STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8348
Número de Recurso4434/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A. contra sentencia de 30 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 en autos seguidos por D. Pedro Jesús frente a IBERIA, LAE, SA. sobre reclamaciópn de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 26 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Jesús contra la emrepsa Iberia,Líneas Aéreas de España, S.A. debo absolver y absuelvo a la emrpesa de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, don Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA, desde el 26 de enero de 1974, con categoría profesional de Jefe de 2ª administrativo y con un salario bruto emnsial en su última nómina en servicio activo (junio de 2006) de

3.469,87 euros con inclusion de la prorrata de pagas extraordinarias. Resulata de aplicacion el XVI convenio colectivo de iberia Líeas Aereas de España, SA y su personal de tierra (BOE de 6/6/2006). SEGUNDO el día 30 de junio de 2006 el actor se acogió a la situacion de prejubilacion para los trabajadores que tuvieran cumplidos los 58 años d eedad el 31/12/2007 prevista en el Expediente de regulaciop de empleo aprobado por Reoslución de la Autoridad Laboral de 26 de diciembre de 2001 y prorrogado en fechas 26/12/2002 y 16/12/2004 y las respectivas Acta de Acuerdo del Plan de Acompañamiento Social del Clectivo de Tierra de fecha 14/12/2001 y Actas de Acuerdo del Colectivo de Tierra de 11/12/2002 y 2/12/2004. TERCERO.-Conforme a tales acuerdos, la emrpesa abonaría al trabajadore prejubilado, hasta cumplir la edad de 60 años, la diferencia enrtre la prestracion por desempleo y el 90% del salario regulados y entre los 60 y 65 años la diferencia de aquella cantidad con el 80% de dicho salario. De los detalles del cálculo de tales cantidades nos ocuperemos en los fundamentos de derechos. Desde su prejubilación, el actor percibe una prestacion por desempleo de 978,16 euros y la empresa le abona 1.077,48 euros. CUARTO.- En recha 6 de marzo de 2007 se aprueba una nueva Acta de Acuerdo del Colectivo de Tierra entre la Dirección de la empresa y el COmité Intercentros del Personal de Tierra que modifica las condiciones de las prejubilaciones pactadas en los acuerdos anteriroes, según se verá en la fundamentación jurídica de esta resolución. QUINTO.- El actor pretende, por un lado, que se reconozca el derecho a que, pra el cálculoi del complemento que le abona la empresa, su retribución de 2005 sea revisada co el IPC real de los años sucesivos e incrementada anualmente con el 2%, debiendo ser esa la cuantía sobnre la que se aplique el 90 o el 80 por 100 que debe completar la emrpesa; por otro lado, pretende que se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 118,70 enros mensuales desde el 1 de julio de 2006 y hasta que se dicte sentencia en concepto de diferencia entre el complemnto que le abona la empersa y el que considera que debía percibir. SEXTO.- La papeleta de conciciliacoón se presentó ante el SMAC el día 11/12/2006, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 27/12/2006".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MAdrid la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicacion interpuesto opr el letrado

D. Antonio Cuesa Sanz, en nombre y represetnacion de D. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 13-7-07, dictada por el Jdo. de lo social nº 26 de Madrid en sus autos numero demanda 3/2007, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a IBERIA LESEAS AEREAS DE ESPAÑA en reclamacion por prejubilacion, desempleo complemento de cantidad a aabonar por la emrpesa y con evocacion de la sentencia de einstancia, declaramos el derecho del actor a que su retribucion de 2005 sea revisada con el IPC real y, a partir de ella, incvrementada con el 2% anual siento tal su salario regulados, y condemanmos a la empresa a estar y pasar por ello y a que le abone 1556,04 eutros por diferencias desde 1-07-06 a 30-06-07".

CUARTO

Por la representación procesal de IBERIA LAE, SA. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este procedimiento, Sr. Pedro Jesús dedujo la demanda origen de estos autos frente a la empresa "Iberia L. A.E." en la que está prejubilado desde del 30 de junio de 2.006, reclamándole la cantidad de 593,50 euros por periodo julio a noviembre de 2.006 y en concepto de diferencias correspondientes al complemento que le debe abonar la empresa durante la percepción de la prestación de desempleo.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 13 de julio de 2.007 (autos 3/2007) desestimó la demanda, pero el posterior recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2.008 (rec 5558/07 ). Es ésta la sentencia que ahora recurre "Iberia L. A.E" en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la 23 de enero de 2.001 (rec. 3801/2000) de la misma Sala de lo Social.

Antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 LPL, la Sala esta obligada a abordar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal que afecta a nuestra competencia funcional, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, lo que podría conducir, en su caso, a una nulidad de actuaciones.

Por tal razón, esta Sala acordó previamente, por providencia de 21 de mayo de 2.009 oir a las partes al respecto. El recurrido, al que se dio la posibilidad de responder a tal cuestión en su escrito de impugnación del recurso, no ha hecho en él mención alguna sobre esa cuestión, ni ha presentado en tiempo y forma ningún otro escrito para responder a nuestro requerimiento. La empresa no ha contestado. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido informe mostrándose favorable la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Dada la materia debatida es evidente que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL . El primer cauce, la cuantía, resulta inviable porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de ella, ya que la cantidad reclamada en demanda -- que es, según nuestra doctrina, a la que hay que estar a estos efectos, sin tomar en consideración las peticiones de condena de futuro-- de 593,50 euros no alcanza del umbral exigido por el art. 189.1 LPL, ni aunque se calculara la reclamación en función de una anualidad completa; y tampoco lo alcanza el importe, ampliado a 1.556, 04 #, que fijo el actor en el acto del juicio.

Es cierto que la sentencia de instancia afirma en su último fundamento que contra ella cabe recurso "en lo que se refiere al reconocimiento del derecho". Pero tal decisión no se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala que tiene establecido (sentencias de 5-7-00 (rcud. 3227/99), 5-10-01 (rcud. 4404/00), 17-5-03 (rcud. 4039/01), 21-1-04 (rcud. 4951/02), 13-10-04 (rcud. 5555/03) y 19-4-05 (rcud. 2517/2004 entre otras) que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena -- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia o reconocimiento de un derecho".

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

TERCERO

La doctrina unificada actual de esta Sala IV en relación con la afectación general, fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rscud. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la fijada en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999 y ha sido reiterada luego por otras muchas (sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04), 5-12-07 (rec. 3180/06), 30-6-08 (rcud. 4048/06) y 7-10-2008 (rcud. 2044/07) entre otras ).

Los extensos fundamentos de las citadas sentencias de Sala General a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse del siguiente modo:

La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por cuanto que: 1º) La posible existencia de afectación general no se alegó por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se practicó prueba sobre ella; y en los hechos probados de la sentencia de instancia no aparece ningún dato que permita deducir que la cuestión tenga el contenido de generalidad que exige la ley. Por su parte, la ahora recurrida no se ocupa en absoluto de ese tema y se limita a resolver la cuestión de fondo que le fue planteada. 2º) No puede esta Sala por su parte entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, puesto que no tiene constancia de la existencia de numerosos pleitos sobre ella.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de junio de 2.008; y declare la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA LAE S.A, casamos y anulamos de oficio la sentencia de 30 de junio de 2.008 (rec 5558/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y decretamos la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 13 de julio de 2.007 (autos 3/2007) que declaramos irrecurrible. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 25, 2019
    ...de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV en sentencias de 19/09/2001 (R. 2474/2000) y 12/11/2009 (R. 4434/2008), que apreciaron falta de competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia porque la pretensión no alcanzaba la cuantía mínima exigida ......
  • SAP Badajoz 66/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • March 15, 2021
    ...se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( STS de 12 de noviembre de 2009, 10 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2012 ). Y esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR