STS 579/2019, 5 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2019

Fecha de sentencia: 05/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1914/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1914/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 240/2015, dimanante del juicio ordinario 911/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de D.ª Isabel y D.ª Josefa.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Servei Català de la Salut.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez en nombre y representación de D.ª Isabel y D.ª Josefa, asistidos de la dirección letrada de D. Carles Franco Barbens, formuló demanda de juicio declarativo ordinario contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y en el suplico de su demanda solicita se dictara sentencia por la que:

    "1. que doni per presentat aquest escrit amb els documents i les seves còpies, que els admeti, que em tingui per part en nom de la senyora Isabel i Josefa;

    "2. que doni per formulada aquesta Demanda de judici ordinari contra la companyia Zurich Insurance PLC, Sucursal en España (Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) en exercici de lŽacció directa en reclamació de la indemnizació de danys i perjudicis derivats de la responsabilitat civil generada per la presentació dŽassistència sanitària, que citi la demandada legalment i que, un cop que es tramiti el judici en la forma que determina la llei, dicti una sentència mitjançant la qual sŽestimi íntegrament la demanda i en què:

    "2.a. es declari el dret de les actores a ser indemnizades en els danys i perjudicis patits per la mort derivada de lŽassistència sanitària prestada al senyor Ildefonso dŽaccord amb la valoració que es formula en aquesta demanda:

    "2.b. es condemni la companyia asseguradora demandada a indemnitzar les actores en la suma total de 300.000,00 €, distribuida per a la senyora Isabel en 250.000,00 € i per a la senyora Josefa en 50.000,00 €, més els interessos legals que determina lŽarticle 20 de la Lei de contracte dŽassurança desde la data de la mort del senyor Ildefonso (04-09-2009);

    "2.c. es condemni la companyia demandada a pagar les costes dŽaquest procediment".

  2. - Por decreto de fecha 31 de julio de 2013 se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado para contestar.

  3. - El procurador D. Jaume Gassó i Espina en nombre y representación de Servei Català de la Salut (CatSalut) bajo asistencia de letrada de D. Jaume Olària i Sagrera comparece como parte demandada y suplicó al Juzgado:

    "que tingui per personat al Servei Català de la Salut com intervinent voluntari en condició de demandat en el present procediment".

  4. - El procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, bajo asistencia letrada de D. Roberto Valls Gispert comparece como parte demandada y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

    "no dando lugar a la demanda formulada por D.ª Isabel y otra, se absuelva a Zurich Insurance PLC Sucursal en España de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas.

  5. - Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la intervención como parte demandada en este proceso del Servei Català de Salut en los términos establecidos en dicho Auto.

  6. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona, dictó sentencia el 11 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez, en nombre y representación de D.ª Isabel y D.ª Josefa, contra "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D.ª Isabel la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos (62.484,51 €) y a D.ª Josefa la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS EUROS (4.368,23 €).

    "De igual modo, la aseguradora demandada deberá abonar el interés legal del dinero en el momento en que se devenguen, incrementado en un cincuenta por ciento desde el cuatro de septiembre de dos mil nueve, hasta el tres de septiembre de dos mil once; y, a partir de tal fecha, el interés a aplicar será el del veinte por ciento. En cuanto al término final para el cómputo de los intereses, será el cinco de junio de dos mil catorce en cuanto a la cantidad consignada, cincuenta y seis mil setecientos ochenta y seis euros con noventa y nueve céntimos; respecto al resto de la indemnización, devengarán los intereses del veinte por ciento hasta su pago o consignación.

    "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

Por parte del Servei de la Salut Català se formula recurso de apelación, en que opone la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis.

Por la representación procesal de Zurich, se formula recurso en que sostiene la falta de competencia de la jurisdicción civil.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, con el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma, en el sentido de declarar que no viene obligada la aseguradora a pagar otra suma superior a la ya reconocida y abonada de 52.418,76 euros para la Sra. Isabel y 4.368,23 euros para la Sra. Josefa, con abono de los intereses del art. 20 de la LCS en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución sin que proceda condena de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias.

