STS 599/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3551
Número de Recurso1665/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución599/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 599/2019

Fecha de sentencia: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1665/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1665/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 599/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes Don Luis Enrique y Doña Asunción, representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa bajo la dirección letrada de D. José Carlos Palmou Cibeira, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 14/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 544/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Han sido partes recurridas el demandado D. Miguel Ángel, representado por el procurador D. Luis Arredondo Sanz bajo la dirección letrada de D. José López Fernández, el codemandado D. Anselmo, representado por el procurador D. Manuel Ceán Garrido bajo la dirección letrada de D. Rafael José López Jácome, y la codemandada Televisión de Galicia S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D.ª Martina Puente Nogueira. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Luis Enrique y D.ª Asunción contra D. Miguel Ángel, D. Anselmo y Televisión de Galicia S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1) Se declare que la difusión y las informaciones vertidas frente a mis mandantes en el programa emitido el pasado 19 de octubre de 2014 por la Televisión de Galicia, constituyen una intromisión en el derecho al honor y a la intimidad de mis mandantes, de la que son responsables D. Miguel Ángel, D. Anselmo y la Televisión de Galicia, S.A.

"2) Se declare que a consecuencia de ello se le ha generado a mis mandantes un daño moral que debe ser indemnizado en la cuantía 30.000 de Euros, para cada uno de ellos o la que tenga a bien fijar el tribunal;

"3) Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi mandante la cantidad anterior que resulte del apartado anterior;

"4) Se difunda el contenido de la sentencia que se dicte en los mismos programas en el que la intromisión en el derecho al honor se produjo o en otro de semejantes características, todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín, dando lugar a las actuaciones n.º 544/2014 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este compareció y contestó a la demanda interesando se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas, y los demandados, D. Miguel Ángel, D. Anselmo y Televisión de Galicia S.A. comparecieron y contestaron a la demanda por separado solicitando su desestimación con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez sustituta del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de octubre de 2015 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron tanto los demandados como el Ministerio Fiscal y que se tramitó con el n.º 14/2016 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, esta dictó sentencia el 8 de marzo de 2016 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, fundado en dos motivos con los siguientes enunciados:

"PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 y 477.2.1º de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia recurrida infringe por interpretación indebida el derecho fundamental al honor consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de tal manera que la labor de interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulta manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".

"SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 y 477.2.º de la LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia recurrida infringe por interpretación indebida el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de tal manera que la labor de interpretación realizada por la Audiencia Provincial resulta manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma todas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 16 de mayo de 2018, a continuación de lo cual tanto los recurridos como el Ministerio Fiscal solicitaron la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, que los demandantes-recurrentes consideran vulnerados por lo que de ellos se dijo por los entrevistados demandados y por la propia cadena de televisión codemandada (por medio de la presentadora y de una voz en off) durante la emisión, en dos espacios informativos de una televisión autonómica, de un reportaje sobre un conflicto familiar y vecinal en torno a la titularidad y uso de determinados inmuebles, especialmente de una era, sitos en una pequeña aldea gallega.

Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - El 19 de octubre de 2010 la televisión pública de Galicia "TVG", propiedad de la demandada Televisión de Galicia S.A., emitió en el informativo de las 13.30 horas ("Galicia Noticias") un reportaje (min. 1.30 a 4.00 del archivo de vídeo Parte 2 del citado programa, contenido en el DVD que se adjuntó como doc. 1 de la demanda) de cuyo contenido los demandantes ahora recurrentes vienen considerando ofensivas las siguientes manifestaciones (concretadas en el hecho segundo de la demanda, pág. 2, y traducidas en su mayor parte al castellano -traducción que aquí se reproduce entre corchetes- en el escrito de interposición del recurso de casación):

    "Presentadora (P): "Un veciño de Lalin asegura que unha irmá lle está quitando as eiras ao seu pai, o home de 85 anos vive con el desde hay cinco porque non lles deixan entrar na casa familiar. O caso xa esta no xuzgado pero o denunciante di que pouco a pouco estan cambiando a titularidade das propiedades sen que poidan facer nada".

    [Un vecino de Lalín asegura que una hermana le está quitando las fincas a su padre, el hombre de 85 años vive con él desde hace cinco porque no les dejan entrar en la casa familiar. El caso ya está en el juzgado, pero el denunciante dice que poco a poco están cambiando la titularidad de las propiedades sin que puedan hacer nada].

    Voz en off (VO): "apoiado nos veciños Miguel Ángel asegura que se sente impotente fronte o que lle está pasando. Di que a sua nai e a sua irma deixaron o seu pai na rúa e estan cambiando a titularidade de toda as eiras que teñen".

