STSJ La Rioja 244/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2018:532
Número de Recurso184/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00244/2018

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2017 0001786

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000184 /2018

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000577 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA, Marco Antonio

ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN, MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: AUTO URBION, S.L.

ABOGADO/A: ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sen t. Nº 244/18

Rec. 184/18

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 184/18 interpuesto por la UNIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Marco Antonio asistidos de la Letrada Dª María Somalo San Juan contra la sentencia nº 196/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho y siendo recurrida la empresa AUTO URBIÓN S.L, asistido por la Letrada Dª Elvira González Fernández de Tejada, y Ministerio Fiscal, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por la UNIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Marco Antonio se presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, contra AUTO URBIÓN S.L siendo parte el Ministerio Fiscal en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- D. Marco Antonio viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 4.05.1981 y categoría profesional de of‌icial de 1ª, adscrito al Taller de Reparación.

Desde el 26.09.2016 estaba incurso en proceso de IT, habiéndole sido concedida prórroga y citado a nueva revisión para evaluar su situación para el 2.03.2018.

SEGUNDO .- El actor ostentaba la condición de delegado de personal, junto con otros dos, tras elecciones celebradas en 2016; El actor y D. Donato por CCOO y D. Estanislao por UGT.

Con fecha 24.01.2017 26 trabajadores (entre ellos el jefe de Taller D. D. D. Eutimio y el Jefe de post Venta Sr Feliciano ) f‌irmaron convocatoria para revocación de delegados de personal, celebrada el 8.02.2017 con resultado contario a la revocación por once votos en contra de los once asistentes.

TERCERO .- Con fecha 8.02.2017 el actor presentó denuncia ante Inspección de Trabajo contra la empresa por acoso y persecución sindical, que amplió el 14.03.2017.

Entre las actuaciones realizadas, se convocó a las partes a las siguientes comparecencias:

- Entrevista con el denunciante el 21.02.2017.

- Comparecencia del denunciante el 14.03.2017.

3 - Comparecencia de la representación de la empresa y de los trabajadores el 11.04.2017. - Comparecencia de la representación de la empresa y de los trabajadores el 11.04.2017.

- Comparecencia de la representación de la empresa y de los trabajadores el 11.04.2017.

- Comparecencia de la representación de la empresa el 18.07.2017

Por la inspección y en fecha 26.12.2017 se emitió informe aquí por reproducido (folios157ss) que alcanzaba la siguiente conclusión. No se ha comprobado que la empresa haya incurrido en vulneración de la normativa aplicable, determinante de la iniciación de procedimiento sancionador por transgresión de la normativa aplicable a las materias examinadas.

CUA RTO .- Con fecha 13.02.2017 se convocó nueva Asamblea para revocación del manato de los delegados que se celebró el 28.02.2017 con resultado favorable (21 votos a favor), impugnada por los dos delegados

restantes, el actor y D. Donato (el tercero D. Estanislao, había dimitido como tal el 17.02.2017), por haberse replanteado su revocación antes de transcurridos seis meses desde que se rechazó la anterior.

QUI NTO .- Desde principios de 2017 la dirección y los representantes de los trabajadores venían manteniendo reuniones para alcanzar acuerdo sobre calendario laboral para ese ejercicio, sin resultado, por lo que la empresa comunicó calendario individual para disfrute de vacaciones.

Pre sentada por esos representantes papeleta de conciliación de conf‌licto colectivo, alcanzó la empresa acuerdos individuales con todos excepto con seis (entre ellos el actor y el otro delegado).

Est os seis trabajadores presentaron demanda por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo.

Dic tadas por este Juzgado y en fecha 10.11.2017 sendas sentencias desestimatorias de la demanda formulada al respecto por D. Gustavo (autos 305/17) y el aquí actor (autos 303/17), desistieron los otros cuatro de sus las suyas pendientes de juicio (autos 298/17 y 297/17 del Juzgado de lo Social nº 2 y autos 299/17 y 300/17 del Juzgado de lo Social nº 1). El contenido y fundamentos de esas sentencias se tiene aquí por reproducido (folios 177ss y 185ss).