"Se desestima en los términos en que fue planteado el recurso interpuesto por el Servei Català de la Salut que deberá asumir las costas ocasionadas a su instancia en su condición de tercero interviniente"

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D.ª Isabel y D.ª Josefa.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, lo argumentó con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 469.1.2.º LEC se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia extra petita, ya que la sentencia de apelación resuelve en el fallo sobre algo que no estaba peticionado por las partes y no formaba objeto de debate, puesto que en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación la demandada instó la desestimación íntegra de la demanda, no la limitación del pago a cantidad alguna.

    Segundo.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC se denuncia el error patente y la arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 24.1 CE. La sentencia recurrida infringe los artículos 319 y 326 LEC mediante la errónea y arbitraria omisión de la valoración de la prueba documental consistente en el escrito de desistimiento de la acción de responsabilidad patrimonial (folios 171 y 633 del Tomo II). La ausencia de valoración causa indefensión a las actoras-recurrentes ya que la falta de análisis jurídico de dicha prueba documental ha sido fundamental para estimar el recurso de apelación formulado por la compañía aseguradora Zurich Insurance Plc (fundamento de derecho quinto).

    El recurso de casación, lo argumentó con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción del art. 76 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación.

    Segundo.- Infracción del art. 76 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación en relación con el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Tercero.- Infracción del art. 1.903, apartado 4, del CC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación.

    Cuarto.- Infracción del art. 148 del Decreto Legislativo 1/2007, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación.

    Quinto.- Infracción del art. 20.6 y 8 de la Ley 50/1980, del contrato de seguros, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación.

  2. - La sala dictó auto el 10 de abril de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de D.ª Isabel y D.ª Josefa contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 911/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - La representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España manifestó su oposición al recurso de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 22 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión de los recursos los que se exponen a continuación :

  1. - La presente litis trae causa de la demanda planteada por D.ª Isabel y su hija Josefa frente a la entidad aseguradora Zurich, en ejercicio de acción directa del art. 76 de la LCS y como aseguradora del Servei Català de Salud y de Cap Sant Llatzer de Terrasa y los centros Hospitalarios Mutua de Terrasa, Vall d'Hebron y Clínic de Barcelona, al considerar que se había producido una infracción de la lex artis médica, por diagnóstico tardío y falta de tratamiento de la enfermedad hepática que padecía su esposo y padre, Sr. Ildefonso, ya que desde el año 2004 fue diagnosticado de hepatomegalia, sin que se iniciase el tratamiento de la enfermedad sino en Julio de 2.009 tras el ingreso del paciente en el Hospital Clínic de Barcelona, y por falta de profilaxis y control de las infecciones urinaria y pulmonar, que sufrió mientras se encontraba ingresado en dicho centro hospitalario, que unido al cuadro hepático y renal que sufría el paciente, desencadenaron su fallecimiento. Reclamando en concepto de indemnización la suma de 300.000 euros, a razón de 250.000 euros para Montserrat y 50.000 euros para Josefa, más los intereses legales del art. 20 de la LCS.

  2. - La entidad demandada planteo declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada en su momento; prejudicialidad administrativa que corrió igual suerte desestimatoria con posterioridad a la audiencia previa; cosa juzgada; presunción de legalidad del acto administrativo y la aplicación de las normas de derecho administrativo para determinar la responsabilidad de su asegurado que fueron rechazadas por el Juez de Instancia en su sentencia. En cuanto al fondo, reconoció la entidad aseguradora la responsabilidad de su asegurado únicamente por retardo de dos meses en el diagnóstico de la enfermedad hepática no así que el fallecimiento del paciente derivara de las infecciones nosocomiales y opuso pluspetición, por cuanto no cabía valorar el daño moral aparte del perjuicio económico y que al estar ante una pérdida de oportunidad debía reducirse la indemnización resultante conforme baremo en un 50%, todo ello en consonancia con la resolución administrativa dictada el 7 de mayo de 2013 en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de las actoras; por último se opuso a la aplicación de los intereses moratorios especiales del art. 20 de la LCS .

  3. - Mediante escrito de 14 de octubre de 2013, la representación procesal del Servei Català de la Salut solicitó que se le tuviera por comparecido como interviniente voluntario en condición de demandado. Y en virtud de auto de fecha 14 de noviembre de 2013 se acordó admitir la intervención como parte demandada.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, en la que entró en el fondo de la cuestión planteada y, una vez valorada la prueba, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a D.ª Isabel la cantidad de 62.484,51 euros y a D.ª Josefa la cantidad de 4368,23 euros. Además, se le condena al abono del interés moratorio del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

  5. - Por parte del Servei Català de la Salut se formula recurso de apelación, en que opone la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis, error en la normativa aplicable que conlleva la desestimación de la demanda, así como la existencia de cosa juzgada.

