SAP Pontevedra 120/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:85
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00120/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 14/16

Asunto: ORDINARIO 544/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.120

En Pontevedra a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 544/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 14/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Debora, D. Donato, representado por el Procurador D. MANUEL NISTAL RIADIGOS, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS PALMOU CIBEIRA, y como parte apelado-demandado: TELEVISIÓN DE GALICIA SA, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN FERNANDEZ RAMOS, y asistido por el letrado D. MARTINA PUENTE NO GUEIRA, D. Justo, representado por el Procurador D. MANUEL CEAN GARRIDO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LOPEZ JACOME; D. Simón, representado por el Procurador D. PEDRO

A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 26 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por en su día por D. Donato Y DOÑA Debora contra D. Simón, DON Justo y TELEVISION DE GALICIA SA absolviéndolos de las peticiones que se deducían contra ellos. Se hace expresa imposición de costas a los actores."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Debora, D. Donato, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Donato y Dª Debora, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario sobre protección del Honor nº 544/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, que desestimó íntegramente la demanda al considerar que no había existido tal lesión toda vez que no existieron expresiones injuriosas en la difusión de la noticia, que era de interés general, y que se vertieron en el ámbito de la libertad de expresión.

En particular denunciaban en su demanda que el 19 de octubre de 2010, a las 14:00 horas y a las 15:00 horas se emitió un programa informativo de la TVG, Galicia Noticias y Telexornal, una grabación en la que

D. Simón y D. Justo realizaron una serie de manifestaciones insidiosas e imputaron una serie de hechos inveraces a los actores, cuñado y hermana de D. Simón . Son las siguientes:

ciño de Lalín asegura que unha irma lle está quitando as eiras ao seu pai, o home de 85 anos vive con él desde hay cinco porque non lles deixan entrar na casa familiar. O caso xa esta no xuzgado pero o denunciante di que pouco a pouco están cambiando a titulariedade das propiedades sen que poidan facer nada."

La grabación comienza con una voz en off que relata:

"apoiado nos veciños Simón asegura que se sente impotente fronte o que lle está pasando, di que a sua nai e a sua irmá deixaron o seu pai na rúa e están cambiando a titularidade de toda as eiras que teñen".

Tras ello, dan paso a D. Simón, que realiza las siguientes declaraciones:

" miña nai mas miña irmá botaron a meu pai fora da casa, supuestamente "roubáronlle todo canto ten, e que non lle queren dar nada de nada, ni o queren deixar enterrar no seu panteón, no seu nicho".

'meu cuñado de Monterroso, Donato, mais miña irmá, Debora, estanse quedando con toda a propiedade de meu pai".

Nuevamente la voz en off relata:

"No lugar de Cobás os poucos veciños da aldea están fartos dos problemas que teñen coas veciñas, aínda que a súa nai de 84 anos vive aquí, din que non lles deixan entrar nas eiras, e que incluso rexistraron a o seu nome una eira".

Tras ésta, manifiesta D. Justo que:

"se nos apoderaron dunha que eles non teñen dereito ningún nela, pero como non lle esixiron presentar papeles, presentaron os que lle conviu a elas, e entonces, como non lle esixiron eso no xulgado, pois inscribirona a nome delas".

Posteriormente, la voz en off continúa diciendo:

Simón asegura que todo comezou hai sete anos cando a súa irma lle pediu a seu pai que lle dese a ela as propiedades a través dunha doazón. El negouse dicindo que has deixaba no testamento

Y finalmente, D. Simón manifiesta que:

"cambiaron de catastro e lle deixaron a él o mínimo, do que non vale nada, o que dixeron ante notario, enganando o Notario de Santiago, a un Señor Notario de Santiago, engañando con papeles que levan, non sei que papeles levan e cambiaron todo ".>>

Afirma que tales manifestaciones son falsas, y tampoco es cierto que hayan echado a D. Simón ni que hayan robado o apropiado o registrado fincas sobre las que los actores o su madre no tuvieran poderes dominicales. Son manifestaciones inveraces y sesgadas. La TVG no está exenta de responsabilidad por derivar tales manifestaciones a los vecinos, sino que contribuyó a la vulneración del derecho al honor, y no tomaron medidas para que no pudieran resultar identificados por su nombre y apellido y lugar de residencia.