    D. Miguel Ángel ( Hernan): "miña nai mas miña irmá botaron a meu pai fora da casa, supuestamente robaronlle todo canto ten, e que non lle queren dar nada de nada, ni o queren deixar enterrar no seu panteon, no seu nicho...meu cuñado de Monterroso, Luis Enrique, mais miña irmá, Asunción, estanse quedando con toda a propiedade de meu pai ".

    [Mi madre y mi hermana echaron a mi padre fuera de la casa, supuestamente le robaron todo lo que tiene, y que no le quieren dar nada de nada, ni le quieren dejar enterrar en su panteón, en su nicho...mi cuñado de Monterroso, Luis Enrique, más mi hermana, Asunción, se están quedando con todas las propiedades de mi padre].

    (VO): "No lugar de Cobas os poucos veciños da aldea están fartos dos problemas que teñen coas veciñas, ainda que a sua nai de 84 anos vive aqui, din que non lles deixan entrar nas eiras, e que incluso rexistraron a o seu nome una eira".

    [... lSs pocos vecinos de la aldea están hartos de los problemas que tienen con las vecinas...dicen que no les dejan entrar en las fincas y que incluso registraron a su nombre una finca].

    D. Anselmo ( Rodolfo): "Se nos apoderaron dunha eira que eles non teñen dereito ningun nela, pero como non lle esixiron presentar papeles, presentaron os que lle conviu a elas, e entonces, como non lle esixiron eso no xuzgado, pois inscribirona a nome delas".

    [Se nos apoderaron de una era que ellos no tienen ningún derecho en ella, pero como no le exigieron presentar papeles, presentaron los que les convenía a ellas, y entonces, como no le exigieron eso en el juzgado, pues la inscribieron a nombre de ellas].

    (VO): " Miguel Ángel asegura que todo comezou hai sete anos cando a sua irmá lle pediu a seu pai que lle dese a ela as propiedades a traves dunha doazon. El negouse dicindo que llas deixaba no testamento".

    ( Hernan): "Cambiaron de catastro e lle deixaron a el o mlnimo, do que non vale nada, o que fixeron ante notario, enganando o Notario de Santiago, a un Señor Notario de Santiago, engañandoo con papeles que levan, non sei que papeles levan e cambiaron todo.

    [Cambiaron de catastro y le dejaron a él lo mínimo, de lo que no vale nada, lo hicieron ante notario, engañando al Notario de Santiago, a un Señor Notario de Santiago, engañándolo con papeles que llevan, no sé qué papeles llevan y cambiaron todo]."

    La cadena también emitió fragmentos del mismo reportaje en su informativo de las 14.30 h denominado "Telexornal Mediodía" (min. 3.30 hasta el final, del archivo de vídeo Parte 1 del mismo programa, y min. 00.00 a 00.50 del archivo de vídeo Parte 2 del mismo programa, ambos archivos contenidos en el DVD adjuntado como doc. 1 de la demanda).

  2. - No se discute que cuando se emitió el reportaje a existía y se había judicializado un conflicto familiar, con repercusiones para la convivencia vecinal, relacionado con la propiedad y el uso de una finca denominada " DIRECCION000". En un lado del conflicto estaban D. Alfonso, su hijo D. Miguel Ángel (demandado) y D. Anselmo (codemandado), y en el otro D.ª Asunción (demandante, hija del primero y hermana del segundo), su marido D. Luis Enrique (codemandante) y D.ª Nicolasa, excónyuge de D. Alfonso y madre de los hermanos Miguel Ángel Asunción.

