STS 207/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2021
Fecha16 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 207/2021

Fecha de sentencia: 16/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 591/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 591/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 207/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gavá. Es parte recurrente Rubén, representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada Jean-Yves Teindas Maillard. Es como parte recurrida la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia, representados por el procurador Francisco Javier Vázquez Hernández y bajo la dirección letrada de Tomás A. Ridruejo Barquilla. Autos en los que también ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de Rubén, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gavá, contra la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia, para que se dictase sentencia por la que:

    "a) Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Rubén como consecuencia de la publicación del artículo publicado en el diario El Economista el 10 de diciembre de 2016 bajo el título "La empresa de Messi suma 20 millones de patrimonio y evita tributar al fisco".

    "b) Condene a los Sres. Valentín y Angustia, al Sr. Segismundo y a la sociedad Editorial Ecoprensa S.A. a indemnizar de forma solidaria a D. Rubén con 30.000 euros por los daños y perjuicios morales causados, y que deberán ser satisfechos por los codemandados directamente a la entidad Médicos Sin Fronteras, con NIF F58277534 y domicilio en la Calle Nou de la Rambla, 26, 08001 de Barcelona, y que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Ministerio del Interior con el número 68.340, en fecha 25 de noviembre de 1986.

    "c) Imponga expresamente el pago de las costas a los demandados, por su temeridad y mala fe".

  2. El procurador Jorge Rodríguez Simón, en representación de la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "1.- Estime la excepción de falta de legitimación activa de Don Rubén, absolviendo a mis representados de todas las peticiones de la demanda.

    "2.- Subsidiariamente, por las razones de fondo expuestas, y las que el Tribunal entienda de aplicación, dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario, al prevalecer y ser preferente y prioritario el derecho de información y la libertad de expresión.

    "3.- En ambos casos, imponga las costas del procedimiento a la parte demandante".

  3. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia conforme el resultado de las pruebas practicadas.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gavá dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Dª Encarnación Pérez Nofuentes, representación procesal de Rubén, "declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de " Rubén, como consecuencia de la publicación del artículo publicado en el diario "El Economista" el 10 de diciembre de 2016 bajo el título "La empresa de Messi suma 20 millones de patrimonio y evita tributar al fisco" condeno a Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia, a indemnizar de forma solidaria a " Rubén", con 25.000 euros por los daños y perjuicios morales causados al mismo, cantidad que determinará, en favor del actor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    "La cantidad a indemnizar deberá ser satisfecha por los condenados a la entidad Médicos sin Fronteras, con NIF G58277534 y con domicilio en la calle Nou del Rambla, nº 26 de Barcelona 08001, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior con el número 68.340, en fecha 25 de noviembre de 1986.

    "Ello sin imposición de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia. La representación procesal de Rubén se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: 1.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por Editorial Ecoprensa, SA, don Segismundo, don Valentín, y doña Angustia contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, revocamos la misma y en su lugar desestimamos la demanda presentada por don Rubén contra los demandados, a los que absolvemos de la misma, e imponemos las costas de primera instancia a la parte actora.

"2.- No imponemos a ninguna de las partes las costas de segunda instancia. Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Encarnación Pérez Nofuentes, en representación de Rubén, interpuso recurso de casación ante la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, al enjuiciar a la luz del derecho a la libertad de expresión el artículo litigioso, que carece de elementos valorativos o juicios de opinión y cuyo elemento preponderante y predominante es el de la información.

    "2º) Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 al no aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con base en la cual debe prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de información cuando la información analizada, pese a ser veraz, por la forma de enfocar y narrar la noticia, su fondo y su forma pueden ser lesivos para el honor de un tercero".

  2. Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2020, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Rubén, representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo; y como parte recurrida la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia, representados por el procurador Francisco Javier Vázquez Hernández.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 994/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 219/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gavà".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la Editorial Ecoprensa S.A., Segismundo, Valentín y Angustia; y el Ministerio Fiscal presentaron respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 10 de diciembre de 2016, el diario económico "El Economista" publicó un artículo titulado "La empresa de Messi suma 20 millones de patrimonio y evita tributar al fisco", con el siguiente contenido:

    " Limecu declara pérdidas de 4,8 millones de euros desde su constitución en 2010.