    Por su parte, la demandada Zurich formula recurso en que sostiene la falta de competencia de la jurisdicción civil; la vulneración de la presunción de legalidad de actos administrativos, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la normativa aplicada y subsidiariamente vulneración de jurisprudencial y error en la determinación de la indemnización e improcedente en aplicación del art. 20 de la LCS.

  6. - La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª) dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, por la que estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por Zurich y declaró que la aseguradora no viene obligada a pagar otra suma superior a la ya reconocida y abonada de 52.418,76 euros para la Sra. Isabel y 4368,23 euros para la Sra. Josefa, con abono de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 7 de mayo de 2013, fecha de la resolución administrativa reconociendo su propia responsabilidad y valorando económicamente los perjuicios ocasionados, hasta el 5 de junio de 2014, fecha de la consignación.

    Los razonamientos en que se funda la decisión del tribunal de apelación son, en síntesis, los siguientes:

    i) Se desestima la excepción sobre la falta de jurisdicción de los juzgados de instancia para conocer de la cuestión, pues la única acción ejercitada es la prevista en el art. 76 de la LCS contra la entidad Zurich, en cuanto aseguradora del Servicio Catalán de Salud, dado que la demandante no amplió su acción contra éste, que actuó como mero interviniente, sin que la tramitación previa de un expediente administrativo altere la competencia. Se desestima la excepción de cosa juzgada, dado que únicamente es predicable en relación a sentencias firmes ( art. 222 LEC) y no respecto a resoluciones administrativas.

    ii) El Juez de Instancia debe examinar la responsabilidad en que ha incurrido la administración sanitaria con arreglo a los parámetros de derecho administrativo y la jurisprudencia que lo interpreta, sin que ello conlleve, la desestimación de la demanda por alegación errónea de la normativa aplicable.

    iii) Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo - artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - desplaza sobre el administrado la carga de accionar, de impugnar dicho acto, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, de evitar que esa presunción de ser conforme a derecho lo convierta en inmune ante la pasividad que supone el transcurso de los plazos impugnatorios. Así la STS 12 de febrero y 25 de noviembre de 2009, entre otras, señalan que "la presunción de legalidad que corresponde al acto administrativo ex artículo 57 de la ley 30/92 impone la carga de recurrir en sede judicial (la contencioso administrativa) la resolución administrativa".

    iv) La acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable, más esa autonomía procesal lo es respecto del contrato de seguro, pero no de los contornos de la responsabilidad del asegurado; es decir de dicha autonomía procesal no puede deducirse que la misma concede un derecho sustantivo autónomo o independiente nacido de la sola conjunción del hecho dañoso y su genérica cobertura por el seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por lo que la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino "garante de la obligación de indemnizar", de modo que la aseguradora, vía acción directa, podrá quedar obligada frente a la víctima, más allá de los contornos del contrato de seguro (por el juego limitado de las excepciones), pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado generada por la responsabilidad nacida a su cargo.

    v) En consecuencia, la acción directa contra la aseguradora en la vía civil no puede constituir una vía alternativa para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos. Y es que resulta contrario a los principios inherentes al ordenamiento jurídico que, se acabe reconociendo en vía civil una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello y con arreglo al procedimiento legalmente previsto y consentida por el perjudicado.

    vi) En relación a los intereses del art. 20 de la LCS, no puede acogerse el criterio de la sentencia de primera instancia que fija la fecha del devengo en la fecha del siniestro, pues en este caso, concurre una causa de justificación que lleva a fijar el día inicial del cómputo en un momento posterior, cual es la fecha de resolución de la administración reconociendo su propia responsabilidad y valorando económicamente los perjuicios ocasionados, esto es, 7 mayo de 2013, ello con arreglo a lo previsto en el apartado 8.º del art. 20 de la LCS.

  7. - Frente a esta resolución se formula recurso de casación, a través la vía casacional prevista en el ordinal 3.º del art 477.2. El recurso de casación se articula en cinco motivos.