    De este conflicto consta en las actuaciones: (i) que con fecha 16 de noviembre de 1995 los cónyuges D. Alfonso y D.ª Nicolasa acordaron modificar su régimen económico matrimonial, disolver el de sociedad de gananciales y adoptar el de separación de bienes (docs. 5 y 6 de la demanda); (ii) que mediante escritura de 27 de julio de 1999 donaron a su hija D.ª Asunción determinados bienes indivisos con dispensa de colación; (iii) que por sentencia de fecha 27 de enero de 2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lalín, D. Alfonso fue condenado como autor responsable de una falta de amenazas a D.ª Nicolasa a las penas de localización permanente por tiempo de 8 días, prohibición de aproximarse a su esposa y al domicilio familiar a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, incluyendo los informáticos y telemáticos, por tiempo de tres meses (doc. 2 de la demanda); (iv) que D. Alfonso salió del domicilio familiar; (v) que mediante sendas escrituras de 4 de marzo y 24 de septiembre de 2008 (doc. 8 de la demanda) D.ª Nicolasa donó a su hija D.ª Asunción una serie de inmuebles que según la donante le pertenecían con carácter privativo, entre los cuales se encontraba la finca conocida como " DIRECCION000"; (vi) que el 19 de julio de 2010 D. Anselmo y otras cuatro personas más interpusieron demanda de juicio verbal (actuaciones n.º 657/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lalín) contra D.ª Nicolasa, D.ª Asunción y el marido de esta, D. Luis Enrique, instando la nulidad de la escritura de donación de 4 de marzo de 2008 y, también, de la posterior escritura de 11 de marzo de 2008 por la que la donataria aportó lo donado a su sociedad de gananciales, así como la nulidad de las inscripciones y anotaciones registrales que hubieran traído causa de aquellas, fundándose la demanda en la titularidad dominical que los demandantes decían ostentar sobre la DIRECCION000"; y (vii) que esta demanda fue desestimada tanto en primera instancia ( sentencia de 1 de marzo de 2011) como en apelación ( sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rec. apelación n.º 574/2011) porque la finca litigiosa era lo que en derecho consuetudinario gallego se denomina "eira de mallar" (tipo de comunidad germánica que se define como espacio común dedicado a la "malla" y en el que se depositan las "medas" para trillar y limpiar las cosechas) y no había quedado probado que D. Anselmo hubiera adquirido su propiedad, sino tan solo un "dereito a mallar" (tipo de serventía).

  3. - Con fecha 17 de octubre de 2014 D. Luis Enrique y D.ª Asunción formularon demanda de juicio ordinario para la tutela civil de sus derechos fundamentales al honor y a la intimidad contra TVG, D. Miguel Ángel y D. Anselmo. En síntesis, alegaban: (i) que la información carecía de la menor relevancia pública por venir referida a conflictos familiares de particulares sin proyección pública; (ii) que no era veraz, porque únicamente se dio la versión de una de las dos partes en conflicto, se apoyaba en "datos erróneos, sesgados, completamente infundados", sin que por parte del informador se llevara a cabo la necesaria labor previa de contraste a partir de datos que ya eran conocidos; (iii) que por todo ello la información ofrecida contribuyó a crear en el espectador una idea distorsionada de la realidad, al imputar a los demandantes (a quienes uno de los demandados identificó incluso por su nombre y apellidos y por su localidad de residencia) "hechos falsos y calumniosos", como que habían echado a D. Alfonso de su casa o que se habían apropiado indebidamente de fincas sin ningún derecho; (iv) que de la intromisión en sus derechos fundamentales eran responsables tanto los demandados personas físicas, autores de las manifestaciones tenidas por ofensivas, como la entidad propietaria de la cadena de televisión en la que se emitieron porque TVG, en lugar de "no involucrarse", tomó la decisión de contribuir de manera activa a la vulneración mediante las palabras de la presentadora y la voz en off.

    En consecuencia, solicitaban que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad y se condenara solidariamente a los demandados a indemnizar a cada uno de los demandantes en 30.000 euros, o en la cantidad que tuviera a bien fijar el tribunal, y a difundir a su costa la sentencia en los mismos programas o en otros semejantes.

  4. - El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba, y los demandados se opusieron a la demanda pidiendo su desestimación.

    El Sr. Anselmo alegó, en síntesis: (i) que a preguntas de un periodista de la TVG se había limitado a dar su opinión sobre el resultado de una contienda judicial que estaba afectando a la normal convivencia entre los vecinos de una pequeña localidad; (ii) que en ningún momento identificó a las partes del conflicto, ni tampoco profirió expresiones injuriosas pese a haber perdido el proceso civil contra D.ª Asunción y su marido D. Miguel Ángel; (iii) que, en definitiva, se había limitado a expresar una opinión crítica sobre el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca objeto de contienda, sustentada en datos objetivos que, según el entendimiento de una persona lega en derecho, permitían cuestionarla, como el hecho de que en la escritura de donación que en su día aportaron los demandantes constara que "manifiesta [la donante, D.ª Nicolasa] que le pertenece por herencia de su padre Don Vidal, pero no me lo acredita, le hago las advertencias pertinentes, a pesar de lo cual insiste en el otorgamiento"; y (iv) que llamaba la atención que la demanda se presentara solo dos días antes de que concluyera el plazo de caducidad de 4 años.

    El Sr. Miguel Ángel alegó, en síntesis: (i) que sus manifestaciones las hizo en un contexto de "disputa familiar y vecinal que se encontraba judicializada, era pública e incluso revestía interés general, por cuanto afectaba a la práctica totalidad de los vecinos de la localidad"; (ii) que por lo tanto quedaban amparadas por las libertades de expresión e información, pues solo pretendió dar su versión del conflicto a partir de los datos que se conocían, sin ningún ánimo vejatorio; y (iii) que en todo caso la indemnización solicitada era excesiva.