    "Limecu España 2010, la sociedad de Leo Messi a través de la cual gestiona sus inversiones, tenía a 31 de diciembre de 2014, el último año del que hay cuentas publicadas, un patrimonio neto de 19,9 millones de euros. Es una cifra que no ha parado de crecer desde su constitución en 2010 y, sin embargo, desde esa fecha, año tras año, declara pérdidas y elude así tener que pagar el impuesto de sociedades a la Agencia Tributaria.

    "De acuerdo con los datos recogidos por Informa con las cuentas publicadas en el Registro Mercantil, la sociedad acumula entre 2010 y 2014 unos números rojos por importe total de 4,8 millones de euros. La cifra más abultada se registró en el último ejercicio, con unas pérdidas de 2,08 millones, lo que supone un 30 por ciento más que en el año anterior.

    "Limecu -acrónimo de Rubén- está constituida como una sociedad holding y es propietaria de tres sociedades: Leo Messi Management, Digital Messi y Edificio Rostower. Las dos primeras están dedicadas a la explotación de derechos de imagen y la tercera es una inmobiliaria. En un principio figuraban como administradores solidarios del holding Leo Messi y su padre Joaquín, pero en la actualidad el administrador único es el hermano de la estrella azulgrana, Justo.

    "Entre las sociedades participadas, en el Registro Mercantil no aparecen cuentas publicadas ni de Leo Messi Management ni de Edificio Rostower. La que sí que presenta cuentas y paga además impuestos es Digital Messi. Entre 2010 y 2012 ha abonado a la Agencia Tributaria en concepto de impuesto de sociedades un total de 20.346 euros, registrando un beneficio neto de 35.176. Entre 2012 y 2014, esta firma ha pagado al fisco un total de 58.132 euros.

    " El primer contribuyente

    "Leo Messi se convirtió en el primer contribuyente de España en el año 2014. El argentino pagó ese ejercicio 53 millones de euros a la Agencia Tributaria, tras presentar tres declaraciones complementarias de los años 2010, 2011 y 2012, además de la relativa a 2013, y abonar una multa.

    "El jugador azulgrana era hasta el momento el futbolista más mediático por no cumplir sus obligaciones con el fisco. Messi eludió declarar el dinero que ingresó por los derechos de imagen entre los años 2007 y 2009. El futbolista fue condenado por ello, el pasado mes de julio, junto con su padre Joaquín, a 21 meses de prisión.

    "La Audiencia de Barcelona acusó a padre e hijo de la comisión de tres delitos contra la Hacienda Pública. El jugador, que aseguró que recurriría la sentencia, relató ante el tribunal que él se limitaba a jugar al fútbol y era Joaquín quién se encargaba de gestionar su dinero. "Confiaba en mi padre, no tenía ni idea de nada", aseguró.

    "A la lista de investigados por la Hacienda se suman nuevos nombres como Nemesio, Onesimo, Plácido, Prudencio, Ricardo, Rogelio, Romualdo o Rosendo, más conocido como Santos, según los documentos destapados por Football Leaks.

    "Además, la Justicia española también ha anunciado medidas contra el guipuzcoano Secundino, Serafin y Silvio".

  2. Rubén interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, contra la empresa editora del diario económico (Editorial Ecoprensa, S.A.), el director del periódico ( Segismundo), y los dos periodistas que firmaban el artículo ( Valentín y Angustia). La demanda pedía que se declarara que el reseñado artículo constituía una intromisión ilegítima en el honor del demandante, en la medida en que contiene afirmaciones absolutamente tendenciosas y denigrantes contra su persona, en un claro intento de menoscabar su fama y notoriedad. Se trata de manifestaciones insidiosas que lesionan la dignidad del actor al relacionar los datos objetivos publicados en el Registro Mercantil (de los cuales no se discute su veracidad) con afirmaciones, totalmente artificiales, sesgadas y engañosas que dan a entender que Rubén habría evadido impuestos mediante una de las sociedades desde el año 2010, lo que lesiona su derecho al honor.

    La demanda, además de pedir la declaración de intromisión en el derecho al honor de Rubén, solicitaba la condena de los demandados al pago de una indemnización de 30.000 euros, que debía ir destinada a favor de una determinada ONG (Médicos sin fronteras).

