ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10697A
Número de Recurso4678/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4678/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4678/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 649/15 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y D. Gumersindo, sobre material prestacional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Jacinta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de septiembre de 2018 (R. 2481/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en la que impugnaba las Resoluciones del SPEE de fecha 17 de febrero de 2015 y de 10 de junio de 2015, por las que se le imponía la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 13 de agosto de 2013, y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en cuantía de 1.846,02 euros. La actora tenía reconocido el derecho a percibir el subsidio para trabajadores eventuales del Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios para Andalucía y Extremadura por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de 12 de agosto de 2013; y estuvo en alta para la empresa MANUEL BAENA FRANCO en el Sistema Especial para trabajadores eventuales agrícolas por cuenta ajena desde el 16 de septiembre de 2012 al 10 de noviembre de 2012, declarando dicha empresa la realización en tal período de efectivas jornadas reales de trabajo; y tras el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo en fecha 1 de diciembre de 2014, en el que se hacen constar una serie de hechos que figuran en el relato fáctico, el SPEE en Resolución de 17 de febrero de 2015 impone a la actora la sanción de extinción de la prestación o subsidio reconocido desde el 13 de agosto de 2013, y el reintegro en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas. Y en Resolución posterior de 10 de junio de 2015, se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.846,02 euros, correspondiente al período de 13 de agosto de 2013 a 30 de abril de 2014.

Para la sentencia recurrida concurre el fraude de ley en la obtención de la renta agraria, resultando válida en el caso concreto la prueba de presunciones del artículo 1253 del CC, a partir de los hechos constatados a resultas de la visita de la Inspección de Trabajo en la finca donde supuestamente debía estar trabajando la demandante. Asimismo, se ha tenido a la trabajadora por confesa en la sentencia de instancia, antes su incomparecencia en el acto de juicio, habiendo sido citada para la prueba de interrogatorio de parte.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 25 de mayo de 2017 (R. 1565/2016) desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque el distinto signo de los pronunciamientos es consecuencia de la diferente prueba practicada y su valoración por el órgano judicial. Para la sentencia recurrida, asumiendo íntegramente el criterio de la instancia, los indicios existentes acreditan la situación constatada por la Inspección de Trabajo de connivencia entre empresario y trabajadora para acceder a las prestaciones de desempleo de forma fraudulenta, sin que la parte actora haya aportado prueba en contrario que desvirtúe la prueba de presunciones. Es más, en el caso de la sentencia recurrida por la juzgadora de instancia se recurrió lícitamente a la ficta confessio de la trabajadora ante su incomparecencia al acto del juicio, habiéndosela citado para la prueba de interrogatorio de parte. Para la sentencia de contraste, en cambio, no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia confirmada en suplicación por la sentencia de contraste.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014)-.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2481/17, interpuesto por D.ª Jacinta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 22 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 649/15 seguido a instancia de D.ª Jacinta contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y D. Gumersindo, sobre material prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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