    TVG alegó, en síntesis: (i) que el reportaje abordó una cuestión de interés general como era el conflicto que afectaba a los vecinos de una pequeña localidad gallega a consecuencia de la disputa familiar sobre una era, "colindante con la propiedad de unos vecinos, que servía y se utilizaba como vía de paso y cuyo uso pacífico vino en proscribirse"; (ii) que la finalidad del reportaje era únicamente que los vecinos dieran su opinión al respecto, sin que fuera intención del medio discutir o poner en tela de juicio "las razones o sinrazones de las posturas enfrentadas", es decir, "sin centrarse en determinar el mejor derecho de unos u otros sobre la referida era", tratándose de un reportaje neutral; (iii) que por todo ello debían prevalecer las libertades de expresión e información; y (iv) que en todo caso la indemnización solicitada era excesiva.

  5. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a los demandantes.

    Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) en el conflicto confluían, de una parte, el derecho al honor de los demandantes, y de otra, la libertad de expresión de los declarantes y la libertad de información del medio de comunicación; (ii) no obstante, en el reportaje predominaba la opinión sobre la información, porque su finalidad esencial fue "exponer una opinión crítica sobre lo que se consideraba una conducta abusiva o conflictiva de una convecina", limitándose TVG a hacerse eco de las opiniones de los vecinos entrevistados; (iii) esta opinión se exteriorizó sin sobrepasar esa intención critica ya que, analizadas las expresiones de los demandados en el contexto de contienda o enfrentamiento en el que se hicieron, debía concluirse que ninguno de ellos utilizó términos inequívocamente injuriosos o vejatorios, desproporcionados para ese fin, pues se limitaron a difundir opiniones o valoraciones críticas de interés general para todos los vecinos de la aldea de Cobás; (iv) ni siquiera el demandante D. Miguel Ángel fue capaz durante su interrogatorio de recordar qué era lo que la noticia decía sobre su persona, y además llegó a reconocer que no vivía en Cobás, que desconocía todos los juicios y conflictos de su suegra y que se había limitado a hacer lo que su abogado le mandó; (v) en atención a lo que declararon las partes y los testigos era claro que el problema trascendía lo particular y afectaba a la generalidad de vecinos de la aldea, personas además de edad avanzada, siendo en ese contexto de disputa vecinal en el que se enmarcó la información litigiosa, la cual se limitó a hacerse eco de esa situación; y (vi) por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, la ausencia de términos injuriosos y difamatorios en las opiniones expresadas y la escasa difusión de la noticia, debía considerarse prevalentes las libertades de expresión e información.

  6. - La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de los demandantes, al que se opusieron todos los demandados y el Ministerio Fiscal, confirmó la sentencia apelada con imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

    Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) en la demanda se pidió la tutela tanto del derecho al honor como del derecho a la intimidad, debiéndose entender también implícitamente desestimada la existencia de intromisión ilegítima en este último; (ii) con respecto al derecho al honor y su conflicto con las libertades de expresión e información, acertaba la sentencia apelada al considerar prevalente la opinión sobre la información, dado que en el reportaje no se pretendió informar sobre un conflicto familiar, judicializado y que se extendió a la aldea de Cobás, sino tan solo recoger las opiniones al respecto, por más que dichas opiniones pudieran sustentarse en hechos; (iii) para no revertir en el caso concreto la preponderancia de la que goza en abstracto la libertad de expresión es preciso que concurran dos requisitos, como son el interés general de las opiniones y su proporcionalidad, es decir, que en su exteriorización no se empleen términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para transmitirla, y para ello han de analizarse no aisladamente, sino en el contexto de polémica o enfrentamiento previo en el que se hicieron; (iv) el interés general de los programas era evidente, por referirse a asuntos sobre el estado de las relaciones sociales; (v) las palabras de los demandados eran meras opiniones personales, meras apreciaciones sobre la situación vivida, en respuesta a lo que consideraban una ofensa previa y a la rivalidad existente, y en este contexto de enfrentamiento carecían de entidad lesiva y debía prevalecer la libertad de expresión, sin resultar afectada la de información por no ser preciso demostrar la veracidad de las creencias u opiniones; (vi) en todo caso, tampoco cabía apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor desde la perspectiva de la libertad de información, pues la noticia divulgada era veraz, se intentó contrastar con la propia afectada -los testigos declararon en juicio que la reportera intentó recabar la opinión de la afectada, a lo que esta se negó-, y en todo caso la actuación del medio quedó amparada por la doctrina del reportaje neutral, al ser mero transmisor de lo que dijeron terceros perfectamente identificados; y (vii) con respecto a la intimidad, tampoco se vulneró este derecho por el único demandado que identificó a los demandantes (el Sr. Miguel Ángel), ya que en el contexto de enfrentamiento en que se produjo esta revelación, estando en cuestión la titularidad y el uso de unos inmuebles, los datos personales con que se hizo referencia a los demandantes no podían suponer una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar, pues existía un interés público en conocer la manera en que se habían producido las transmisiones, la identidad de las personas que decían ostentar el título de dominio y el parentesco que unía a los sujetos en conflicto.