  3. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda: apreció la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 25.000 euros en concepto de daños morales. La magistrada de primera instancia razona que los demandados no actuaron con la diligencia debida en la forma de redactar la noticia pues, aun siendo veraz la información, su fondo o forma resultaban lesivos del honor de una tercera persona, en cuanto que el artículo proyecta la imagen de Limecu como una sociedad evasora de impuestos. Entiende que el hecho de que el demandante hubiera sido condenado por sentencia firme por la comisión de tres delitos contra la Hacienda Pública (en el momento de publicarse la noticia existía únicamente sentencia definitiva de la Audiencia Provincial de Barcelona) no justificaba la forma y fondo de la noticia.

  4. Recurrida la sentencia en apelación por los demandados, el Audiencia Provincial estima el recurso y desestima la demanda, con la siguiente argumentación:

    "Del artículo sólo encontramos dos particulares que podrían tener la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, a tenor del apartado 7 del art. 7 de la LO 1/1982, consistentes en 'la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación' y la doctrina legal que lo interpreta, que son los siguientes: a/ el titular del artículo, 'La empresa de Rubén suma 20 millones de patrimonio y evita tributar al fisco'; y b/ el último inciso del primer párrafo del texto, donde dice '[Limecu España 2010, la sociedad de Rubén a través de la cual gestiona sus inversiones] declara pérdidas y elude así tener que pagar el impuesto de sociedades a la Agencia Tributaria.'

    "El resto del artículo está construido con datos objetivos obtenidos de un registro público como es el Registro Mercantil, que por este motivo no constituye una intromisión en la vida privada del actor, e información del juicio penal contra el jugador y su padre por sus irregularidades con Hacienda, que tampoco constituye una intromisión en la vida privada del actor porque es un hecho notorio y de interés general por la repercusión mediática del jugador, del que además en su día se hicieron eco sin excepción todos los medios de comunicación de información general o deportiva. En este sentido, la información que facilita el artículo es pública, de interés público y veraz, por lo que no lesiona el derecho al honor del actor.

    "En cuanto a la forma expresiva empleada por los periodistas, ciertamente el artículo periodístico está escrito con mala uva. Las expresiones del titular y el apartado que hemos reproducido son sensacionalistas y tendenciosas porque transmiten al lector la idea de que el actor utiliza fraudulentamente la mercantil Limecu como instrumento para pagar menos impuestos, pero el texto no contiene expresiones injuriosas o vejatorias y hay que relativizar el artículo situándolo en el contexto de la rivalidad deportiva entre el Real Madrid y el FC Barcelona, habida cuenta que el periódico El Economista tiene su sede en la ciudad de Madrid y que el Sr. Rubén es el jugador franquicia del club catalán, que ha generado y continúa generando numerosos episodios de información y expresión sensacionalistas y partidistas (prensa amarilla, en definitiva) surgidos indistintamente de los medios de comunicación de una u otra ciudad -Madrid y Barcelona- en la que cada uno de los clubs tiene su sede respectiva, siempre en referencia a un hecho o suceso del club rival.

    "Por otro lado, hay que tener presente que habitualmente uno de los motivos, si no el principal, por el que una persona física o familia con elevadas rentas constituyen una compañía mercantil es precisamente para pagar menos impuestos. En este sentido, la información que transmite el artículo de que Limecu le sirve al actor para pagar menos impuestos no deja de ser una perogrullada.

    "En resumen, ponderando el conflicto entre los derechos fundamentales en liza a la luz de la doctrina legal contenida en la STS 599/2019, consideramos: 1) que la libertad de expresión de los demandados, aunque se ejercite en forma tergiversada, tendenciosa y sensacionalista como en el artículo de El Economista, pero sin utilizar expresiones injuriosas o vejatorias, debe prevalecer sobre el derecho al honor del actor; y 2) que la libertad de información de los demandados, cuando como aquí se transmite una información pública, obtenida de un registro público como es el Registro Mercantil y de los tribunales; de interés público, que viene dado por la relevancia mediática del actor; y veraz, ya que el artículo no comunica ningún hecho falso; también debe prevalecer.

