ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11582A
Número de Recurso552/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 552/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 552/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D.ª Antonia contra Bankia S.A., CC.OO., UGT, Asociación de Cuadros y Profesionales del Bankia (Accam), la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA) Y Sindicato Autónomo Independiente (SATE), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Bankia S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de junio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Conrado Pardo Luzardo en nombre y representación de D.ª Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de junio de 2017, R. 620/17, y que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia y declaró el despido procedente. La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, desestima el motivo de impugnación del recurso en el que se daba cuenta de que la sentencia de instancia no era recurrible en la medida en la que un auto de 30 de junio de 2016 teniendo por no anunciado el recurso de suplicación de la empresa y declarando la sentencia firme, no había sido recurrido. Considera que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho auto en la medida en que se han infringido el artículo 195. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994, R. 1833/93, en la que se desestima el recurso de amparo planteado por entenderse que no se vulneró el artículo 24 de la Constitución Española al inadmitirse el recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Al margen de que las controversias procesales son diferentes, por cuanto la sentencia de contraste se pronuncia sobre la acomodación al artículo 24 de la Constitución Española de la inadmisión de un recurso de suplicación por razón de la cuantía, mientras que en el caso de autos se defiende la inadmisión del recurso de suplicación por anunciarse fuera de plazo, la contradicción es inexistente porque los fallos son concurrentes. En efecto, la sentencia recurrida no estima el motivo de inadmisión aducido por la ahora recurrente y la sentencia de contraste tampoco estima el recurso de amparo contra la inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía. En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, insiste en la nulidad de actuaciones propugnada, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Conrado Pardo Luzardo, en nombre y representación de D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 620/2017, interpuesto por Bankia S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D.ª Antonia contra Bankia S.A., CC.OO., UGT, Asociación de Cuadros y Profesionales del Bankia, la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro y Sindicato Autónomo Independiente, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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