  7. - Contra esta sentencia los demandantes interpusieron recurso de casación articulado en dos motivos, cada uno de los cuales cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador desde la perspectiva de cada uno de los derechos cuya tutela se impetra. Todos los demandados recurridos se han opuesto al recurso y han interesado su desestimación (en el caso de TVG y del Sr. Miguel Ángel, tanto por causas de inadmisión como de fondo). También ha interesado su desestimación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.7 LO 1/1982 por haber realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del derecho al honor, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".

En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que el reportaje vulneró el honor de los demandantes porque se les imputaron conductas deshonrosas respecto de su padre y suegro, como, entre otras, "que le echaron de su casa, que se quedaron con sus bienes, que le robaron, que engañaron a un fedatario público, o que se apropiaron de la finca de un vecino"; (ii) que la sentencia recurrida pondera incorrectamente los derechos fundamentales en conflicto al considerar prevalente la libertad de expresión con base en que la noticia tenía interés general y en que no se utilizaron expresiones indudablemente injuriosas o vejatorias; (iii) que, por tanto, el primer error de la sentencia recurrida consiste en entender que en el reportaje prevalecían los elementos valorativos frente a los informativos, cuando, por el contrario, la atribución a los demandantes-recurrentes, además en sendos telediarios o programas informativos, de actos, conductas o acciones cuya veracidad podía ser previamente contrastada, encajaba propiamente en la libertad de información, con la consecuencia de que esta no puede considerarse prevalente si no se acredita que fuera veraz; (iv) que, situado el conflicto en el ámbito de la libertad de información, ni siquiera concurría el requisito de que la información fuera de interés general o relevancia pública, los demandantes carecían de proyección pública, la relación familiar entre el padre y la hija no se encontraba judicializada (los únicos procedimientos judiciales existentes eran entre la madre y el padre de D.ª Asunción y su hermano D. Miguel Ángel), tampoco el conflicto precedente afectaba a D. Luis Enrique, todo lo que se comentó en antena por el demandado D. Miguel Ángel era una cuestión estrictamente familiar que no afectaba en lo más mínimo a los restantes habitantes de la aldea de Cobás y, en suma, en esas circunstancias, no se podía aceptar que el reportaje tuviera interés general por el mero hecho de aparecer en un programa informativo, es decir, por el solo criterio de los redactores de este tipo de programas; (v) que, además, la información no fue veraz, dado que no se contrastó debidamente acudiendo a las fuentes al alcance del medio (documentos y testimonios en sentido contrario), lo que dio lugar a que se ofreciera únicamente una versión sesgada y parcial del conflicto; y (vi) que no se trató de un reportaje neutral porque TVG, además de eludir su deber de contrastar la información, tampoco se limitó a ser mero transmisor de lo que decían los entrevistados, ya que "participó de manera activa por medio de un relato mediante voz en off, que aportó informaciones a mayores de las dadas por el resto de codemandados" diciendo, por ejemplo, que "los pocos vecinos de la aldea están hartos de los problemas que tienen con las vecinas...dicen que no les dejan entrar en las fincas y que incluso registraron a su nombre una finca", sin identificar la fuente de esta última información y reelaborando la noticia a través de distintos fragmentos de vídeo que enlazó con dicha voz en off.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 18.1 de la Constitución y 7.3 LO 1/1982, por haber realizado el tribunal sentenciador una interpretación "indebida" del derecho a la intimidad, "ilógica, arbitraria, irracional y contraria a la norma".

En su fundamentación se alega, en síntesis: (i) que la vulneración a la intimidad se produjo con ocasión de las manifestaciones de D. Alfonso, quien identificó con nombre, apellidos e incluso lugar de residencia a los demandantes, pero de esta vulneración también debe responder TVG por no haber editado y suprimido esas manifestaciones al montar el reportaje; y (ii) que la identificación de D.ª Asunción, pero sobre todo la de D. Luis Enrique, era algo totalmente accesorio e innecesario, dado que no tenía relación con los hechos de los que se trataba en el reportaje.

Todos los recurridos, y también el Ministerio Fiscal, han pedido la desestimación del recurso.