SEX TO .- Con fecha 6.11.2017 se convocó nueva Asamblea para revocación de los representantes de los trabajadores, f‌irmada por 30 trabajadores (entre otros y la igual que en anteriores ocasiones por el Jefe de taller y el jefe de Post-venta); Asamblea celebrada el 21.11.2017 con el siguiente resultado: 29 votos a favor de la revocación, 1 voto en blanco y dos abstenciones.

SEX TO (SIC).- El actor participó activamente en la negociación del calendario y actuaciones subsiguientes, aun encontrándose en situación de IT.

Acu día habitualmente a la empresa y hablaba con sus compañeros mientras éstos se encontraban en sus puestos de trabajo, y lo mismo con su compañero también delegado Sr Donato .

En el verano de 2017 el actor acudió como cliente. Tras preguntar al operario de recepción si podía sacar un foto de la pantalla del ordenador con su móvil y rechazarse por éste, según criterio que conf‌irmó su superior jerárquico Sr Eutimio, pasó al taller como era habitual para saludar/hablar con compañeros. El Sr Eutimio le llamó entonces la atención por entretener al personal, aunque no le impidió el acceso. 4 El 20.09.2017 por la tarde acudió nuevamente al taller y mientras hablaba con el Sr Donato, quien en ese momento estaba en horario y tiempo de trabajo, le indicó el Sr Eutimio que no podía estar allí, trasladándose seguidamente éste y el actor a of‌icina, donde el Jefe de Taller reiteró su postura, por la incidencia en la productividad que comportaba, al entretener a los compañeros. El 20.09.2017 por la tarde acudió nuevamente al taller y mientras hablaba con el Sr Donato, quien en ese momento estaba en horario y tiempo de trabajo, le indicó el Sr Eutimio que no podía estar allí, trasladándose seguidamente éste y el actor a of‌icina, donde el Jefe de Taller reiteró su postura, por la incidencia en la productividad que comportaba, al entretener a los compañeros.

El 20.09.2017 por la tarde acudió nuevamente al taller y mientras hablaba con el Sr Donato, quien en ese momento estaba en horario y tiempo de trabajo, le indicó el Sr Eutimio que no podía estar allí, trasladándose seguidamente éste y el actor a of‌icina, donde el Jefe de Taller reiteró su postura, por la incidencia en la productividad que comportaba, al entretener a los compañeros.

Ant e el cuestionamiento que el actor le hizo en esa conversación sobre la autoridad que tenía aquel para imponer tal restricción el Sr Eutimio se lo comunicó a la empresa, manifestándole ésta su conformidad a la misma.

Esa misma mañana había mantenido una reunión sindical a la que no había asistido el Sr Donato y de cuyo resultado iba a informarle el actor cuando el Sr Eutimio le conminó a abandonar el taller.

El 6 de Septiembre el actor intentó acceder de nuevo a las dependencias de taller, en tiempo y hora de trabajo sin aviso previo de tener intención de desarrollar actividad sindical, negándole el Sr Eutimio el acceso.

FALLO

.- Que desestimando la demanda interpuesta por la UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Marco Antonio contra la empresa AUTO URBIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por la representación letrada de UNIÓN DE COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y D. Marco Antonio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unión Regional de CCOO de La Rioja y D. Marco Antonio, representante legal de los trabajadores en la empresa Auto Urbión SL, formalizaron demanda de tutela de derechos fundamentales en solicitud de que judicialmente se declarase la nulidad de la conducta empresarial consistente en impedir el acceso de la persona física demandante al centro de trabajo estando en situación de incapacidad temporal, por lesionar el derecho fundamental a la libertad sindical, ordenando su cese inmediato y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores una indemnización de 100.000 €

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con la anterior resolución, los dos demandantes se alzan en suplicación, articulando dos motivos revisorios encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS, a f‌in de modif‌icar los...

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