ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11580A
Número de Recurso842/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 842/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 577/2017 seguido a instancia de la Unión de Comisiones Obreras de La Rioja y D. Salvador contra Auto Urbión S.L. y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 21 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Elvira González Fernández de Tejada en nombre y representación de Auto Urbión S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la empresa recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna en ninguno de los dos motivos de unificación de doctrina que plantea.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida, se ventilaba una demanda de tutela de derechos fundamentales a instancia de la Unión Regional de CCOO de La Rioja y D. Luis Manuel, representante legal de los trabajadores, frente a la empresa Auto Urbión SL, en solicitud de que judicialmente se declarase la nulidad de la conducta empresarial consistente en impedir el acceso de la persona física demandante al centro de trabajo estando en situación de incapacidad temporal, por lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando su cese inmediato y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores una indemnización de 100.000 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda.

La sala estima, en parte, el recurso planteado por la parte actora y, con ello, la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones empresariales impugnadas consistentes en impedir al demandante en su condición de representante legal de los trabajadores elegido por el sindicato CCOO los días 6 y 20 de septiembre de 2017 el acceso al taller, por lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical, condenando a la demandada al cese de tal conducta antisindical, y a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 6.251 €.

Como circunstancias de hecho relevantes figuran las siguientes: el demandante, elegido junto con D. Juan Antonio como delegado de personal de la empresa demandada por CCOO en el proceso electoral celebrado en 2016, inició un proceso de incapacidad temporal el 26/09/16 habiéndosele reconocido la prórroga, y citado para evaluación médica el 2/03/18. Desde principios de 2017 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores mantuvieron diversas reuniones sobre el calendario laboral para dicha anualidad, habiendo participado activamente el demandante en ellas, y, al no llegarse a ningún acuerdo, la empresa notificó el calendario individual de vacaciones a los trabajadores. Ello dio lugar a que el Comité presentase papeleta de conciliación el 30 de julio sobre las vacaciones de los empleados del taller, llegando la empresa a acuerdos individuales con los afectados excepto 6, que entre el 31/05 y el 24/07 presentaron demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El demandante, estando de baja médica, acudía habitualmente a la empresa y hablaba con sus compañeros de trabajo durante su jornada laboral y con el otro delegado de personal elegido por CCOO. El 6 de septiembre cuando D. Luis Manuel intentó acceder al taller en horario de trabajo de sus compañeros se le negó el acceso por parte de su superior jerárquico, Sr. Pedro Enrique. El 20/09/17 cuando el Sr. Luis Manuel en las dependencias del taller estaba hablando con el delegado de personal de CCOO, durante su jornada de trabajo, con intención de informarle de los temas tratados en una reunión sindical a la que este último no había acudido, el Sr. Pedro Enrique le conminó a marcharse, refrendando el jefe de taller y posteriormente la empresa dicha decisión por la incidencia en la productividad que llevaba aparejada entretener a sus compañeros.

Señala la sentencia recurrida que el ejercicio de las facultades de información a sus representados y de vigilancia de cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de los pactos condiciones y usos de empresa en vigor, que, conforme al art. 64.a) 1º y e) ET, corresponden a los representantes unitarios de los trabajadores, cuando, como en el caso sucede, el delegado de personal ha sido designado por un sindicato, constituyen acciones sindicales y son manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical, sin que puedan ser obstaculizadas por el hecho de estar el representante en situación de incapacidad temporal. Los motivos aducidos por la empresa para impedir el acceso del representante a una dependencia durante la jornada de trabajo de los empleados representados por el delegado de personal, no constituyen causas objetivas y razonables que justifiquen el recorte del derecho fundamental, pues, no solo legalmente la licitud del desarrollo de la acción sindical no se subordina a la necesidad de que se preavise su realización, ni a que se lleve a cabo fuera de la jornada de trabajo, sino que ni siquiera en la demandada existía ese uso o costumbre, como lo revela que al demandante no se le hubiera puesto la más mínima traba u objeción para el acceso a la dependencia del taller e informar a sus compañeros y reunirse con el otro delegado de personal durante su jornada laboral hasta el mes de septiembre, inmediatamente después del conflicto existente respecto a las vacaciones del personal de taller. Tampoco hay constancia de que la presencia del demandante en dicha dependencia haya causado cualquier alteración en el proceso productivo y mucho menos aún que haya generado cualquier riesgo para la seguridad y salud de los operarios que prestan servicios en dicha sección. Debemos descartar que la finalidad del encuentro del demandante con el otro delegado de personal sea subsumible en el ámbito del art. 8.b LOLS, pues aún cuando efectivamente el objeto del mismo fuera transmitir información sobre los temas tratados en una reunión del sindicato, ambos interlocutores en el seno de la empresa no consta que actúen con otra condición que la de miembros del órgano de representación unitaria de los trabajadores, por mucho que el mismo esté sindicalizado.

TERCERO

Recurre la empresa condenada y, para ello, cita como primera sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Valladolid de 15 de abril de 2009 (R. 544/2009). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación planteado y confirma la de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda origen de las presentes actuaciones. El presupuesto de hecho de dicho supuesto refiere que el día 1 de julio de 2.008 los miembros o integrantes de su Sección Sindical pudieran entrar en el edificio Topacio, donde prestan servicios 198 trabajadores, entre las 15 y las 17 horas en la cafetería de dicho edificio para repartir información sindical, convenios y recaudar cuotas sindicales, pretensión que fue denegada por la demandada empresa; señala la sala que el derecho que todo sindicato con implantación en una empresa tiene a desarrollar su actividad sindical entre los trabajadores de dicha empresa para informarles de cuestiones que sean de su interés, como cualquier otro derecho, no es absoluto sino que su ejercicio debe acomodarse a los cauces y limites legalmente establecidos. En este caso, existía un precedente judicial que, además de reconocer al sindicato demandante el derecho a disponer de un tablón de anuncios en los diversos centros de trabajo, le reconocía asimismo el libre acceso a los centros de trabajo "fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa"; según el no cuestionado relato de hechos probados la cafetería, donde pensaba desarrollar el sindicato demandante su actividad sindical, se encuentra en el interior del centro de trabajo, pasados los tornos que dan acceso al área de trabajo, y para llegar a la misma es necesario pasar por una plataforma y pasillos en los que hay trabajadores prestando sus servicios; por otra parte la jornada laboral en el edificio Topacio es de 9 a 20 horas de tal suerte que en dicho periodo de tiempo siempre hay trabajadores prestando sus servicios bien en jornada continua bien en jornada partida, éstos últimos con dos horas para la comida, y todos ellos con 5 minutos de descanso por cada hora trabajada que se consideran como de trabajo efectivo según el artículo 25 del Convenio Colectivo citado; es decir el horario solicitado por el sindicato demandante para desarrollar su actividad sindical es coincidente con la jornada laboral y aunque en el lugar propuesto, es decir la cafetería, no se desarrolla actividad laboral propiamente, sin embargo el acceso a la misma exige pasar por donde hay trabajadores prestando sus servicios por lo que razonablemente puede pensarse que se puede perturbar el normal desarrollo de la actividad de la empresa.

No se puede considerar que exista una identidad sustancial en las circunstancias fácticas concurrentes y, a partir de ahí, que exista ningún tipo de discrepancia doctrinal entre los supuestos comparados; en la sentencia de contraste -y a diferencia de lo que ocurre en la recurrida, donde nada consta análogo o similar- se valora, de forma determinante, la existencia de un determinado precedente judicial que fijó el derecho del sindicato demandante a disponer de un tablón de anuncios en los centros de trabajo, así como el libre acceso a los mismos fuera de las horas de trabajo y sin afectar a la actividad normal de la empresa; además, la específica actividad empresarial desarrollada (telemarketing) hace más fácilmente entendible la exigencia de que cualquier acceso a la zona de trabajo pueda afectar el normal desarrollo de la misma -circunstancia que tampoco consta en el supuesto de la sentencia recurrida, donde la actividad es la propia de un taller de reparación de vehículos-.

CUARTO

Como segunda sentencia de contraste, se invoca por la parte recurrente la del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2000 (R. 2346/1999), que estima el recurso interpuesto por la empresa demandada, y suprime la indemnización de 1.000.000 de pesetas a que había resultado condenada por la vulneración del derecho de libertad sindical del actor como consecuencia de la denegación sistemática de los permisos sindicales solicitados, porque en ese caso no había en la demanda exposición de hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia del daño por el importe de la indemnización solicitada (inicialmente de 30.000.000 pts), y tampoco en el acto del juicio se realizó alegación o prueba alguna en orden a la concreción de tales daños. La sentencia de referencia aplica la doctrina unificada de esta Sala según la cual, no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente al sujeto infractor al pago de la indemnización solicitada, sino que "es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 24 de junio de 2009 (R. 3412/2008), 15 de febrero de 2012 (R. 67/2011), y las que en ellas se citan.

En relación con la reparación de los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la sentencia recurrida refiere, precisamente, el criterio de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3 de la LRJS, conforme a las siguientes reglas: 1. - Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental , y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17 de diciembre de 2013, Rec. 109/12; 30 de abril de 2014, Rec. 213/13; 19 de diciembre de 2017, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 2.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5 de febrero de 2013, Rec. 89/2012; 17 de junio de 2014, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15 de febrero de 2012, Rec. 67/2011; 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; 29 de noviembre de 2017, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).

Siendo así, no se puede apreciar la contradicción invocada, en primer lugar, porque la normativa de aplicación (en especial, los arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3 de la LRJS) en la que se apoya la sentencia recurrida no estaba en vigor en el momento de dictarse la de contraste; en cualquier caso y además, en la sentencia de contraste no constaba en la demanda hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia del daño por el importe de la indemnización solicitada y tampoco en el acto del juicio se realizó alegación o prueba alguna en orden a la concreción de tales daños. La sentencia recurrida, en cambio, expone y justifica la procedencia de la misma sobre la base de los derechos fundamentales vulnerados y se cuantifica de acuerdo con lo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social y lo declarado al respecto por el Tribunal Constitucional en sentencia 247/2006, de 24 de julio (Rec. 6074/2003). Esta sentencia indica que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019-, se debe tener en cuenta que éstas no introducen ninguna circunstancia, fáctica o jurídica, relevante que permita variar las anteriores conclusiones sobre la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión referidas.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida -trabajador-, incluidos los honorarios de letrado en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 255.5 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira González Fernández de Tejada, en nombre y representación de Auto Urbión S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 184/2018, interpuesto por la Unión de Comisiones Obreras de La Rioja y D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 577/2017 seguido a instancia de la Unión de Comisiones Obreras de La Rioja y D. Salvador contra Auto Urbión S.L. y Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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