El Sr. Miguel Ángel ha solicitado su desestimación tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. Como causas de inadmisión alega falta de respeto a la valoración de la prueba por realizarse una descalificación global de la sentencia recurrida, mezclar cuestiones tanto fácticas y jurídicas como procesales y sustantivas, intentar convertir este recurso en una tercera instancia y plantear, en suma, cuestiones sobre valoración probatoria que exceden del recurso de casación. En cuanto al fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que sus declaraciones fueron meras manifestaciones espontáneas al hilo de las preguntas de un periodista sobre un conflicto familiar y vecinal que se había judicializado, y valoradas en este contexto de tensión sus palabras, "ciertas y veraces, basadas en hechos verificables", en modo alguno podían considerarse ofensivas para el honor de los demandantes, existiendo un interés general innegable porque el problema de fondo trascendía de lo particular y afectaba a la generalidad de los vecinos de la aldea, por todo lo cual, como considera la sentencia recurrida, se trató de "una crítica desabrida y displicente, incómoda", pero amparada por la libertad de expresión; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que sus palabras tampoco lesionaron la intimidad de los demandantes porque la identificación de estos por su nombre y apellidos pasó totalmente desapercibida, carecía de relevancia tratándose de un conflicto que ya estaba judicializado y, en todo caso, la responsabilidad correspondería a TVG por no haber suprimido esa parte de las declaraciones al realizar el montaje del informativo.

TVG también ha solicitado la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo. En cuanto a las primeras, alega carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por prescindir los recurrentes de los hechos probados, según los cuales, por lo que respecta a la conducta de TVG, la información ofrecida tenía interés general, era veraz y cumplía los requisitos del reportaje neutral. En cuanto al fondo alega, en síntesis: (i) con respecto al motivo primero, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al considerar prevalente la libertad de información, dado que la noticia tenía interés general (por relatar las desavenencias existentes entre diversos miembros de una familia vecina de una pequeña parroquia que repercutieron en la normal convivencia de los demás vecinos de la misma), era veraz (TVG intentó contrastar la información hablando con "la afectada", a lo que esta se negó, y respecto de las declaraciones de los entrevistados la actuación de TVG quedó amparada por la doctrina del reportaje neutral por ser el medio mero transmisor de lo dicho por terceros) y, en todo caso, la libertad de expresión tienen un ámbito de protección más amplio que solo cabe restringir ante el uso de frases o expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias, lo que no fue el caso teniendo en cuenta que las manifestaciones debían valorarse en el contexto de un enfrentamiento previo; y (ii) con respecto a la intimidad, que la doctrina del reportaje neutral también servía para excluir la lesión de este derecho, dado que no podía hacerse responsable a TVG de lo dicho por uno de los entrevistados.

El Sr. Anselmo ha interesado la desestimación del recurso únicamente por razones de fondo, alegando al respecto, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que la sentencia recurrida pondera adecuadamente los derechos en conflicto al otorgar prevalencia a la libertad de expresión dado que el reportaje tuvo una finalidad predominantemente crítica, y en el caso concreto de este demandado se limitó a dejar constancia de su opinión respecto de un conflicto judicial que había mantenido con la madre de la demandante respecto de una tierra que consideraba de su propiedad, y que en ese contexto de polémica, dado que a su juicio había datos que amparaban su versión, o que al menos permitían dudar de la titularidad defendida de contrario, sus manifestaciones no fueron lesivas; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que ninguna responsabilidad puede exigírsele, ya que la supuesta vulneración de la intimidad trae causa de unas manifestaciones que solo hizo el otro codemandado.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso por considerar correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador y porque los recurrentes no respetan los hechos probados. En concreto, desde la perspectiva del derecho al honor (motivo primero), considera que el reportaje tuvo por finalidad primordial recabar las opiniones de los vecinos afectados por un conflicto de interés general y que dichas opiniones se expusieron de forma neutral, sin emplear expresiones inequívocamente ofensivas o injuriosas en el contexto de conflicto en el que se hicieron; y desde la óptica del derecho a la intimidad (motivo segundo), considera que en las circunstancias en que se revelaron los datos personales de los demandantes (aldea pequeña, cuyos vecinos ya conocían el conflicto en torno a determinadas fincas y la identidad de las personas involucradas) esa revelación no podía considerarse una intromisión ilegítima.

TERCERO

No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por los recurridos.

Como declaran las sentencias de esta sala 1/2018, de 9 de enero, y 51/2017, de 27 de enero, ambas citadas por las más recientes 243/2018, de 24 de abril, 338/2018, de 6 de junio, y 620/2018, de 8 de noviembre, la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como es el caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida.

En esta línea, la sentencia 1/2018, con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, y 620/2016, de 10 de octubre, subraya que "en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que no ha sido el caso".

En definitiva, que los recurrentes discrepen en casación del juicio de ponderación contenido en la sentencia recurrida sobre la base de negar la concurrencia de todos o de alguno o algunos de los requisitos de los que depende su resultado (en particular, que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información), no implica una alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador sobre la concurrencia o no tales requisitos no son apreciaciones fácticas sino valoraciones jurídicas, susceptibles por tanto de revisión en casación.

CUARTO

Al impugnarse en los dos motivos del recurso el juicio de ponderación del tribunal sentenciador (lo que justifica su examen conjunto), su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencia 273/2019, de 21 de mayo, con cita de las sentencias 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero).

Como recuerdan las sentencias 421/2016, de 24 de junio, y 581/2016, de 30 de septiembre, ambas citadas por las sentencias 278/2017, de 9 de mayo, y 620/201, de 8 de noviembre, aunque en procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes ( sentencia 581/2016, de 30 de septiembre), pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación ( sentencia 421/2016, de 24 de junio).

Según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, suficientemente reseñadas en las sentencias de ambas instancias y que las partes, como resulta de sus escritos, demuestran conocer sobradamente, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias 370/2019, de 27 de junio, y 252/2019, de 7 de mayo).

Acerca de los criterios que rigen el juicio de ponderación entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información, es jurisprudencia reiterada, y también sobradamente conocida, que la preeminencia de la que gozan estas últimas en abstracto solo puede mantenerse en el caso concreto si concurren dos requisitos comunes a ambas (que la información comunicada o la valoración subjetiva, la crítica u opinión divulgada, vengan referidas a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la proporcionalidad, es decir, que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias) y, en el caso de la libertad de información, además, un tercer requisito legitimador de la misma, el de la veracidad.

En cuanto al interés público, que puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la propia materia tratada, se viene reiterando, en cuanto al aspecto personal, que la proyección pública, notoriedad o celebridad social pueden fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, y 521/2016, de 21 de julio, ambas citadas por la 101/2018, de 28 de febrero), y en cuanto a relevancia pública de la materia tratada, que esta también resulta de la existencia de disputas familiares, con litigios entre sus miembros, cuando el enfrentamiento alcanza una repercusión tal que excede de ese ámbito particular ( sentencia 101/2018, de 28 de febrero).

En cuanto a la veracidad de la información, se viene entendiendo como tal "el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones" ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, citada por la más reciente 102/2019, de 18 de febrero). Además, en relación con este requisito, la jurisprudencia (de la que son ejemplos las sentencias 719/2018, de 19 de diciembre, 1/2018, de 9 de enero, 617/2016, de 10 de octubre, y 386/2016, de 7 de junio) lo matiza en los casos de reportaje neutral siempre que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputen hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas (esto es, como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas) y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral). De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

En cuanto al requisito de la proporcionalidad, como recuerda la reciente sentencia 273/2019, de 21 de mayo, "es verdad que ni la libertad de información ni la libertad de expresión amparan el uso de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con la noticia o con el juicio de valor que se pretende transmitir (entre las más recientes, sentencias 92/2018, de 19 de septiembre, 156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan), pero también que las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo", siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues como resume la sentencia 92/2018, de 19 de febrero, "la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros ( sentencia 450/2017, de 13 de julio, como ejemplo de las más recientes)"; y la sentencia 349/2016, de 26 de mayo, citada por la 273/2019, de 21 de mayo, subraya que "el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto ( sentencia 497/2014, de 6 de octubre)".

Finalmente, por lo que respecta al conflicto entre intimidad y libertades de expresión e información, partiendo de que el derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, la jurisprudencia de esta sala, sintetizada en la sentencia 101/2018, de 28 de febrero, con cita de la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, reitera que "el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, "que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa"".

QUINTO

De aplicar la referida doctrina jurisprudencial a los dos motivos del recurso se desprende que ambos deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Como acertadamente declaran las sentencias de ambas instancias, en las manifestaciones cuestionadas coexisten juicios de valor con la información o comunicación pública de datos objetivos susceptibles de contraste, y esta sala considera ajustados a derecho los razonamientos del tribunal sentenciador al ubicar las declaraciones de los demandados en el ámbito de su libertad de expresión y la actividad del medio televisivo en el ámbito de su libertad de información, pues la intención predominante en aquellos fue la de exponer su punto de vista crítico acerca de un conflicto que les venía afectando desde tiempo atrás y que entendían, siempre según su particular interpretación de los hechos (actuaciones notariales y decisiones judiciales), no resuelto correctamente, mientras que, por el tipo de programa (informativo) en el que se difundió el reportaje, es indiscutible que en el medio televisivo lo que predominaba era una finalidad informativa: comunicar al conjunto de sus potenciales espectadores el estado de la cuestión en torno a un conflicto que había dejado de ser estrictamente familiar para convertirse en un problema que afectaba a la convivencia del reducido vecindario de una pequeña aldea de la comunidad autónoma cuyo ámbito coincidía con el de la cadena de televisión, recabando las opiniones de quienes, directa o indirectamente, estaban involucrados en el conflicto.