    (i) El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 76 de la LCS y de la jurisprudencia sobre su interpretación, concretada en las sentencias número 71/2014, de 25 de febrero y la 616/2013, de 15 de octubre, dado que la Audiencia cercena el ejercicio de la acción directa por las demandantes contra la compañía aseguradora, al dar por supuesta la firmeza y validez de una resolución administrativa. La interpretación que realiza el tribunal de apelación impide que las demandantes puedan ejercitar su derecho como perjudicadas de dirigir acción directa frente a la compañía aseguradora del causante del daño.

    (ii) El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 76 de la LCS y de la jurisprudencia del TS sobre su interpretación, en relación con el art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo encarnada en las sentencias n.º 71/2014, de 25 de febrero y 616/2013, de 15 de octubre. La parte recurrente aduce que la sentencia de apelación aplica el concepto de acto administrativo consentido y firme para excluir la posibilidad de revisión en la jurisdicción civil cuando se ejercita la acción directa, pero aplica ese concepto incorrectamente, por lo que se impide que, por la vía de la acción directa como facultad procesal indisponible que la ley concede al perjudicado.

    (iii) El tercer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1903, apartado 4 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su interpretación, concretada en las sentencias n.º 1377/2017, de 5 de enero y 173/2012, de 30 de marzo, toda vez que la sentencia de apelación infringe la doctrina relativa a la imputación de la responsabilidad civil por los defectos asistenciales derivados de una prestación irregular del servicio sanitario o defectuosa, por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control. Argumenta la recurrente que la Audiencia entiende que la responsabilidad ha de quedar limitada a lo que resulta de la resolución dictada por el Director del Servicio Catalán de Salud en fecha 7 de mayo de 2013, por lo que no entra a analizar si existe o no imputación de responsabilidad civil por las infecciones nosocomiales, que sufrió el Sr. Ildefonso y que le causaron la muerte. En la sentencia de apelación no se ataca, ni analiza la imputación de responsabilidad, que se debe examinar en cuanto a las infecciones nosocomiales, lo que era ineludible para la resolución del pleito.

    (iv) El cuarto motivo se basa en la vulneración del art 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y de la jurisprudencia que lo interpreta y que se ejemplifica en las sentencias n.º 1242/20107, de 4 de diciembre y 438/2009, de 4 de junio, entre otras, pues la valoración de la responsabilidad civil imputable a los centros hospitalarios es atribuible por la indebida prestación del deber de vigilancia o control.

    (v) En el quinto motivo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 20.6 y 8 de la Ley 50/1980, del Contrato se Seguro y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre su interpretación, concretada en las sentencias número 218/2016, de 6 de abril y 116/2015, de 3 de marzo, dado que se estima como causa justificativa de la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS la existencia de un procedimiento administrativo. La recurrente considera que la sentencia de apelación fija el dies a quo para el cómputo de los intereses el día 7 de mayo de 2013, fecha en que el Servicio Catalán de Salud dictó una resolución que estimó parcialmente la reclamación formulada por las demandantes, pero omite que la aseguradora no ha acreditado que no conociera el siniestro antes de esa fecha, circunstancia que es la relevante para aplicar la excepción de la art. 20.6 LCS.

  8. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula, a su vez, en dos motivos.

    (i) El primer motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art 469.1 de la LEC, por infracción del art 218 de la LEC, por incongruencia extra petita, pues la sentencia de apelación resuelve en el fallo sobre algo que no se había solicitado por las partes y que no formaba parte del objeto de debate, puesto que en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación la demandada instó la desestimación íntegra de la demanda y no la limitación del pago a cantidad alguna. Pese a que se interesó la aclaración de la sentencia, el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017 dispuso no haber lugar a aclaración.

    (ii) El segundo motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC, por vulneración de los artículos 319 y 326 LEC, por errónea y arbitraria omisión de la prueba documental consistente en el escrito de desistimiento de la acción de responsabilidad patrimonial (folios 171 y 633 del tomo II). La ausencia de valoración ocasiona indefensión a las demandantes y, a su vez, recurrentes, ya que la falta de análisis jurídico de dicha prueba documental ha sido esencial para estimar el recurso de apelación formulado por la compañía aseguradora Zurich. Pese a que se intentó la subsanación mediante la petición de aclaración de fecha 23 de febrero de 2017, el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2017, dispuso no haber lugar a la aclaración.