SEGUNDO

De la acción por infracción del derecho al honor y a la intimidad.- Afirma la parte apelante, en primer lugar, que no se ha dado respuesta a la infracción o vulneración del derecho a la intimidad por la resolución a quo cuando es así que la demandante aun cuando en sus fundamentos jurídicos expresaba que pedía, en términos de las amplias posibilidades del art. 9.2 LO 1/82, de Protección del Honor, la Intimidad y de la Propia Imagen, en el suplico de su demanda peticionaba la condena de la demandada por haber cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de los demandante identificada por su nombre y apellidos, al haber divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.

Efectivamente aun cuando en el encabezamiento de la demanda se había referencia al derecho al honor exclusivamente, sin embargo, en el Hecho Tercero se hace referencia a la vulneración de este derecho como también en el suplico.

No obstante, por si quedara alguna duda sobre ello, examinada la Audiencia previa al Juicio, la parte actora la concreta diciendo que los Hechos controvertidos son los siguientes: >

Es obvio, por tanto, que se ejercitó la acción de protección, no solo del honor, sino también de la intimidad. Ahora bien, la resolución a quo, aunque no examina individualmente la vulneración de este derecho, sin embargo, cabe deducir implícitamente su rechazo en la medida que hace referencia a la identificación de los actores, y al lugar en que se desarrollan los hechos.

En el caso que nos ocupa, y solo respecto de D. Simón, pues el otro codemandado Sr. Justo, habla de su conflicto particular y no identifica a ninguna persona, dice que "meu cuñado de Monterroso, Donato, máis a miña irmá, Debora, estanse quedando con toda a propiedade do meu pai"; antes había dicho que "" miña nai mas miña irmá botaron a meu pai fora da casa, supuestamente "roubáronlle todo canto ten, e que non lle queren dar nada de nada, ni o queren deixar enterrar no seu panteón, no seu nicho".

El derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en nuestro derecho en el art. 18 de la CE, tuvo su origen en el "right to privacy" diseñado doctrinal y jurisprudencialmente a fines del silo XIX en el derecho norteamericano, donde alcanzó su plenitud, en el voto particular formulado en la sentencia dictada en el caso "Olsmtead versus U.S.", en el que ya se reconoce que dicho derecho no es fácilmente delimitable, y así lo determina nuestro Tribunal Constitucional cuando afirma que no puede definirse apriorísticamente, si bien, en forma genérica, y con las lógicas reservas, podría definirse conceptualmente como "derecho a evitar inferencias en la vida privada de una persona".

Para resolver el conflicto entre los dos tipos de derecho constitucional enfrentados, procede la remisión a los parámetros establecidos por Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, como el citado de no poder plantear una posición apriorística de prepotencia para delimitar el derecho a informar y el derecho a la intimidad, sino que habrá de estarse el examen del caso concreto, y la ponderación adecuada a llevar a cabo por el órgano judicial, sobre la gravedad e importancia del ataque a la intimidad, y del interés y consecuencias de la información en conflicto ( SS TS 31 diciembre 1996, 17-12-1997 ).

El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida; no existe una concreción de intimidad determinada -tipo, extensión, situaciones...-, en el artículo 18.1 CE, sino el derecho a poseer esa intimidad, tener vida privada, ejercer un control sobre la publicidad de información relativa a una persona y su familia, independientemente del contenido de lo que se desea mantener al abrigo del conocimiento público; se garantiza por el aludido precepto constitucional el derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos, o qué hacemos, y prohíbe que sean los demás - particulares o...

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