SAP Barcelona 670/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2018:12226
Número de Recurso1297/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución670/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138104684

Recurso de apelación 1297/2016 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 884/2013

Parte recurrente/Solicitante: Eulalio, Gustavo, Julio, Nemesio, Urbano, Jose Luis, Jose Antonio

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

Parte recurrida: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., L' INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, L' INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 670/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 19 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 884/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoan Grau Marti, en nombre y representación de Eulalio, Gustavo, Julio

, Nemesio, Urbano, Jose Luis, Jose Antonio contra Sentencia de fecha 21/10/2106 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., L' INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, L' INSTITUT CATALA DE LA SALUT.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo acordar y acuerdo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Joan Grau Martí, en nombre y representación Eulalio, Gustavo, Julio, Nemesio, Urbano, Jose Luis Y Jose Antonio contra la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L.:

Procede la imposición de las costas de la demandada Zurich a la parte actora.

En relación a las costas del Institut Català de la Salut no procede efectuar pronunciamiento alguno, declarando las mismas de oficio. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

De conformidad con la Ley se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 17/01/2018, en cuyo acto, dada la discrepancia surgida entre los Magistrados que forman la Sala, se designó nuevo ponente.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Y designada ponente la Iltma. Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la representación de Eulalio, Gustavo, Julio, Nemesio, Urbano, Jose Luis y Jose Antonio interpuso demanda frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de la cantidad de 149.663,92 €, más los intereses legales del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, y costas. Reclaman por lo que consideran desatención que sufrió la Sra. Sabina, esposa y madre de los demandantes, en los servicios de urgencias del Hospital Germans Trias i Pujol, a los que requirió asistencia entre los días 4 y 10 de diciembre de 2011, lo que afirman motivó su muerte, el 11-12-2011.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

Zurich plantea como excepción la presunción de legalidad de los actos administrativos. Expone Zurich que el 7 de diciembre de 2015 Zurich recibió reclamación de la parte actora por importe total de 150000 euros.

Que el 6 de marzo de 2013, tras la comprobación de sus archivos, Zurich contestó a los demandantes que no localizaba ningún siniestro con los datos facilitados, rogando remitieran historia clínica o autorización para acceder a la misma. El 26 de marzo de 2013 la parte actora remitió autorización a Zurich para acceder a la historia clínica de la fallecida Sabina . Que Zurich dio traslado a su asegurado (el Institut Català de la Salut) quien en fecha 12 de abril de 2013 dictó resolución de inicio de procedimiento de responsabilidad patrimonial de oficio (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) por los presuntos daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en un centro del ICS.

Resulta acreditado en virtud del documento nº 3 acompañado junto con la contestación a la demanda que en fecha 26 de mayo de 2014 se dictó resolución indicando la inexistencia de responsabilidad por parte del ICS. En virtud del referido documento se desprende que dicha resolución fue debidamente notificada a los demandantes en fecha 5 de junio de 2014, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.

Alega Zurich que existe una resolución administrativa que de forma expresa determina la inexistencia de responsabilidad por parte del ICS siendo que dicho acto administrativo despliega todos sus efectos mientras no sea anulado en el orden contencioso-administrativo. Expuso en sede de conclusiones que debe estarse a dicha resolución para evitar sentencias contradictorias y llevar al absurdo de que Zurich sea condenada en su condición de aseguradora por una mala praxis por parte del ICS sin que Zurich pueda repetir contra su asegurada al existir una resolución administrativa que declara la inexistencia de dicha responsabilidad.

La parte actora expuso tanto en la audiencia previa como en sede de conclusiones que en fecha 3 de septiembre de 2014 los demandantes presentaron Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 26 de mayo de 2014 ante el Juzgado Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona. Que interpusieron tal recurso únicamente ad cautelam para mostrar su disconformidad contra tal resolución y alegando litispendencia (documento 9 contestación). Que posteriormente, ante la imposilidad manifestada por el referido Juzgado de interponer el referido recurso ad cautelam decidieron no dar curso al mismo por lo que no presentaron la demanda, acordándose el archivo del referido recurso, continuando de ese modo con la presente reclamación en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

Examinadas las actuaciones, la excepción planteada por Zurich debe ser estimada. En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha establecido que se debe partir de la presunción de legalidad de los actos administrativos siempre que éstos no hayan sido anulados o suspendidos en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. (...)

De la señalada doctrina jurisprudencial se desprende que, aun cuando el acto administrativo hubiera sido impugnado, sigue desplegando sus efectos salvo que haya sido suspendido cautelarmente. En el presente caso, tal y como señaló la parte actora tanto en la audiencia previa como en sus conclusiones, si bien inicialmente fue recurrida la resolución de 26 de mayo de 2014 (hecho que no impediría que la misma desplegara sus efectos) posteriormente resultó archivado el mismo al no presentar la parte actora la preceptiva demanda. Es por ello que por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona se dictó auto de fecha 10 de marzo de 2015 por el que se declaraba caducado el recurso interpuesto dada la inacción de la parte actora. Ello viene igualmente corroborado, al margen de por las propias alegaciones de las partes, en virtud del documento 16 acompañado junto a la contestación a la demanda.

Sentado lo anterior, en el presente caso, al no haber sido anulada ni suspendida, debe presumirse la legalidad de la resolución de 26 de mayo de 2014 que obra en el documento 3 de la contestación y que concluye que no se acreditó ningún daño derivado de la asistencia que le fue dispensada a la Sra. Sabina entre los días 4 y 10 de diciembre de 2011.

En el presente caso debe por tanto partirse de la inexistencia de responsabilidad en la asistencia sanitaria prestada por los profesionales del Hospital Germans Trias i Pujol, perteneciente al Institut Català de la Salut. En el presente caso la acción se dirige contra la entidad Zurich en tanto que entidad que asegura la responsabilidad civil del ICS. Por ello y atendida la inexistencia de responsabilidad del ICS, falta el requisito esencial y determinante para que pueda prosperar la acción instada frente a Zurich.

Declarada la inexistencia de responsabilidad de su asegurada, Zurich no debe responder por las cuantías reclamadas de adverso por lo que no puede prosperar la acción dirigida contra la misma."

La representación de Eulalio, Gustavo, Julio, Nemesio, Urbano, Jose Luis y Jose Antonio, afirma en su recurso que el acto administrativo no tiene efectos de cosa juzgada frente a la aseguradora, que es la demandada en el presente procedimiento. Considera que se ha producido infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción directa contra la Aseguradora de la Administración en la jurisdicción civil; máxime cuando existe acto administrativo desestimatorio, que ni tan siquiera es previo en este caso al ejercicio por la parte demandante de la acción civil anunciada a la aseguradora; así como infracción de la doctrina sobre cosa juzgada y legalidad y autonomía de la acción directa, según la cual el juez de lo civil no se halla sujeto a lo resuelto en firme ni en vía administrativa, ni en la jurisdicción contencioso...

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