  9. - La sala dictó auto el 10 de abril de 2019 por el que se acordó admitir ambos recursos.

  10. - La parte recurrida Zurich Insurance PLC, sucursal en España, presentó en plazo escrito por el que se oponía a ambos recursos.

    Asimismo se opuso a sendos recursos el Servei Català de la Salut (CATSALUT).

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Primer motivo. Decisión de la sala

  1. - En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo de 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo, que constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( sentencia 4 de abril de 2011).

    La incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

    Así se reiteraba, entre otras muchas, en la sentencia núm. 693/2018, de 11 de diciembre.

  2. - Si se aplica la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, corresponde la inadmisión del motivo, por carecer de fundamento, que en este trance procesal supone su desestimación.

    La sentencia recurrida declara en su parte dispositiva "que no viene obligada la aseguradora a pagar otra suma superior a la ya reconocida y abonada de 52.418,76 euros para la Sra. Isabel y 4.368,23 euros para la Sra. Josefa", y ello se encuentra en estrecha hilazón y sintonía con la oposición principal de la demandada Zurich, en el sentido de alegar el efecto vinculante de la resolución administrativa que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial.

    Sobre esta excepción, opuesta por Zurich, la sentencia recurrida ofrece una respuesta brillante, con un preciso estudio doctrinal de la acción directa prevista en el art. 76 de la LCS, y corolario de la estimación de tal motivo principal de oposición es la parte dispositiva de la sentencia.

    No ha dado en ella el tribunal de apelación más de lo pedido, sino precisamente lo pedido.

TERCERO

Segundo motivo. Decisión de la sala.

  1. - La parte recurrente afirma en su alegato que la sentencia recurrida valora erróneamente el documento que formularon las recurrentes en el expediente administrativo el 23 de julio de 2013, por el que se desistían de la acción administrativa de responsabilidad patrimonial.

    Otra vez incurre el motivo en causa de inadmisibilidad por carecer de fundamento, ya que confunde la parte la existencia del documento con la resolución administrativa que mereció su presentación; con la pretensión reiterativa de que la jurisdicción civil revise resoluciones administrativas.

  2. - El iter simplificado del expediente es el siguiente:

    (i) El 7 de mayo de 2013 recayó resolución por la que se resolvía el expediente administrativo (folios 609-610 de los autos).

    (ii) Las solicitantes de responsabilidad patrimonial formularon contra la resolución recurso de reposición (ver folios 622 y 626).

    (iii) El 24 de julio de 2013 (folio 632) las solicitantes y recurrentes comunicaron que iban a ejercitar la acción directa contra Zurich y se desistían de la reclamación, lo que aparece reiterado el 18 de septiembre de 2013 (folio 633).

    (iv) Sobre tal petición recayó resolución el 19 de septiembre de 2013 (folio 634 y 635), del seguimiento tenor:

    "en el presente caso, habiéndose ya dictado una resolución administrativa, se ha de entender que el desistimiento de los reclamantes se circunscribe al recurso potestativo de reposición interpuesto, por lo que, por tal motivo, la renuncia al recurso ha de comportar la confirmación de la resolución impugnada, la cual pone fin a la vía administrativa".

    "Así las cosas, no concurre en el presente caso ninguna causa legal que impida aceptar el desistimiento formulado por los solicitantes".

    Se desprende de tal resolución que no se admite el desistimiento del procedimiento después de recaer la resolución administrativa que le pone fin.

    (v) Esta resolución no se impugnó.

  3. - La sentencia recurrida sostiene que la resolución de 7 de mayo de 2013 devino firme, pues, si bien inicialmente fue recurrida en la misma vía administrativa, amparándose en idénticos argumentos a los utilizados en la demanda rectora de la presente litis, esto es: "que el diagnóstico tardío de su enfermedad hepatopatía con la falta de aplicación del tratamiento adecuado y las infecciones nosocomiales provocaron una tórpida evolución hasta el fallecimiento por deterioro respiratorio y fallo multiorgánico impidiendo el tratamiento definitivo previsto"; desistieron las perjudicadas voluntariamente del recurso, desistimiento que fue aceptado por la Administración dictando al efecto la resolución de 19 de septiembre de 2013 (folio 634) confirmando la resolución anterior y poniendo fin a la vía administrativa, sin que conste impugnación alguna de esta última resolución.

