ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11292A
Número de Recurso4425/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4425/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4425/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 309/17 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Dipicell SL, Unión Eléctrica de Canarias Generación SA (UNELCO) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad y falta de legitimación pasiva en cuanto al despido por la parte demandada Unión Eléctrica de Canarias Generación SA y estimaba parcialmente la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, en el particular indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui en nombre y representación de Dipicell SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios para Dipicell SL, dedicada a la actividad de servicios técnicos de ingeniería, desde el 27/1/2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de oficial de 2ª electricista. El contrato ha sido prorrogado en diversas ocasiones en las fechas que se indican. Al actor se le comunicó la extinción de la relación con efectos de 31/3/2017 por finalización del contrato. La demandada, Dipicell, dejo de ser contratista de UNELCO el 31/3/2017, siendo dicha actividad la preponderante y más relevante en volumen de enero de 2014 a marzo de 2017 para Dipicell, en el conjunto de las Islas Canarias. La actividad para la empresa cliente incluía actividades de ingeniería, de mantenimiento, de asistencia técnica, de control de calidad, y otras, todas de carácter técnico relacionadas con las centrales eléctricas que UNELCO explota. La empresa Dipicell ha venido aplicando hasta el momento, de forma pacífica, en sus relaciones colectivas de trabajo el convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del despido con condena de Dicipell a las consecuencias inherentes, no consideraba aplicable el convenio provincial de sector de siderometalúrgica (en base al cual el demandante postulaba un salario regulador del despido de 61,38 €) sino el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, del que resultaba un salario regulador de 50,52 €, desestimándose por ello la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de mayo de 2018 (Rec 206/18), estima el recurso del trabajador y manteniendo la declaración de improcedencia, fija el salario regulador en 61,38 €, rectificándose igualmente el importe de la indemnización, con condena al abono de 4.361,12 € en concepto de diferencias salariales resultante de aplicar convenio provincial de sector de siderometalúrgica. La Sala de suplicación, sostiene, con remisión a SAN confirmada por la del TS de 1/7/2010, rec 91/2009, y siguiendo el criterio del dictamen de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos de 20/12/2006, que las actividades relacionadas con la gestión, mantenimiento y conservación de las instalaciones térmicas tienen un mejor encuadramiento en el sector del metal. Por otra parte, la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, exige además de que las empresas se dediquen a la ingeniería y oficinas, a tenor de lo dispuesto en el artículo primero, la concurrencia de otros dos requisitos adicionales: a) que las empresas que se dediquen a la ingeniería y oficinas de estudios técnicos se les hubiera aplicado la Ordenanza de Oficinas y Despachos; y, b) que las mismas no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad; requisitos éstos que aquí no concurren, lo que lleva a declarar la inaplicabilidad de dicho convenio, y la aplicación del convenio de actividad siderometalúrgica.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina en relación con la diferencia retributiva por la aplicación de un convenio colectivo distinto del que se está aplicando por la empresa de forma pacífica.

    Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Rec. 91/09). Dicha resolución, dictada en un proceso de conflicto colectivo, analiza si la empresa tenía potestad para modificar unilateralmente -como hizo- los convenios del metal que venía aplicando desde siempre, sustituyéndolos por el convenio de Ingeniería y Estudios Técnicos, aún cuando, se admitiera a efectos dialécticos que la actividad preponderante de la recurrente se correspondiera con el nuevo convenio. Con apoyo en doctrina previa, confirma la estimación de la demanda, argumentando que la empresa tenía una voluntad inequívoca de regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del Metal, descartándose, al no haberse probado, que dicha aplicación convencional estuviera viciada por la existencia de un error. Llegando a la conclusión que, sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante. Además, se excluye la aplicación del citado convenio en interpretación el artículo 1 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, que excluye de la aplicación del mismo a aquellas empresas que no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad que las empresas que se dediquen a la ingeniería y oficinas de estudios técnicos se les hubiera aplicado la Ordenanza de Oficinas y Despachos; requisitos éstos que aquí no concurren, y cuya exigencia se desprende claramente del tenor literal del citado precepto, trascrito al hecho probado séptimo de la sentencia de instancia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque no existen fallos contradictorios en relación con la aplicación del convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos ni doctrina que necesite ser unificada en cuanto que la recurrida se apoya y reproduce la de contraste. En efecto, las dos sentencias rechazan la aplicación del convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y por las mismas razones, en interpretación literal del art 1 del convenio, que exige para la aplicación del mismo, además de que la actividad dominante de la empresa se relacione con las tecnologías de la información, la concurrencia de otros dos requisitos adicionales: a) que las empresas que se dediquen a la ingeniería y oficinas de estudios técnicos se les hubiera aplicado la Ordenanza de Oficinas y Despachos; y, b) que las mismas no aplicasen anteriormente otro convenio colectivo de distinta actividad.

    Así, la sentencia de contraste confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo, declarando que la decisión empresarial de aplicar unilateralmente el convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos a sus trabajadores no se ajustó a derecho y en consecuencia condena a la empresa a aplicar a sus trabajadores los convenios provinciales de la I. Siderometalúrgica que venía aplicando hasta el 1-10-2007. La sentencia recurrida, también estima la demanda en reclamación de despido y cantidad, declarando que es de aplicación el convenio provincial de sector de siderometalúrgica y no el de Ingeniera y Oficinas, que se venia aplicando.

    Además, incide en la falta de contradicción el recaer en distintos tipos de procedimiento --conflicto colectivo y despido y reclamación de cantidad, respectivamente--, lo que hace que las cuestiones controvertidas no son iguales. Así, en la referencial se discute si la decisión empresarial unilateral de dejar de aplicar determinado Convenio y en su lugar aplicar otro es ajustada a derecho; mientras que, en la recurrida se debate, a raíz de la declaración de improcedencia de un despido individual, si es aplicación un determinado Convenio colectivo del que dependía el posible derecho a las cantidades reclamadas y a un salario regulador diferente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, en nombre y representación de Dipicell SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 206/18, interpuesto por Dipicell SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 23 de noviembre de 2017, en el procedimiento nº 309/17 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra Dipicell SL, Unión Eléctrica de Canarias Generación SA (UNELCO) y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € más IVA, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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