SAP Barcelona 103/2017, 16 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2017
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha16 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO NÚM. 240/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 de Barcelona

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 911/2013

S E N T E N C I A Nº 103/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Dª MARTA FONT MARQUINA

MAGISTRADOS

D. RAMON VIDAL CAROU

Dª. MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 911/2013, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 25 de Barcelona, a instancias de Ruth y Blanca representadas por el Procurador Sr. Rodes Menendez, contra ZURICH INSURANTE PLC representada por el Procurador Sr. Font Escofet, interviniendo voluntariamente el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representada por el procurador Sr. Gasso i Espina; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el interviniente contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de dos mil catorce, aclarada por auto de 17 de diciembre, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda promovida por ... Ruth y Blanca, contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, debo CONDENAR Y CONDENO A LA demandada a abonar a Doña Ruth ... la cantidad de

62.484,51 euros ( aclarado posteriormente por auto de 17 diciembre en el sentido de fijar dicha suma en sesenta y dos mil novecientos dos euros con sesenta y un centimos - 62.902,61-) y a D Blanca ... la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y ocho euros con veintitrés centimos (4.368,23). De igual modo, la aseguradora demandada deberá abonar el interés legal del dinero en el momento en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento desde el cuatro de septiembre de dos mil nueve, hasta el tres de septiembre de dos mil once; y, a partir de tal fecha, el interés a aplicar será el del veinte por ciento. En cuanto al termino final para el computo de los intereses, será el cinco de junio de dos mil catorce en cuanto a la cantidad consignada, cincuenta y seis mil setecientos ochenta y seis euros con noventa y nueve centimos; respecto al resto de la indemnización, devengaran los intereses del veinte por ciento hasta su pago o consignación.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la interviniente mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso a los mismos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales a excepción de los plazos dada la situación de atraso que presenta esta sala y la complejidad del asunto litigioso.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT SAL SAL, Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La presente Litis trae causa de la demanda planteada por las sras Ruth y su hija Blanca frente a la entidad aseguradora Zurich, en ejercicio de acción directa del art. 76 de la LCS y como aseguradora del Servei Catala de Salud y de Cap Sant Llatzer de Terrasa y los centros Hospitalarios Mutua de Terrasa,Vall d'Hebron y Clinic de Barcelona, al considerar que se habia producido una infracción de la lex artis medica, por diagnostico tardío y falta de tratamiento de la enfermedad hepática que padecía su esposo y padre, sr. Felicisimo, ya que desde el año 2004 fue diagnosticado de hepatomegalia sin que se iniciase el tratamiento de la enfermedad sino en Julio de 2.009 tras el ingreso del paciente en el Hospital Clinic de Barcelona, y por falta de profilaxis y control de las infecciones urinaria y pulmonar que sufrio mientras se encontraba ingresado en dicho centro hospitalario, que unido al cuadro hepático y renal que sufría el paciente, desencadenaron su fallecimiento. Reclamando en concepto de indemnización la suma de 300.000 euros, a razón de 250.000 euros para Ruth y 50.000 euros para Blanca, con mas los intereses legales del art. 20 de la LCS .

La entidad demandada planteo declinatoria de jurisdicción que fue desestimada en su momento; prejudicialidad administrativa que corrió igual suerte desestimatoria con posterioridad a la Audiencia Previa; cosa juzgada; presunción de legalidad del acto administrativo y la aplicación de las normas de derecho administrativo para determinar la responsabilidad de su asegurado que fueron rechazadas por el Juez de Instancia en su sentencia. En cuanto al fondo reconoció la entidad aseguradora la responsabilidad de su asegurado únicamente por retardo de dos meses en el diagnostico de la enfermedad hepática no asi que el fallecimiento del paciente derivara de las infecciones nosocomiales y opuso pluspetición por cuanto no cabia valorar el daño moral aparte del perjuicio económico y que al estar ante una perdida de oportunidad debía reducirse la indemnización resultante conforme baremo en un 50%, todo ello en consonancia con la resolución administrativa dictada el 7 de mayo de 2013 en el seno del expediente de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de las actoras; por ultimo se opuso a la aplicación de los intereses moratorios especiales del art. 20 de la LCS .

