior de Justicia razonó que, no obstante haber comenzado a prestar servicios para la ONCE en 1992 cuando presentaba una importante pérdida de visión en ambos ojos, su afiliación al Sistema de Seguridad Social se remonta a mediados de junio de 1964, momento en el que no consta que tuviese cualquier alteración visual o de otro tipo, por lo que no existe un supuesto de lesiones previas y el actor es merecedor del reconocimiento de la gran invalidez solicitada.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia recurrida consta que las dolencias que padece el actor eran anteriores a la afiliación a la Seguridad Social y sin que haya acreditado con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social un agravamiento trascendente que anule su capacidad laboral o que implique la necesidad de otra persona para las actividades de la vida. Mientras que en la sentencia de contraste figura que el actor estaba afiliado a la Seguridad Social desde 1974, con anterioridad a su afiliación en la ONCE, sin que en tal momento constase alteración visual alguna, sin perjuicio de que en el momento de su ingreso en la ONCE, lo que se produce en 1992, presentase una importante deficiencia visual, y procediendo el reconocimiento en situación de gran invalidez porque no se está ante un supuesto de lesiones visuales previas a la afiliación.

QUINTO

Asimismo, se debe tener en cuenta cómo la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (que no consta que el actor acreditara ceguera total con anterioridad a la afiliación al Sistema de Seguridad Social), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

SEXTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019-, se debe tener en cuenta que aquéllas no introducen ningún elemento novedoso o argumentación adicional relevante que permita variar la consideración sobre la concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida, debiéndose destacar y reiterar que el presupuesto básico necesario para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y ésta requiere, a su vez y previamente, la existencia de identidad sustancial entre los supuestos de hecho y de derecho objeto de comparación, de tal forma que, no concurriendo éstos, aquél deviene inadmisible.

SÉPTIMO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas al recurrente, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 15/2018, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 134/2017 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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