    "Es por ello por lo que en el contexto y en base a las consideraciones que hemos indicado no apreciamos que el artículo periodístico, en general, ni tampoco su titular y el extremo del texto que hemos reproducido, en particular, lesionen la dignidad del jugador, menoscabando su fama, por lo que estimamos que no infringen el derecho al honor del actor".

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante sobre la base de dos motivos.

    La objeción a la admisibilidad del recurso planteada por los demandados de carencia manifiesta de fundamento, al afectar directamente a las razones propias de cada uno de los motivos, será examinada al entrar a resolverlos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos El motivo primero denuncia la infracción del artículo 20.1 d) CE, en relación con el artículo 18.1 CE y el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos y, solo cuando sea imposible hacerlo, habrá de atenderse al elemento preponderante. La sentencia recurrida analiza de forma separada el titular de la noticia y una frase incluida en el último inciso del primer párrafo del texto del artículo, bajo la doctrina del derecho a la libertad de expresión; y el resto de la noticia es examinada a la vista del derecho de información, y por lo tanto sujeto al juicio de veracidad. Este doble análisis, a juicio del recurrente, es improcedente y contraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De la lectura del artículo litigioso, publicado en un diario de información económica y empresarial, basado en datos objetivos del Registro Mercantil y referidos a la situación financiera y tributaria de la empresa del demandante, resulta evidente que la única y genuina finalidad de dicho artículo es la de informar al lector (un lector muy específico y sofisticado), precisamente, de cuál es esa situación financiera y del proceder del demandante frente a la Hacienda Pública, lo cual lleva a la conclusión de que se requiere un análisis conjunto de los diferentes elementos que configuran el texto, y no un examen separado y aislado de distintos fragmentos del mismo, como lleva a cabo erróneamente la Audiencia.

    El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 18.1 CE y del artículo 7.7 Ley Orgánica 1/1982, al no aplicarse la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual debe prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de información cuando la información analizada, pese a ser veraz, por la forma de enfocar y narrar la noticia, su fondo y su forma pueden ser lesivos para el honor de un tercero.

    En el desarrollo del motivo, el demandante advierte que no discute la veracidad de los datos en que se basa la noticia, obrantes en las cuentas anuales de la sociedad del demandante, debidamente presentadas ante el Registro Mercantil, y la objetividad de dichos datos queda fuera de cualquier discusión. Sin embargo, a su juicio, el artículo no se limita a informar sobre dichos datos, sino que extrae de los mismos una conclusión que, amén de innecesaria, va más allá de la mera exposición de datos veraces, en cuanto que imputa al demandante determinados hechos que menoscaban gravemente su fama y atentan contra su propia estimación. En concreto que el demandante utiliza fraudulentamente la mercantil Limecu como instrumento para pagar menos impuestos. El artículo emplea expresiones innecesarias para informar sobre el auténtico objeto de la noticia (la situación financiera de Limecu España 2010 S.L.) que provocaron en los lectores una visión distorsionada de la realidad y claras dudas sobre la honorabilidad del demandante. El diario "El Economista" podría perfectamente haberse limitado a informar sobre dicha situación financiera e incluso valorar si dichas cuentas estaban correctas o eran o no creíbles. Sin embargo, ningún sentido tiene, por innecesario, referirse al hecho de que, con dichas pérdidas, se eludía el pago del impuesto de sociedades.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del recurso. El motivo primero cuestiona que en este caso pudiera distinguirse, dentro del artículo objeto de controversia, lo que constituiría una manifestación del ejercicio del derecho de información y lo que podría estar afectado por la libertad de expresión.

    Esta cuestión se enmarca en la jurisprudencia que distingue el tratamiento propio de uno y otro derecho (derecho de información y libertad de expresión) cuando entran en conflicto con el derecho al honor de la persona afectada por la información o la opinión. En la reciente sentencia 429/2020, de 15 de julio, recordábamos esta jurisprudencia:

    "El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    "La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de 2014 y 24 de marzo de 2014, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).

    "No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre: "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)".

    "La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, 105/1990 y 172/1990)".