El Juez de Instancia, con base a la pericial del doctor Plácido aportada por la actora concluye que"... el retraso en el diagnostico fue de mucha mayor intensidad y gravedad a la que se quiere admitir por la demandada toda vez que la existencia de la patología hepática se detecto de forma clara un año antes del fallecimiento del paciente, sin tomarse medidas para su tratamiento hasta el internamiento en el "Hospital CLinic de Barcelona" habiendo desde el dos mil cuatro evidencias ecográficas y resultados de análisis de sangre que ya mostraban padecimientos en el hígado que hubieran debido ser tributarios de pruebas complementarias de determinar la presencia y etiología de la enfermedad y que no se practicaron. Por tanto, resulta claramente demostrado una deficiente prestación de los servicios sanitarios por retraso, cuanto menos de un año, en la diagnosis y tratamiento de la hepatitis crónica autoinmune que padecia el paciente. Retraso que provoco la perdida de la posibilidad del tratamiento y control de la enfermedad con antidepresores y o cortisona, lo que hubiera derivado en un aumento de sus expectativas vitales hasta un ochenta por ciento al devenir crónica la enfermedad pero no degenerar en el cuadro de síndrome hepato-renal que luego sobrevino y que no dejo otra alternativa que el transplante hepatico."

Igualmente considera el órgano a quo "que concurrio otra infraccion de la lex artis derivada de la omisión por los servicios de Hospital Clinic de Barcelona de los medios de profilaxis y prevención de las infecciones intrahospitalarias cuya aparición desemboco fatalmente en el fallecimiento del sr. Felicisimo hurtándole incluso la posibilidad del tratamiento mediante el transplante..." Afirma que "...sufrio durante su estancia en el Hospital Clinic de infecciones nosocomiales, es decir adquiridas durante el tiempo en que el paciente permaneció en el hospital, consistentes en neumonía intrahospitalaria por citomegalovirus, con infiltrados pulmonares bilaterales que se evidenciaron en las sucesivas radiografías de torax que se practicaron al paciente e infección urinaria por E.coli y estreptococos fecales. Tales infecciones provocaron que el procedimiento de estudio del paciente para transplante quedara suspendido y, finalmente, su fallecimiento por síndrome de distress respiratorio con manifestaciones de fallo multiorganico y pancitopenia..."; lo que le lleva a estimar la demanda si bien reduce la cuantia reclamada a la cifra resultante de la estricta aplicación del baremo: 115.321,26 euros para la esposa del finado y de 8.736 euros para la hija. Y dado que durante la sustanciación del proceso la entidad aseguradora vino a allanarse y consignar para pago la suma indemnizatoria reconocida por su asegurada, dictándose al efecto el auto de allanamiento parcial de fecha 11 de julio de 2014, limita la condena a la diferencia 62.902,61 euros para Ruth y 4.368,23 para su hija Blanca, igualmente al abono de los intereses moratorios del art 20 de la LCS desde el siniestro hasta la consignación respecto a la suma consignada y hasta el pago por la diferencia.

El Servei Catala de la Salut opone en su recurso la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente Litis, error en la normativa aplicable que conlleva la desestimación de la demanda, asi como la existencia de cosa juzgada.

Por su lado la demandada sostiene en su recurso la falta de competencia de la jurisdicción civil; la vulneración de la presunción de legalidad de actos administrativos, la vulneración de la jurisprudencia del TS en cuanto a la normativa aplicada y subsidiariamente vulneración de jurisprudencia y error en la determinación de la indemnización e improcedente aplicación del art. 20 de la LCS .

Centrados asi los términos del debate, examinaremos en primer lugar la falta de jurisdiccion denunciada por demandada e interviniente voluntaria.

SEGUNDO

Sobre la jurisdicción competente .

Impugna la interviniente voluntaria, Servei Catala de la Salut, ( en adelante Catsalut) y la entidad aseguradora el fundamento jurídico Segundo(ultimo párrafo) de la resolución de instancia y defienden la falta de jurisdicción de los juzgados de primera instancia para conocer del...

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