STS 567/2019, 29 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución567/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 567/2019

Fecha de sentencia: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1660/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1660/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 567/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 409/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Puerto de Santa María; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Oscar y doña María Cristina, representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don José Cecilio Castillo González, bajo la dirección letrada de don Francisco Castro Barrero; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo González-Santiago Ortega, bajo la dirección letrada de don Fernando Álvarez Saez-Quintanilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Oscar y doña María Cristina, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se:

"...condene a la demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO (65.648,01€) DE PRINCIPAL, MÁS OTROS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (10,91€) DE GASTOS DE REQUERIMIENTO, a añadir lo que desde esta cuantía y a futuro, y por ser rentas periódicas, deje de abonarse en este concepto por los demandados, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    "Sentencia por la que desestime la misma, con condena en costas a la parte actora, interesando que:

    "PRIMERO.- Se proceda, en virtud del art. 43.1 de la LEC, a la suspensión del curso de las actuaciones presentes, habida cuenta que tal artículo admite la PREJUDICIALIDAD la cual entendemos que existe según los siguientes DOS motivos para estimarse la misma:

    "a) Por una parte, existe una demanda de IMPUGNACIÓN del acuerdo de Junta de Propietarios objeto de este pleito, que fue interpuesta, por otros propietarios morosos también demandados, frente a la Comunidad de DIRECCION000 en el Juzgado Mixto nº 3 Puerto Santa María (Autos nº 75/2015), cuyo objeto central se configura como la premisa esencial del presente procedimiento.

    "b) Por otra parte, a todo lo anterior hay que añadir que existe una segunda posible causa de PREJUDICIALIDAD ClVlL, y es que existe un juicio verbal más antiguo de índole similar al de las presentes actuaciones, el ya referido que se sigue en los Autos número 7712015 en el Juzgado Mixto nº 2 de El Puerto de Santa María, interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra mercantil BATIK INVERSIONES Y SERVICIOS SL, siendo esta último también propietaria en dicha Comunidad.

    "Dicho procedimiento ha sido ya suspendido actualmente POR PREJUDICIALIDAD, conforme se solicitó.

    "d) (sic) Existe otro juicio ordinario paralelo al de los presentes Autos en el cual se reclama a uno de los copropietarios morosos (D. Alfredo y esposa) cantidades por los mismos motivos y también se solicitó suspensión de prejudicialidad.

    "Actualmente ha sido concedida también dicha SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD del referido procedimiento cuyo número de Autos es 234/2015 seguido en el Juzgado nº 2 Puerto Santa María.

    "c) Que para el caso de estimarse la PREJUDICIALIDAD y a su vez se estimase, en el Juzgado nº 3 (Autos nº 75/2015), a favor de los ahora demandados, el procedimiento de impugnación del acuerdo objeto de este pleito, se pide que se desestime íntegramente la presente demanda por haberse declarado nulo el acuerdo del 4 de octubre de 2014.

    "SEGUNDO.-

    "Para el supuesto caso de que no prosperase la anterior petición, y por tanto de no estimarse las anteriores excepciones o cuestiones procesales, y tener que seguirse adelante con el proceso por cualquier causa, y no ser posible acuerdo entre las partes, pedimos que, en su momento, se dicte sentencia, por la que:

    "a) En primer lugar se desestime íntegramente la demanda.

    "b) En caso de no prosperar lo anterior, esto es en caso de no prosperar la desestimación íntegra, en dicho supuesto y sólo en dicho caso, interesamos DESESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda por razón de la cuantía, toda vez que consideramos errónea la cantidad reclamada a la vez que prescrita parcialmente conforme al art. 1966.30 Código Civil (que indica que es de cinco años), más lo que indica la Jurisprudencia menor que así lo interpreta.

    "Para dicho supuesto, se propone por esta parte que la deuda pendiente de ser abonada coincide con 10.944,00 euros (DIEZ MILNOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS) según los parámetros y elementos de cálculo realizados por esta parte, los cuales pasamos a resumir y a detallar según nuestro criterio:

    "A) Por un lado, en base a todo lo relatado en el cuerpo de este escrito consideramos que la cuota mensual por gastos comunitarios tanto por elementos comunes generales como elementos privativos de las viviendas y locales objeto de este pleito, cuyos titulares son los demandados, está inflada en un 66,66%,

    "B) Por otra parte, habida cuenta que consideramos que concurre el plazo de PRESCRIPCIÓN de 5 años, entendemos que debería abonarse únicamente dicho tramo temporal, a computar desde la fecha en que se interpuso la demanda

    "Si a 10 años corresponde abonar 21.888 euros, a CINCO años, que es el tiempo que no está prescrito, y que por tanto es el verdaderamente reclamable, corresponderían 10.944 euros.

    "2. En consecuencia esta es la CIFRA, la de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO es la que esta parte considera que realmente debería abonar en concepto de LA TOTALIDAD de las DEUDAS contraídas los demandados para con la Comunidad de Propietarios demandante y quedar liquidada toda deuda de esa manera con dicho pago, para el supuesto caso de que finalmente se estimase parcialmente la demanda conforme a lo aquí alegado y solicitado."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Puerto de Santa María, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Adolfo González-Santiago Ortega en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra María Cristina y Oscar representado por la procuradora Natividad Castro García, y debo Condenar y condeno a María Cristina y Oscar a abonar solidariamente a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cuantía de 65.648,01 Euros, los intereses legales y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada y, sustanciada la alzada, la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2017, cuyo Fallo es como sigue:

"Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Castro García en representación de Doña María Cristina y don Oscar frente a la sentencia dictada por el Imo. Sr.Magistrado Juez de primera Instancia número 1 del Puerto de Santa María, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante."

TERCERO

La procuradora doña Natividad Castro García, en nombre y representación de doña María Cristina y don Oscar interpuso recurso de casación por interés casacional, fundado en la existencia de doctrina contradictoria de las audiencias provinciales sobre la aplicación del artículo 1966.3 CC.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 26 de junio de 2019 por el que se acordó la admisión del recurso de casación así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador don Adolfo González-Santiago Ortega.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 (Puerto de Santa María) formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 22 de abril de 2015, contra doña María Cristina y don Oscar en reclamación de la cantidad de 65.648,01 euros por cuotas de comunidad impagadas.

Los demandados se opusieron a la demanda y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 del Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 por la que estimó la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más intereses y costas.

Recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, desestimó el recurso y condenó a los recurrentes al pago de las costas causadas por el mismo. Considera la Audiencia que el plazo de prescripción de la acción es de quince años, por haberlo establecido la sala en sus anteriores sentencias de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016, porque las acciones no son de naturaleza contractual ni extracontractual, sino legal, y por esa razón no es aplicable ni el artículo 1966.3 CC, referido a obligaciones contractuales, ni el artículo 1968.1 CC, relativo a la responsabilidad extracontractual.

Frente a dicha sentencia los demandados han formulado recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción del artículo 1966 3.° CC, que establece el plazo de prescripción de cinco años en los supuestos de pagos que deban hacerse por años o plazos más breves. Se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Cita como favorables a la tesis de la prescripción de cinco años, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002, las de Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 y la de Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013. Como favorables a la tesis de la aplicación del plazo de prescripción de quince años , cita las de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 28 de junio de 2016 -recurrida- y de 29 de septiembre de 2011.

La parte recurrida sostiene que el recurso de casación es inadmisible según lo dispuesto por el artículo 449.4 LEC pues se interpuso sin haber dado cumplimiento a la exigencia que en dicha norma se contiene acerca de tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, sin que quepa subsanación respecto a la omisión de dicho requisito y sí únicamente en cuanto a la acreditación de su cumplimiento (artículo 449.6).

Efectivamente, así resulta de las actuaciones ya que, interpuesto el recurso de casación en fecha 5 de abril de 2017, la consignación de la cantidad objeto de la condena no se había efectuado ni se produjo hasta el 25 de agosto siguiente, acreditándose ante esta sala con fecha 5 de septiembre de 2019.

El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC

"se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial , cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad".

La inadmisibilidad del recurso comporta ahora su desestimación.

TERCERO

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC), con pérdida del depósito constituido para su interposición ( Disposición adicional 15.ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto en nombre de doña María Cristina y don Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 27 de marzo de 2017, en Rollo de Apelación núm. 391/2016.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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