  2. ) Por lo que respecta a la colisión entre el honor y la libertad de expresión, el juicio de ponderación del tribunal de sentenciador es ajustado a derecho: en primer lugar, por el interés general que tenían las opiniones de los afectados sobre el problema tratado, pues lo que en principio fueron tan solo disputas familiares y litigios en torno a la titularidad y uso de determinados inmuebles, en particular la denominada " DIRECCION000", terminó convirtiéndose en un enfrentamiento que trascendió lo familiar para afectar a la comunidad vecinal, al entender los vecinos de la aldea que se les había privado injustamente de un derecho; y en segundo lugar, por la proporcionalidad de las expresiones utilizadas para exteriorizar esa opinión crítica, ya que no se emplearon insultos ni términos que gramaticalmente puedan ser tenidos como inequívocamente ofensivos y, en cualquier caso, los reproches a los demandantes de haber echado a D. Alfonso de su casa y quedarse con sus bienes carecían de entidad lesiva suficiente en el contexto de contienda previa en que se realizaron, y debían valorarse atendiendo a la frustración que los declarantes sentían por no haber visto atendidas sus expectativas y pretensiones en los procesos judiciales precedentes.

  3. ) Por lo que respecta al conflicto entre el honor y la libertad de información, también es ajustado a derecho el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, pues a lo ya razonado sobre el interés general de la materia y sobre el juicio de proporcionalidad, debe añadirse, en relación con el requisito de la veracidad, que el medio televisivo cumplió los requisitos del reportaje neutral al ser mero transmisor de unas declaraciones directamente relacionadas con el objeto de la información, hechas por personas perfectamente identificadas y presentadas a los telespectadores sin editar ni alterar su importancia el conjunto de la noticia.

  4. ) A las anteriores razones se une, como determinante, que la cadena de televisión intentó contrastar su información con la versión de los demandantes y, sin embargo, según se declara probado, estos se negaron a facilitarla, de modo que, por una parte, la neutralidad del reportaje queda así corroborada y, por otra, la ilegitimidad de la intromisión se desdibuja, porque la negativa de los demandantes no podía erigirse en un obstáculo para que los demandantes ofrecieran su versión de los hechos y la cadena de televisión emitiera su reportaje.

  1. ) Finalmente, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, también es ajustado a derecho el juicio del tribunal sentenciador de que, dadas las circunstancias concurrentes, no se vulneró ese derecho por el codemandado que identificó a los demandantes por su nombre, apellidos y lugar de residencia, pues como dueños de los bienes discutidos (la demandante adquirió por donación la era para aportarla luego a su sociedad de gananciales) y miembros de la familia residente en la aldea afectada por el conflicto, los dos eran ya personas conocidas en ese concreto ámbito ( sentencia 493/2014, de 6 de octubre) y, en consecuencia, la revelación de sus datos personales se justificaba por las relaciones de parentesco y vecindad que existían entre los dos bandos enfrentados y por la propia verosimilitud del reportaje mediante la identificación de las personas afectadas, para, así, evitar posibles confusiones con otras.

QUINTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, quien, conforme al apdo. 9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes Don Luis Enrique y Doña Asunción contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2016 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 14/2016.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

14 sentencias
  • SAP Barcelona 491/2019, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • 28 Noviembre 2019
    ...recurso. SEXTO Doctrina legal sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor. Está recogida y sintetizada en la reciente STS 599/2019, de 7 de noviembre: Según la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta sala, suf‌icientemente reseñadas en las sentencias de ambas instancia......
  • SAP Madrid 215/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...156/2018, de 21 de marzo, 685/2017, de 19 de diciembre, y 488/2017, de 11 de septiembre, y las que en ella se citan) ( STS de 7 de noviembre de 2019, número 599/2019, que a su vez está citando lo expuesto en la sentencia del mismo Tribunal Supremo número273/2019, de 21 de Y la STS de 22 de ......
  • SAP Sevilla 220/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STS 7 mayo 2019, 27 junio 2019, 7 noviembre 2019, 24 junio 2020). A diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad pa......
  • STS 207/2021, 16 de Abril de 2021
    • España
    • 16 Abril 2021
    ...perogrullada. "En resumen, ponderando el conflicto entre los derechos fundamentales en liza a la luz de la doctrina legal contenida en la STS 599/2019, consideramos: 1) que la libertad de expresión de los demandados, aunque se ejercite en forma tergiversada, tendenciosa y sensacionalista co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR