ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10712A
Número de Recurso5064/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5064/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5064/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 698/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Correos y Telégrafos SA y la Mutua Fraternidad Muprespa, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 8 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D.ª Elvira, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Ascensión López López, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de junio de 2018 (R. 1533/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento del complemento por incapacidad temporal previsto en el Convenio Colectivo, al entender que dicho Convenio no resulta de aplicación a la demandante porque cuando causó baja por incapacidad temporal ya no prestaba servicios para la empleadora.

La Sala de suplicación, como cuestión previa, analiza su competencia funcional para conocer de la cuestión planteada por si la misma no era susceptible de recurso por razón de la cuantía. Razona que de acuerdo con el art. 191.2.g) LRJS, no son recurribles en suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros; y según el art. 192.3 LRJS, cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Y la demandante solicita que se condene a la sociedad Correos y Telégrafos a abonarle 1.754 euros en concepto de complemento de incapacidad temporal, por lo que es evidente que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia por tratarse de una reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de una mejora voluntaria de Seguridad Social.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de mayo de 2018 (R. 744/2018), que desestima el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Getxo y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora por la que solicitaba se condenase al Ayuntamiento al pago de 20€, incrementados con el interés por mora, en concepto de una limpieza bucal que previamente se le había practicado.

El Tribunal Superior, en primer término, analiza si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación. Señala que el Legislador limita el recurso de referencia a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa exceda de los 3.000 euros [ art.191.2.g) LRJS], sin perjuicio de que aun no superándose esa suma, la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores/beneficiarios [ art. 191.3.b) LRJS]. Considera que no es asumible que la cuestión suscitada posea claramente un contenido de generalidad y/o que sea notoria tal afectación. No obstante, la prestación dental reclamada podría considerarse inserta en el marco de una mejora voluntaria de la Seguridad Social. A su vez, tal caracterización hay que relacionarla con el art. 191.3.c) LRJS, y aunque allí únicamente se hable de "prestaciones de Seguridad Social", entiende que a esos fines son asimilables, concluyendo que cabe tramitar el recurso al versar la controversia sobre el reconocimiento o no de un derecho de esa naturaleza.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Con independencia de la contradicción alegada, concurre falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/09/2001 (R. 2474/2000) y 12/11/2009 (R. 4434/2008), que apreciaron falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia porque la pretensión no alcanzaba la cuantía mínima exigida para acceder al recurso de suplicación en reclamaciones, como aquí, relativas al reconocimiento y abono por la empresa de complementos de prestaciones de Seguridad Social previstos en los correspondientes Convenios Colectivos (en tales supuestos, prestación complementaria jubilación y complemento de prejubilación, respectivamente); doctrina que sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, atendido el contenido de sus arts. 191.2.g) y 192.3 LRJS.

Y tampoco concurren los requisitos establecidos en el art. 191.3.b) LRJS para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. Como recuerda la STS 15-7- 2010 (R. 2711/2009) o la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2-2008 (R. 980/2007)], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015)].

En suma, ninguna de las exigencias legales se aprecian en el supuesto que hoy nos ocupa para que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación. De un lado, porque el importe concretamente reclamado por la actora no alcanza el límite de acceso al referido recurso (actualmente, 3.000 euros). Y, de otro, porque la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es una reclamación concreta y determinada de una trabajadora en atención a sus particulares circunstancias personales.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de mayo de 2019, considerando que las resoluciones señaladas, SSTS de 19/09/2001 (R. 2474/2000) y 12/11/2009 (R. 4434/2008), abordan supuestos distintos, lo que no es cierto; y pretendiendo, contrariamente, equiparar el supuesto aquí debatido con el contemplado en la STS de 27/01/2015 (R. 138/2014), relativo al reintegro de gastos sanitarios, con el que, desde luego, no guarda ninguna identidad.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D.ª Elvira, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Ascensión López López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3030/2017, interpuesto por D.ª Elvira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 6 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 698/2015 seguido a instancia de D.ª Elvira contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Correos y Telégrafos SA y la Mutua Fraternidad Muprespa, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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