    Por tanto, valoró correctamente lo que se aportó como prueba documental.

    Si lo que pretende decir la recurrente es que la Audiencia debió valorar el escrito de desistimiento y, por ende, revisar la resolución administrativa que le ofreció respuesta, yerra, pues la negligencia fue suya por no impugnarlo en vía administrativa, en vez de pretender que la jurisdicción civil revise y deje sin efecto una resolución administrativa.

    Recurso de casación

CUARTO

Decisión de la sala

En una metodología adecuada corresponde enjuiciar en primer lugar los motivos primero y segundo, conjuntamente, conforme autoriza la doctrina de la sala, pues si fuesen desestimados y se declarase, como hace la sentencia recurrida, vinculante la resolución administrativa; ya carecería de efecto útil el enjuiciamiento de los motivos tercero y cuarto, atinentes al fondo de la cuestión.

QUINTO

Ante todo se debe declarar que la sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio.

  1. - En esta sentencia, con argumentos como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.

  2. - A partir de este último principio, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza dos conclusiones:

    "(i) La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.

    "Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).

    "Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).

    "(ii) El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad. patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo".

    "Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

    "La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo ha venido a refrendar, pero ya con una norma legal expresa.

    "El artículo 35, sobre Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:

    "Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubran su responsabilidad".

  3. - De entre las diferentes posibilidades que tiene la parte perjudicada para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y consiguiente indemnización, una es, como ocurrió de inicio en este asunto, acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.

    Puede suceder que, recaída resolución administrativa, disienta de ella y la impugne en la vía contencioso-administrativa.

    Pero puede suceder, y es el caso, que la consienta y deje firme para, por no compartirla, acudir después a la jurisdicción civil para lograr su propósito a través del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, naturalmente dirigiendo la demanda sólo contra la aseguradora de la Administración.

  4. - Surge entonces lo que la parte recurrente plantea en ambos motivos, esto es, si vincula a la jurisdicción civil lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial.

    A ello ofrece respuesta la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio, que afirma que si:

    "la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso- administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil, se ha de convenir que sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios.

    "Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, única que podría revisarla.

    "Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 de la LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida.

    "Por tanto, cuando como es el caso, existe una estimación, total o parcial, de la reclamación, se pone en marcha una serie de mecanismos que justifican la solución que propugnamos.

    "Así: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

  5. - Corolario de lo expuesto es la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación y, en atención a lo que se expuso, la innecesariedad de enjuiciar el tercero y el cuarto.

SEXTO

Motivo quinto. Decisión de la sala

  1. - La sentencia núm. 743/2012, de 4 de diciembre detalla la interpretación y aplicación de la regla del art. 20.8 LCS, que se ha reiterado después por la sentencia núm. 206/2016, de 5 de abril, la núm. 214/2016, de 21 de julio, la núm. 456/2016, de 5 de julio, la núm. 36/2017, de 20 de enero, la núm. 73/2017, de 8 de febrero y la núm. 523/2017, de 27 de septiembre, entre otras:

    "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8° LCS , la existencia de ca a justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa .para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

    "En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    "Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el Mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

    "Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

  2. - La sentencia recurrida no desconoce esta doctrina, pero reconoce la singularidad del supuesto, pues el proceso en cuestión, ante la reclamación en vía administrativa, consiste en el obligado expediente previo administrativo seguido solo contra la Administración, de cuya responsabilidad es garante la aseguradora.

    De ahí, que el ordenado asegurador no pudiese satisfacer u ofrecer la indemnización por el siniestro, sin conocer si la Administración reclamada lo admitía y la indemnización fijada.

    Solo tenía ante sí unas expectativas. Hasta el punto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia núm. 1475/2018, de 5 de octubre, con cita de la sentencia de 26 de junio de 2012), como afirma la sentencia recurrida, no entiende demora alguna antes de la resolución administrativa.

    Hasta tal punto es así, a efectos de causa justificada, que existe un cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de conceptos a valorar, entre lo decidido por la resolución administrativa no impugnada y lo reclamado en la demanda de este litigio.

  3. - Por tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC, se imponen a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 240/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 911/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M. Ángeles Parra Lucán

Jose Luis Seoane Spiegelberg

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