    Tiene razón el recurrente en que en este caso no había por qué distinguir entre los elementos informativos y valorativos, a los efectos de aplicarles un distinto régimen al realizar el juicio de ponderación entre los derechos afectados, pues todo el artículo tiene una finalidad informativa y, propiamente, no existen valoraciones de la conducta, sin perjuicio de la descalificación que puedan conllevar los propios hechos narrados y la mayor o menor precisión de los autores del artículo al calificar estos hechos en el título del artículo.

    El artículo narra unos hechos, en su mayor parte es información extraída de registros públicos y de la resolución judicial que condenaba al demandante en primera instancia por un delito contra la Hacienda Pública. El titular del artículo ("La empresa de Messi suma 20 millones de patrimonio y evita tributar al fisco"), sin perjuicio de que suponga una simplificación de la noticia objeto de información, no es propiamente una opinión que justifique un tratamiento diferenciado. Del mismo modo, el segundo elemento desgajado por la Audiencia, el último inciso del primer párrafo del texto forma parte de la información narrada en dicho párrafo, como se desprende de su lectura:

    "Limecu España 2010, la sociedad de Leo Messi a través de la cual gestiona sus inversiones, tenía a 31 de diciembre de 2014, el último año del que hay cuentas publicadas, un patrimonio neto de 19,9 millones de euros. Es una cifra que no ha parado de crecer desde su constitución en 2010 y, sin embargo, desde esa fecha, año tras año, declara pérdidas y elude así tener que pagar el impuesto de sociedades a la Agencia Tributaria".

    Apostillar que esa sociedad, desde 2010, año tras año, declara pérdidas y así elude pagar el impuesto de sociedades, no es propiamente una manifestación sino un complemento de la información narrada en ese párrafo.

    En consecuencia, todo el texto del artículo, incluido su título debía ser considerado una información al objeto de realizar el juicio de ponderación entre el derecho de información y el derecho al honor del demandante afectado por el contenido de lo narrado en el texto.

  3. Lo anterior no nos lleva a estimar el recurso, por falta de efecto útil, pues, en cualquier caso, valorado en su conjunto el artículo objeto de controversia como pretende el recurrente, no deja de prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor del demandante afectado, en aplicación de los criterios empleados por la jurisprudencia para resolver el conflicto entre estos dos derechos (criterios recordados por la reciente sentencia de esta sala 693/2020, de 28 de diciembre). Esta valoración sirve a su vez para desestimar el motivo segundo.

    En primer lugar, los hechos narrados en este artículo no carecen de interés general, en atención al carácter público del personaje afectado por la información, la sensibilidad social sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias y el medio de difusión de la noticia, un periódico de información económica.

    También se cumple el segundo criterio que legitima el ejercicio de la libertad de información, la veracidad de la noticia. El objeto de la información se nutre de datos verdaderos, sin perjuicio de que en la forma de exposición pueda ahondarse en el tono peyorativo de los hechos, al trasladar la idea de que el demandante mediante el empleo de esta sociedad y de otras está eludiendo el pago de impuestos. Y aunque la narración de la noticia podría haberse realizado en un tono más preciso y un enfoque más objetivo, la información narrada cumple la exigencia de veracidad. Como muy bien sintetiza el fiscal en su informe, el artículo, además de que no es en sí injurioso, narra en esencia lo siguiente: 1) Limecu España 2010 es una sociedad de Leo Messi a través de la cual gestiona sus inversiones; 2) que había declarado en años sucesivos pérdidas; y 3) que de este modo elude tener que pagar por el impuesto de sociedades.

    Como recuerda la citada sentencia 693/2020, de 28 de diciembre, con referencia a otras anteriores ( sentencia 125/2020, de 26 de febrero, y las que en ella se citan), "el requisito de la veracidad en la transmisión de la información exigido en el art. 20.1.d) de la Constitución, que se refiere fundamentalmente a la diligencia en la contrastación de la noticia, no resulta excluido por la existencia de imprecisiones o errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo transmitido, y que además en este caso son nimios. La información se contrastó con la que ofrecía el Registro Mercantil y la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó en primera instancia al demandante por un delito contra la Hacienda Pública.

TERCERO

Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas generadas con su recurso ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Rubén contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) de 28 de noviembre de 2019 (rollo 994/2018), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gavá de 31 de julio de 2018 (juicio ordinario núm. 219/2017).

  2. Imponer al recurrente las costas generadas con su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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